REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SPG22-2019-000038
SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2020

En fecha 30 de Julio de 2019, se recibió el ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.031.377, asistido por el Abogado adscrito a la Defensa Pública, San Cristóbal, estado Táchira, Frank Mischell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, interpuso Querella Funcionarial por ajuste de pensión y otros conceptos en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 31 de Julio de 2019, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto.
En fecha 07 de Agosto de 2019, se dicto sentencia interlocutoria signada bajo el N° 073/2019, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de la presente querella.
En fecha 21 de Octubre de 2019, se recibió al abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, se celebro y levanto acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, se recibió al ciudadano DOMINGO MARVAL MALDONADO, asistido por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañés, en su condición de defensor público, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, se recibió de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez titular de la cédula de identidad N° 3.792.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de Co-Apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, se dicto sentencia interlocutoria N° 094/2019, mediante la cual se le da admisión a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, se libro oficio de notificación de intimación, dirigido al ciudadano alcalde del municipio san Cristóbal y se consigno su resultado como positiva el día 04 de Diciembre de 2019.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, se celebro y se dejo constancia mediante acta expresa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo la exhibición de documentos como medio de prueba la misma tuvo lugar a la fecha y hora fijada.
En fecha 18 de Diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2020, se celebro y se levanto acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2020, se recibió de la co-apoderada de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal, diligencia mediante la cual consigna los anexos solicitados en la audiencia definitiva.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.
-. Manifestó la parte querellante que como Docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, amparado por la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con auto de homologación del 23/02/2017.
-. Refirió que ha sido objeto de violación de derechos constitucionales y laborales establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente, ya que como docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha recibido como pago de su asignación mensual desde el mes de Septiembre de 2018 lo equivalente a un salario mínimo, siendo inferior a lo que le corresponde, ya que debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de trabajo vigente que homologa a la tabla salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal.
-. Indicó que la administración Municipal esta configurando un acto de discriminación al incumplir lo establecido en la ley e irrespetar el pago correcto de la asignación mensual, la clasificación, la ubicación por categorías, la jerarquía, el pago de primas, bonos y demás beneficios contractuales.
-. Aludió que tal situación le ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava su calidad de vida por cuanto actualmente percibe un sueldo írrito, muy por debajo de lo que realmente le corresponde por ley.
-. Que el pago para la primera quincena del mes de julio fue de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON 00/100 (BS. 38.465,00), cuando lo correcto es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. 250.117,93), más las primas por contratación colectiva: PRIMAS DE JERARQUÍA (DIRECTORA), PROFESIONALIZACIÓN (POST GRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de BS. 172.562,49 más los bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, para un total general de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (BS. 422682, 42) de acuerdo a TABLAS DE DIFERENCIA SALARIAL.
-. Argumentó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal nos adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron como lo indique antes, igualmente fuimos excluidos de la cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.
-.Señaló la querellante, que desde el día 8 de noviembre del año 2018, junto con los trabajadores jubilados han enviado comunicaciones y acudido a la Alcaldía a manifestar las inquietudes, reclamar sus derechos, los cuales se reconocieron en el mes de enero, sin embargo desde esa fecha no se continuó cancelando los beneficios, por lo tanto, se levantó actas de reuniones sostenidas con el Alcalde del Municipio, la Directora General, la Dirección de Personal y Director de presupuesto, donde señalan que reconocen el pago pero que no tienen disponibilidad financiera para cancelar los compromisos laborales, reuniones de fecha 05/04/2019, 24/04/2019. Y visto que continuó el incumplimiento se remitieron comunicaciones, siendo la última comunicación el día 27 de mayo de 2019, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio y al Jefe de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía, a fin de agotar la vía administrativa.
-.Aludió, que han enviado varias comunicaciones a la Administración Municipal, solicitando básicamente, que como prioridad fundamental y con la celeridad y urgencia que amerita el caso se elabore de manera correcta la Maqueta de Nómina del Personal Docente Jubilado, con el salario que realmente le corresponde y debe percibir, conforme a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de trabajo vigente, el tabulador municipal y en la Tabla Salarial actualizada publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pasado 15 de abril del año en curso, para que en consecuencia, proceda al pago correcto y justo de sus asignaciones salariales mensuales, así como el pago de la deuda pendiente.
