REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Febrero de 2010
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 008/2020
En fecha 05/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, Apoderada Judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, este último actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según los poderes de representación judicial que cursan en autos, alegó que interpuso el Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra el ciudadano Gustavo Delgado en su Condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 06 de noviembre de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2019-000047.
Por auto del 12/11/2019 el tribunal acordó el despacho saneador.
Mediante diligencia del 14/11/2019 la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade, Apoderada Judicial de la parte recurrente, procedió a subsanar lo peticionado a través del despacho saneador.
En fecha 28/01/2019 de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2020-000001.
En fecha 21/11/2019, Se dictó sentencia interlocutoria N° 093/2019 mediante la cual este Tribunal declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional y a su vez Se admitió de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27/11/2019, Se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, diligencia mediante el cual Apelo a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el N° 093/2019, solo en lo que respecta a la declaratoria de Improcedente el Amparo Constitucional cautelar.
En fecha 13/01/2020, Se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante desiste de la apelación presentada en fecha 27/11/2019.
En fecha 14/01/2020, Se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio José Gregorio Morales Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/01/2020, Se recibió de la Abogada Doris Isabel Gandica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, con el carácter de autos consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal que se acuerde medida cautelar de suspensión de efecto constante de cuatro (04) folios útiles.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a decidir en base a los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte recurrente peticionó la medida cautelar innominada así:
“…Con el debido respeto acudo para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los Actos Administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal; ii) Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal; iii) Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal; iv) Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana.
Ahora bien, Ciudadano juez, el ciudadano alcalde para emitir la Resolución 030-219 de fecha 18/01/2019, antes mencionada, no apertura el expediente correspondiente al Recurso Jerárquico interpuesto, solo se limita a denominar las actuaciones como “CUADERNO SEPARADO” tal como se evidencia del ANEXO “D” del ASUNTO PRINCIPAL SP22-G-2019-000047; de igual forma, el ciudadano Alcalde para emitir la Resolución 031-219 de fecha 18/01/2019, antes mencionada, no apertura el procedimiento administrativo limitándose, en ambos casos, a admitir el recurso jerárquico ordenando no notificar a las partes porque, según su parecer, estaban a derecho, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el derecho a la propiedad, tal como se evidencia de los expedientes administrativos que corren insertos en copia certificada en los anexos identificados como: ANEXO “E” y ANEXO “D” del ASUNTO PRINCIPAL SP22-G-2019-000047.
En tal sentido, es evidente que se vulnero el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la norma constitucional se puede colegir que el debido proceso se debe garantizar tanto en lo administrativo como en lo judicial; así mismo, se concibe como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en tal sentido, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias nos encontramos en presencia de violación del derecho a la defensa.
Así mismo, se evidencia que se violan los principios de inquisitividad y exhaustividad establecidos en los artículos 53 y 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva por no ordenar las notificaciones debidas.
Ciudadano Juez, como consecuencia de la emisión de la Resolución 031-219 de fecha 18/01/2019, la Dirección de Desarrollo Urbano Local emitió el Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019, firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal a través del cual otorgan la constancia de construcción mayor para la terraza sur en el Unicentro el Ángel ubicado en la carrera 26 con calle 10 Bario Obrero Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, pasando por alto que no se encontraba autorizado por la totalidad de los copropietarios para modificar la fachada del centro comercial y obviando lo establecido en el Capítulo Cuarto, Articulo catorce del Documento de Condominio del Unicentro El Ángel, el cual establece que “En ningún caso podrá modificarse la forma externa de las paredes o fachadas así como la forma de las puertas y ventanas tampoco podrán decorar con tonalidades distintas a las del conjunto” inserto en autos en el ANEXO “A” del ASUNTO PRINCIPAL SP22-G-2019-000047; lo cual hace irrito el referido Oficio N° DI/OF/027-2019 por ser emitido como consecuencia de un acto violatorio de normas constitucionales y legales.
Ciudadano Juez, de todo lo antes expuesto se evidente que existe en autos medios de prueba que demuestran el derecho que se reclama configurándose, en consecuencia, la presunción grave del derecho reclamado.
Por todo lo antes expuesto, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR a tenor de los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 115 Constitucionales, en correlación con el Artículo 103, 104, 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido, solicito se suspenda los efectos de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal; Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal; Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. Inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal; Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal. Así como solicito, ordenar al Ciudadano Alcalde la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso y abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento administrativo que involucre la Terraza Sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel ubicado en la carrera 23 esquina con calle 10 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira; Igualmente ordenar la prohibición de emitir solvencias municipales que involucre la referida terraza sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel, ya identificado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no de la medida cautelar intentada por la parte recurrente, en este sentido, debe señar este Juzgador que las medidas cautelares de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104, pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del procedimiento, para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, ponderando los intereses públicos, colectivos.
