REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
 
208° y 160°
 
SOLICITANTE: MARYULY LINOSKA LUNA MARIN, venezolana, mayor de
 
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.567.054,
 
domiciliada en el municipio Cárdenas, estado Táchira.
 
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAUL ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de
 
edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.997.
 
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
 
EXPEDIENTE: 10.351-19
 
PARTE NARRATIVA
 
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción recibida
 
en fecha 29 de noviembre de 2019, previa distribución, presentada por la ciudadana
 
MARYULY LINOSKA LUNA MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
 
de identidad Nº V-15.567.054, asistida por el abogado JOSE RAUL ORTEGA RODRIGUEZ
 
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.997.
 
Recibido sus anexos en fecha 10 de diciembre de 2019 constante de Veintidós (22)
 
folios útiles conformado por: copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 100 de
 
fecha 18 de noviembre de 2019 (Fs. 03 y 04); Copia fotostática certificada de Acta de
 
Matrimonio Nº 046 de fecha 16 de diciembre de 2011 (Fs. 05 y 06); copia fotostática de la
 
cédula de identidad de los ciudadanos José Olivo Luna Suárez, Laura Graciela Rodríguez
 
Naranjo y Belkys Xiomara Marín Mora (Fs. 07 y 08); copia fotostática certificada de Acta de
 
Matrimonio Nº 154 de fecha 02 de junio de 1982 (Fs. 09 al 13); copia fotostática simple de
 
sentencia de divorcio de fecha 01 de Agosto de 1990 (Fs. 14 al 17); copia fotostática simple de
 
la cédula de identidad de la ciudadana Yulimar Lisbeth Luna Marín (F. 18); copia fotostática
 
certificada de Acta de nacimiento de fecha 05 de agosto de 1985 (Fs. 19 y 20); copia
 
fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maryuly Linoska Luna Marín (F. 21);
 
copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 6013 de fecha 21 de diciembre de 1982
 
(Fs. 23 y 24).
 
En fecha 10 de diciembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda
 
librar edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del
 
Estado Táchira. (Fs. 25 al 27)
 
En fecha 07 de enero de 2020, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa
 
diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada
 
Décimo Tercera del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (F. 28 y vto.)
 
En fecha 28 de Enero de 2020, la solicitante de autos asistida de abogado presenta
 
diligencia mediante la cual consigna ejemplar de Diario El Universal de fecha 21 de enero de
 
2020 donde consta la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al
 
presente expediente mediante auto de la misma fecha, ordenando desglosar la página donde
 
aparece el mencionado cartel. (Fs. 29 al 31)
 
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2020, se abre a pruebas la presente causa por
 
diez (10) días, advirtiéndose que se omite la citación de la Fiscalía especializada por haber
 
sido notificado previamente al inicio de la presente solicitud. (F. 32)
 
PARTE MOTIVA
 
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
 
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
 
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
 
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
 
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
 
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
 
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
 
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
 
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
 
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
 
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
 
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
 
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
 
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
 
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
 
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
 
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
 
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
 
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
 
podrá promoverlas el Ministerio Público."
 
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
 
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
 
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
 
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
 
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
 
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
 
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
 
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
 
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
 
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
 
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
 
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
 
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
 
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
 
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
 
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
 
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
 
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
 
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
 
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 
En el presente caso la solicitante de autos asistida del abogado José Raúl Ortega
 
Rodríguez, antes identificado, manifiesta que en el Acta de Defunción N° 100 de fecha 18 de
 
noviembre de 2019 perteneciente a LUNA SUAREZ JOSE OLIVO, de fecha 18 de noviembre
 
de 2019 levantada por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Torbes, parroquia San
 
Josecito del estado Táchira, se incurre en un error al afirmar como única hija del fallecido, a la
 
ciudadana María Laura Luna Rodríguez, dejando sin registrar a las ciudadanas Yulimar Lisbeth
 
Luna Marín y Maryuly Linoska Luna Marín, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las
 
cédulas de identidad Nº V-17.215.748 y V-15.567.054, respectivamente, en su condición de
 
hijas del causante José Olivo Luna Suárez, según consta en Actas de Nacimiento Nros. 1896
 
del año 1985 y 6013 del año 1982, en su orden; que solicita la Rectificación del Acta de
 
Defunción que por omisión o errores materiales del Libro Original llevado por ante el Registro
 
Civil y que se asiente la respectiva nota marginal indicando a las ciudadanas Yulimar Lisbeth
 
Luna Marín y Maryuly Linoska Luna Marín como hijas legítimas del fallecido José Olivo Luna
 
Suárez.
 
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente, en el
 
Diario El Universal de conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento
 
Civil; no habiendo oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos
 
presentados por la ciudadana Maryuly Linoska Luna Marín, parte solicitante, asistida del
 
abogado José Raul Ortega Rodríguez, identificados en autos, y en tal sentido, observa este
 
Tribunal que la accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada
 
del Acta de Defunción Nº 100 de fecha 18 de Noviembre de 2019 expedida por la Oficina de
 
Registro Civil del municipio Torbes, parroquia San Josecito del estado Táchira y que solicita
 
rectificar; de cuya lectura se desprende que el día 17 de noviembre de 2019 falleció el
 
ciudadano Luna Suárez José Olivo, dejando a Luna Rodríguez María Laura con documento de
 
identidad Nº 26.290.504 como única descendiente; la cual constituye el instrumento
 
fundamental de la presente solicitud y cuya valoración definitiva estará sujeta al dispositivo de
 
la presente decisión. Y así se decide.-
 
En relación al Acta de matrimonio Nº 046 de fecha 16 de diciembre de 2016, la cual
 
riela a los folios 05 y 06 de la presente solicitud; ésta se trata de un documento público que fue
 
consignado en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no
 
obstante, el mismo no aporta nada para la demostración de lo pretendido en la presente
 
solicitud planteada, en consecuencia, este Tribunal lo desecha por impertinente. Y así se
 
decide.-
 
En cuanto a las cédulas de identidad del ciudadano Luna Suárez José Olivo, que riela al
 
folio 07 de esta solicitud; este Tribunal considera que se trata de un instrumento definido en el
 