.-Alegó, que los conceptos laborales reclamados se fundamenta en el mismo contrato colectivo vigente, cláusulas 2-5-6 y 7.
-.Que ha remitido comunicaciones a la Comisión de Educación, Deporte, Gestión Cultural y Patrimonio Histórico Cultural del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal siendo la ultima de fecha 27 de mayo de 2019.
-.Arguyó que pese a que han manifestado que reconocen y asumen todas las deudas, así como la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente y pese a que cancelaron la diferencia de sueldo del mes de Enero del año 2019, aún no se produce una respuesta satisfactoria a nuestras peticiones ni dan cumplimiento a los compromisos asumidos, alegan que no hay recursos, argumentan que no pueden cancelar conforme a la Tabla Salarial correcta porque deben ajustarse a los lineamientos de la ONAPRE, y que esta oficina no reconoce la contratación colectiva, cuando es público y notorio que la ONAPRE si reconoce el tabulador.
-. Fundamentó su pretensión en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se violenta nuestro derecho a la igualdad, y a la no discriminación; asimismo indicó que se violenta el derecho a un salario digno que permita cubrir las necesidades básicas y el principio de igual salario por igual trabajo establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna y en los artículos 98 y 109 de la LOTTT.
.- Argumentó que también se vulneran los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales adquiridos, contemplado en el artículo 89 ejusdem, cuando se incumple lo establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente, cuyas estipulaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT, son de obligatorio cumplimiento.
.- Indicó que se vulneran varios derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 91, 89, 80, 86 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 30 de la Ley de Servicios Sociales, los artículos 477, 98 y 109 de la LOTTT, artículo 3 de la LOPA y artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
.- Que se viola el Principio de Seguridad Jurídica, en virtud de que en su condición de jubilado por más de diez (10) años, se le cancelaba el salario desde su jubilación de acuerdo al contrato colectivo vigente por lo que la forma como la administración pública le quitó estos beneficios, le produce un estado de incertidumbre.
.- Citó la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012.
.- Que la administración del poder público municipal debió realizar las gestiones para cumplir con la VI convención colectiva vigente para los maestros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o en todo caso realizar gestiones presupuestarias y financieras para dar cumplimento a este convenio.
.- Solicitó que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el mes de septiembre de 2018, por los conceptos laborales reclamados de acuerdo al tabulador de la VI Convención Colectiva vigente.
.- Finalmente peticionó que se declare con lugar el recurso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, asimismo, se ordene la cancelación de mi salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.
Alegatos de la parte Querellada:
El representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Elio Ramón Ramírez en su condición de Síndico Procurador Municipal, indicó lo siguiente:
.- Que efectivamente se le reconoce que en fecha 01 de 2001 fue ascendido al cargo de Docente VI y jubilado según Resolución N° 440 de fecha 19 de Septiembre de 2018.
.- Que si existen deudas pendientes con todo el personal jubilado y activo de la Municipalidad, y que se ha ido cancelando progresivamente según la disponibilidad presupuestaria de acuerdo a lo acordado en Acta de mesa de trabajo por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 07/02/2019 y Acta de acuerdo de pago entre el Director de Personal y Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio de fecha 23/04/2019,
.- Negó, rechazó y contradijo que no se ha violado el principio de la seguridad jurídica, por cuanto la Alcaldía actuó dentro de la legalidad ya que no se apartó del marco legal y ha procurado mejorar los beneficios legales de los trabajadores.
.- Que no se ha causado daño irreparable por cuanto los montos adeudados se han cancelado progresivamente de conformidad con los oficios y actas tramitadas ante la Inspectoría del Trabajo sobre los puntos referentes a los derechos laborales contenidos en la Contratación Colectiva Vigente.
.- Que actualmente se mantiene una deuda del aumento de prima de transporte desde el 01/08/2019 y lo correspondiente a sueldos y demás primas se adeuda desde el mes de mayo de 2019 a todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual se hará de acuerdo a la disponibilidad financiera.