En cuanto a las medidas cautelares la Jurisprudencia patria ha establecido como criterio, que el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Es necesario precisar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Así las cosas, se colige que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Para que sea considerara procedente una solicitud, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Destacado del Tribunal).
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, se alegan como violentados, por tal razón, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan, analicen y valoren oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
En el caso de autos, observa este Juzgador que de conformidad con las actuaciones administrativas, Resoluciones, inspecciones oficios entre otros, que fueron consignados con el escrito libelar, se determina que se han dado una serie de denuncias en sede administrativa por la presunta construcción de reparaciones menores y mayores en un inmueble conocido como Centro Comercial El Ángel, el cual es de propiedad de varias personas, es decir, existe una copropiedad, y se determina que se han realizado procedimientos administrativos donde han participado varios de los copropietarios como interesados, (denunciantes o denunciados, solicitantes de permisos), ahora bien, al observar el contenido de las siguientes resoluciones:
i) Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal;
ii) Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
Se puede observar que sólo se notifico de todo el procedimiento del recurso jerárquico, al copropietario que interpuso el recurso, sin existir constancia en el texto de las citadas Resoluciones las notificaciones de los demás copropietarios interesados, por tal razón, podría de manera presunta afectarse el derecho a la defensa. Además debe advertir este Juzgador que los Actos Administrativo recurridos de nulidad, versan sobre actos administrativos autorizatorios de construcciones urbanísticas, siendo el caso, que de realizarse la construcción y luego en la sentencia definitiva pudieran determinarse presuntas vicios administrativos, traería como consecuencia, que la sentencia de fondo pudiera quedar ilusoria al haberse realizado ya las construcciones, en consecuencia, al ser el Contencioso Administrativo un órgano judicial de control de las actuaciones administrativas, considera este Juzgador necesario suspender los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad, y verificar mediante el debido proceso judicial y en la sentencia de fondo la validez de los referidos actos y su correspondiente ejecución, en tal razón, considera este Juzgador considera que existen elementos de prueba que fundamentan la presunción de buen derecho. Y así se determina.
Respecto a la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora, este juzgador dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción de buen derecho, y no se tomen las medidas cautelares a tiempo podrían ocasionar lesiones de derechos o que el fallo que pudiera dictarse fuere en algún sentido “inútil” o tardío a la restitución de la situación jurídica que se pretenda, o peor aún ver conculcados derechos de terceros a causa del fallo que se dicta, de allí la coexistencia y requisito sine qua non del periculum in mora o del peligro en demora.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte demandada, y por lo tanto, Acuerda las medidas cautelares siguientes:
PRIMERO: Se ordena la suspensión de efectos jurídicos de los siguientes Actos Administrativos:
1. Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal.
2. Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
3. Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal;
4. Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, que involucre la construcciones menores o mayores la Terraza Sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel ubicado en la carrera 23 esquina con calle 10 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira, y que sean derivados de los actos administrativos cuyos efectos han sido suspendidos de manera cautelar, Igualmente se ordena la prohibición de emitir solvencias municipales que involucre la referida terraza sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel.
TERCERO: Se Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de medida cautelar, A la División de Planificación Urbana y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de efectos jurídicos de los siguientes Actos Administrativos:
1. Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 24 al folio 27 de la Pieza Principal.
2. Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. inserta del folio 28 al folio 33 de la Pieza Principal.
3. Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor, y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por Delegación según Resolución N° 001/12.04.19. inserta del folio 34 al folio 37 de la Pieza Principal;
4. Oficio DPU/OF/RV-008-18 de fecha 23/05/2018 emitida por la División de Planificación Urbana, inserta al folio 38 de la Pieza Principal.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, que involucre la construcciones menores o mayores de la Terraza Sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel ubicado en la carrera 23 esquina con calle 10 Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes San Cristóbal Estado Táchira, y que sean derivados de los actos administrativos cuyos efectos han sido suspendidos de manera cautelar, Igualmente, se ordena la prohibición de emitir solvencias municipales que involucre la referida terraza sur del Centro Comercial Unicentro el Ángel.
CUARTO: Se Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de medida cautelar, A la División de Planificación Urbana y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital, de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y diez de la mañana (10:10 AM).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2019-000047
Cuaderno Separado: SE21-X-2020-000001
JGMR/MDMM
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