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
 
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
 
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
 
valor probatorio para demostrar que el ciudadano LUNA SUAREZ JOSE OLIVO, se
 
identificaba en vida con la cédula de identidad Nº V- 5.655.314. Y así se decide.-
 
En cuanto a las cédulas de identidad de las ciudadanas Rodríguez Naranjo Laura
 
Graciela y Marín Mora Belkys Xiomara, que rielan a los folios 07 y 08 de esta solicitud; este
 
Tribunal considera que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
 
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
 
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
 
administrativos y judiciales; no obstante las mismas no aportan nada al presente proceso, en
 
consecuencia este Tribunal las desecha por impertinente. Y así se decide.-
 
En relación al Acta de Matrimonio Nº 154 de fecha 02 de junio de 1982, consignada en
 
la presente solicitud y que cursa en los folios 09 al 13; la misma se trata de un instrumento
 
público aportado al proceso conforme lo permite el artículo 429 del Código de procedimiento
 
Civil, no obstante la misma no tiene relación con lo pretendido y en consecuencia no aporta
 
nada al proceso, por lo que este Tribunal la desecha por impertinente. Y así se decide.-
 
En cuanto a la sentencia de divorcio de fecha 01 de agosto de 1990 que corre a los
 
folios 14 al 17, la misma se trata de un documento público que fue presentado en la forma
 
permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no
 
aporta elementos de convicción necesarios para la solución de lo pretendido en la presente
 
solicitud, en consecuencia, este Tribunal no la aprecia ni valora por impertinente. Y así se
 
decide.-
 
En cuanto a las cédulas de identidad de las ciudadanas Luna Marín Yulimar Lisbeth y
 
Luna Marín Maryuly Linoska, que rielan a los folios 18 y 21 de esta solicitud; este Tribunal
 
considera que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
 
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
 
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
 
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las
 
referidas ciudadanas, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 17.215.748 y V-
 
15.567.054. Y así se decide.-
 
Riela a los folios 19 y 20 y 22 al 24 de la presente solicitud, copia fotostática
 
certificada de las Actas de Nacimiento N° 1896 y Nº 6013 de fechas 05 de agosto de 1985 y
 
21 de diciembre de 1982, perteneciente a las ciudadanas “Yulimar Lisbeth” y “Maryuly
 
Linoska”, respectivamente y en su orden; las cuales por tratarse de documentos público y
 
haber sido consignadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
 
Civil, se le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido hace fe que los ciudadanos José
 
Olivo Luna Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.655.314 y la
 
ciudadana Belkys Xiomara Marín Mora, son los padres de las antes referidas ciudadanas. Y así
 
se decide.-
 
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
 
observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y
 
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
 
error invocado en cuanto a los descendientes dejados por el causante LUNA SUAREZ JOSE
 
OLIVO a su fallecimiento, lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada del Acta in
 
comento expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Torbes parroquia San
 
Josecito del estado Táchira en fecha 18 de Noviembre de 2019. En consecuencia, en virtud de
 
las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga,
 
considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en
 
su escrito, en cuanto al Acta de Defunción N° 100 de fecha 18 de Noviembre de 2019,
 
levantada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil antes referida, al señalar como única
 
descendiente la ciudadana “Luna Rodríguez María Laura de 21 años de edad con documento
 
de identidad Nº 26.290.504”, siendo lo correcto “Descendientes: 1) Luna Rodríguez María
 
Laura, Documento de Identidad Nº 26.290.504, Edad 21. 2) Luna Marín Yulimar Lisbeth,
 
Documento de Identidad Nº 17.215.748, Edad 34. 3) Luna Marín Maryuly Linoska,
 
Documento de Identidad Nº 15.567.054, Edad 37 ”, en consecuencia se considera procedente
 
declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
 
PARTE DISPOSITIVA
 
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
 
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
 
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
 
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
 
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 100 de fecha 18 de
 
Noviembre de 2019, que corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
 
Torbes, Parroquia San Josecito del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUNA
 
SUAREZ JOSE OLIVO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la
 
cédula de identidad N° V-5.655.314; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento
 
el error referido a los descendientes dejados por el de cujus a su fallecimiento, en
 
consecuencia corríjase como sigue y agréguese como descendientes a: “…Descendientes: 1)
 
Luna Rodríguez María Laura, Documento de Identidad Nº 26.290.504, Edad 21. 2) Luna
 
Marín Yulimar Lisbeth, Documento de Identidad Nº 17.215.748, Edad 34. 3) Luna Marín
 
Maryuly Linoska, Documento de Identidad Nº 15.567.054, Edad 37…” y de conformidad con
 
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del
 
municipio Torbes, Parroquia San Josecito del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
 
estado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan
 
insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
 
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
 
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del
 
mes de Febrero del año Dos Mil Veinte.
 
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
 
La Juez
 
Abg. Wilmer A. Colmenares
 
Secretario
 
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde
 
(12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5684, dejándose copia para el archivo digital del Tribunal y se
 
libraron los oficios Nro. 3190- 028, al Registro Civil del Municipio Torbes, Parroquia San Josecito del estado
 
Táchira y Nº 3190-029 al Registro Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
 
El Secretario
 
Sol. N° 10.351 -19
 
El Srio.
 
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