.- Que a los maestros jubilados y pensionados se les cancelan normalmente las quincenas homologadas por la ONAPRE en lo relativo a sueldo, antigüedad y profesionalización de maestros jubilados y pensionados.
.- Que en lo referente a los Ticket Cesta, la ley es la que determina a quien se le otorga el beneficio y a quien no.
.- Finalmente solicitó a este Tribunal que declare sin lugar el petitorio realizado en la querella funcionarial, y sea declarada con lugar la querella interpuesta.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
A.- “Promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial”, referidas a:
1.- Cédula de identidad del ciudadano Domingo Marval Maldonado. (Folio 11).
2.- Resolución de Jubilación número 440, identificada con la letra “A”. (Folios 12 al 15).
3.- Copia de la VI convención colectiva, identificada con la letra “B”. (Folios 16 al 30).
4.- Tablas comparativas de lo que se ha cancelado y lo que debe pagar la Alcaldía de acuerdo al convenio colectivo, identificada con la letra “C”. (Folio 31 y 32).
5.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio San Cristóbal de fecha 27/05/2019, identificada con la letra “D”. (Folios 33 y 34).
6.- Comunicación de fecha 27/05/2019 dirigida a la Comisión de Educación, Deporte, Gestión Cultural, Bienestar Social y Patrimonio Histórico Cultural del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, identificada con la letra “E”. (Folio 35).
7.- Correo electrónico de la cuenta Gmail, de fecha 22 de abril de 2019, titulado “Dirección de Planificación y Presupuesto” dplanificaciónypresupuestosc@gmail.com, donde aparece como remitente “Alejandro Caraballo” alejandrocaraballo.onapre@gmail.com “Cco: dplanificaciónypresupuestosc@gmail.com”; identificada con la letra “F”. (Folios 36 al 41).
8.- Memorándum emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), identificado con la letra “G”. (Folios 42 y 43).
9.- Acta mesa de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16/07/2019, identificada con la letra “H”. (Folios 44 y 45).
10.- Recibos de Pago, identificados con la letra “I”. (Folios 46 y 47).
11.- Minutas de reunión, identificada con la letra “J”. (Folios 48 y 49).
12.- Copia de Gaceta Municipal N° 371 del 29/12/2016, identificada con la letra “K”. (Folio 50 y 51).
13.- Tabulador Salarial, cuyo encabezado se lee “SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TÁCHIRA S.U.M.A.”, ajuste del tabulador a partir del 15/01/2019, identificado con la letra “L”. (Folio 52).
14.- Acta de reuniones con los jubilados de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, identificadas con la letra “M y N”. (Folios 53 al 58).
A los anteriores instrumentos signados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre el ciudadano Domingo Marval Maldonado y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Además por tratarse de documentos emanados de autoridades públicas, los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad, en tal sentido, éste Tribunal les otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: La parte querellada en el lapso procesal correspondiente consignó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Sueldo jubilado desde 16/01/2019 al 31/01/2019.
2.- DIF/sueldo jubilado desde 16/01/2019 al 15/04/2019.
3.- Bono Socio Económico Jubilados y DIF/ Bono desde 1/01/19 al 28/02/19.
4.- Sueldo homologación maestro jubilado, Antigüedad y Prima titulo, 16/01/19 al 15/02/19.
5.- Bono de Transporte Docente Jubilado desde 16/01/19 al 15/02/19.
6.- Bono de Trasporte. DIF/ Sueldo, Homolg, Antigüedad Homolg, Prima desde 16/2/2019 al 28/2/2019.
7.- Bono de Transporte DIF/ Sueldo Homolg, Antigüedad Homolg, Prima Título desde 01/03/2019 hasta 31/03/2019.
8.- Bono de Transporte Docentes Jubilados desde 01/04/2019 hasta 31/07/2019
9.- DIF/ Sueldo; Sueldo Homolg; Antigüedad Homolg; Prima título Homolg desde 01/04/19 hasta 15/04/19.
10.- DIF/ Sueldo; Antigüedad Homolg, y Prima título Homologación, desde el 01/03/2019 hasta 31/05/2019.
11.- Bono Socio Económico Jubilado desde 01/03/2019 hasta 31/05/2019.
12.- DIF/ Sueldo; Antigüedad Homologación; Prima Título homologación, desde el 16/04/2019 hasta el 30/04/2019.
13.- Sueldo Jubilado; Atrios Seguro desde el 01/05/2019 hasta 15/05/2019.
14.- Bono de transporte jubilado desde el 01/08/2019 hasta 31/08/2019.
15.- Copia certificada del oficio S/N de fecha 30 de enero de 2019, en dos (02) folios útiles, donde el Sindicato del Magisterio del estado Táchira solicita al Inspector de Trabajo del estado Táchira mesas de trabajo con la representación Patronal de la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de acordar el pago de deuda pendiente.
16.- Acta de fecha 07 de febrero de 2019, relativa a la mesa de trabajo entre el Sindicato del Magisterio del estado Táchira y la Alcaldía de San Cristóbal, expediente N° 03-2019, constante en 05 folios útiles, donde se acordó el pago de la deuda pendiente por parte de la representación patronal en la medida que la entidad de trabajo cuente con disponibilidad financiera.
17.- Acta de fecha 23 de abril de 2019, reunión en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal entre el Director de Personal y la Directiva del Sindicato del Magisterio del estado Táchira, con la finalidad de plantear la situación de los docentes jubilados y pensionados dependientes de este ente.
En cuanto a las pruebas identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 6 y 17; el tribunal las valora en cuanto a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, así mismo, por provenir las mismas de autoridades públicas, las cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante y admitida como lo fue por este Tribunal en la sentencia interlocutoria N° 094/2019, la misma fue evacuada en fecha 16 de Diciembre de 2019, exhibiendo y consignando la parte querellada las siguientes documentales:
1.- Copia Simple recibos de pago correspondientes al ciudadano Domingo Marval Maldonado desde el mes de Septiembre de 2018 hasta el mes de Diciembre de 2018. (Folios 150 al 158).
2.- Copia Simple recibos de pago correspondientes al ciudadano Domingo Marval Maldonado desde el mes de Junio de 2019 hasta el mes de Noviembre de 2019. (Folios 159 al 177).
En consecuencia, visto que las pruebas solicitadas para su exhibición fueron consignadas por la parte querellada y que las mismas provienen de autoridades públicas que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se les otorga pleno valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER:
En lo concerniente al auto para mejor proveer, el ciudadano Juez de este Juzgado Superior en vista de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 39, ordenó en la audiencia definitiva de la presente causa celebrada en fecha 13 de Enero de 2019, auto para mejor proveer, solicitando a la parte querellada “Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira” “Copias Certificadas de la Ordenanza de Presupuesto específicamente las relacionadas con los Docentes Jubilados”, por lo que en fecha 21 de Enero de 2019 la ciudadana Gladys Eunice Castro inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, consignó:
.- Copia Simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 345 de fecha 30de Diciembre de 2019 contentiva de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal año 2020 y los planes operativos anuales (POA).
.- Copia Certificada de la partida presupuestaria.
En virtud de que la co-apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consignó los documentos solicitados por este tribunal mediante el auto para mejor proveer, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto provienen de autoridades públicas que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de una querella funcionarial, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta vulneración de derechos constitucionales y laborales establecidos en la VI Contratación Colectiva de Trabajo vigente, ya que, como docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha recibido como pago de su asignación mensual desde el mes de Septiembre de 2018 lo equivalente a un salario mínimo, siendo inferior a lo que le corresponde, ya que debe ser cancelado de acuerdo a lo establecido en la VI Contratación Colectiva de trabajo vigente que homologa a la tabla salarial fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicada para el pago del personal docente activo y jubilado, asumida por la Alcaldía como tabulador municipal.
Alega el querellante que se le ocasiona un daño patrimonial y se constituye en una injusticia que agrava su calidad de vida por cuanto actualmente percibe un sueldo írrito, muy por debajo de lo que realmente le corresponde por ley; igualmente alegó que desde la primera quincena del mes de julio del 2018 se le paga un a salario inferior al que le corresponde y no se han pagado las primas por contratación colectiva: PRIMAS DE JERARQUÍA (DIRECTOR), PROFESIONALIZACIÓN (POST GRADO), PRIMA GEOGRAFICA (ZONA DE FRONTERA), para un total de BS. 172.562,49 más los bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad.
Argumentó el querellante, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le adeuda todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, fuimos excluidos de la cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, cancelación del bono de salud, bono de transporte, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.
Pide que todos los beneficios reclamados una vez otorgados sean extensivos a todos los demás docentes jubilados.
Peticionó que se declare con lugar el recurso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, asimismo, se ordene la cancelación de mi salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Detallando categoría, sueldo base, primas y demás conceptos.
De los alegatos y petitorios expuesto por la parte querellante, este Juzgador determina que el fondo de los hechos controvertidos se circunscribe a determinar si es procedente la pretensión de la parte querellante en cuanto a que sea pagado su salario como personal jubilado DOCENTE VI DIRECTIVO de acuerdo a la VI Convención Colectiva del Trabajo vigente y a la Tabla Salarial del Sector Educativo asumida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal reconocida en el mes de enero de 2019 y por lo tanto Inmediata actualización de la nómina como personal docente jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además si es procedente la pretensión de pago de diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales.

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL QUERELLANTE CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

El Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en su escrito de Contestación de la demanda, de manera expresa reconoce, que el querellante ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, fue jubilado según Resolución N° 404 de fecha 19 de Septiembre de 2018, esta situación es reconocida de manera expresa por el prenombrado querellante, quien señala que es docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, por lo tanto, no es un hecho controvertido quedando establecido por este Tribunal que el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, es Docente Jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, el querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilado y se encuentra asignado en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.
De lo anteriormente señalado, se derivan consecuencias jurídicas que son necesarias aclarar desde el punto de vista jurídico y que van a tener incidencia en las pretensiones de la parte querellante, a saber:
DERECHO A LA REMUNERACIÓN: De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la remuneración es el derecho que tienen los funcionarios públicos activos a percibir la remuneración por el ejercicio de sus funciones;
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La jubilación es el derecho de previsión social derivado del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho se adquiere por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad en el ejercicio de funciones públicas, en el caso especifico de los docentes, la Ley especial que los rige como lo es la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la Jubilación dispone:
Artículo 42.- “…El personal Docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por cieno del sueldo y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial:

La disposición legal antes señalada es la única norma estipulada en la Ley Orgánica de Educación en cuanto a la jubilación de docentes, por lo tanto, y como lo refiere el artículo antes citado, lo demás deberá ser regido por la Ley especial, la cual es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, esta Ley en cuanto a la jubilación al monto y forma de cálculo de la jubilación dispone los siguiente:
Artículo 9.- A los efectos del cálculo del monto de la jubilación
El salario base para el cálculo de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Según lo previsto en el artículo 11 de la Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, aplicando de manera específica a los docentes el monto de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional.
En razón de lo expuesto el querellante al ser docente jubilado, es decir, no es funcionario activo, y se encuentra en la nómina pasiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no devenga remuneración, sueldo o salario, sino devenga es la pensión de jubilación.
En consideración de lo expuesto el monto de jubilación del docente será el cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, más las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, no pudiendo tener otro concepto el monto de la jubilación sino el estipulado por la Ley.
Por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019, debe este Tribunal declararlo sin lugar motivado a que está pidiendo pago de incrementos de salario, derecho que no corresponde al personal jubilado.
Además de lo antes determinado, debe señalar este Juzgador que el docente querellante, ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.377, esta peticionando que le sean pagados incrementos salariales correspondientes a los años 2018 y 2019, siendo el caso, que los derechos tienen un lapso de tiempo para ser reclamados en sede judicial y en caso, que no sean reclamados en el tiempo establecido opera la figura de la caducidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lapsos procesales para la interposición de los recursos, a saber y con mayor especificidad la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 94 establece un lapso de tres meses contados a partir del día de ocurrencia de los hechos para interponer la querella, por lo tanto, en el caso de autos a partir de que se genera la deuda reclamada por el querellante empezaría a computarse el lapso de tres meses o noventa días estipulados en la Ley para interponer dentro del tiempo la acción propuesta.



Sin embargo, las reclamaciones aquí solicitadas se corresponden con derechos de rango social, o de protección social, percepciones de carácter patrimonial que también son de tracto sucesivo, los salarios y las pensiones en cuanto a su obligación de pago se van generando de manera mensual, por tal motivo, son obligaciones continuas o con periodicidad en su pago, en tal sentido siempre se mantendrán con derecho a ser reclamados las deudas que no sean anteriores a tres meses o noventa días de la interposición de la querella, pues las deudas con una antigüedad mayor a tres meses opera la caducidad.
Así pues, quién aquí dilucida observa que existen pretensiones de pagos diferencias salariales, retroactivos, incrementos salariales emitidos por el Ejecutivo Nacional, pagos de bonos de salud, bono de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima por antigüedad, pago de incrementos salariales, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, cancelación del aumento del 40% otorgado por la administración municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en curso, el 50% del bono especial otorgado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 371 que establece en su articulo 40 el bono especial para jubilados y pensionados de fecha 29 de diciembre de 2016, implementación de la prima funeraria y el H.C.M, bono recreacional, bono compensatorio por antigüedad, bono único anual por cada hijo que curse estudios, bonificación social anual para la recreación en la semana mayor, becas y primas mensuales; sobre estas pretensiones por ser deudas que superan los tres meses o noventa días de antigüedad, este Tribunal declara que ha operado la caducidad. Y así se decide.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal determina que analizará la procedencia de pago de las pretensiones de la querellante que sean procedentes, a partir de los tres meses antes de la interposición de la presente querella, ello los tres meses anteriores a la fecha treinta (30) de Julio de 2019, es decir, que cualquier deuda o derecho reclamado por la querellante será tomado en cuanta a partir de 30/04/2019. Y así se decide.

DE LA APLICACIÓN DE DERECHOS DEREVIDADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Quedó determinado anteriormente en esta sentencia que la querellante tiene la condición de Docente Jubilada y que actualmente pertenece a la nómina pasiva de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es este sentido, es necesario señalar el Tribunal que las normas sobre jubilaciones son de reserva legal y no pueden ser materia de contratación colectiva, por lo tanto, es la Ley la que establece como se debe calcular y cuales son los conceptos que integran la pensión de jubilación.

En este orden de ideas, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

La reserva legal a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: (Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal), señaló:
“…La actual Constitución citada anteriormente e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.
Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios…”

Del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, antes referido se determina que toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, es decir, todo lo relacionado a las pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos debía ser regulado por la Ley Nacional, en consecuencia, las distintas ramas del Poder Publico, incluyendo a los Municipios no podían emitir actos normativos que regularan materia de pensiones y jubilaciones de funcionarios públicos, pues, esto va en contra de la reserva legal establecido por la Constitución Nacional.


Para mayor fundamento de la reserva legal de las jubilaciones y la no aplicación de los contratos colectivos, este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N° 00895, de fecha 30 de julio de 2008, que señaló
“…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, y aplicados al caso de autos, se desprende de la Resolución No.- 404 de fecha 19/09/2018, suscrita por el alcalde del Municipio San Cristóbal, que le otorga la jubilación al querellante a partir del 19 de Septiembre de 2018, para esa fecha se encontraba vigente la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, se encontraba vigente la Ley Nacional por la cual, se debía regir toda jubilación.
De igual manera, se evidencia que para el momento de celebración de la VI Convención Colectiva de Trabajo vigente con auto de homologación de fecha 23/02/2017, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira S.U.M.A suscrita por el patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los Maestros adscritos a dicha Alcaldía, mediante la cual se les confiere ciertos beneficios tanto a los docentes activos como jubilados, fue otorgada en el año 2017, estando igualmente vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece que lo concerniente a la Jubilación se regirá conforme a los parámetros establecidos en Ley y no de contratos o convenios colectivos.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se determina que no existe constancia en autos que las convenciones colectivas celebradas entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Táchira hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, podrán ser pagados mediante contratación colectiva derechos al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PRESENTE QUERELLA A TODOS LOS DOCENTES JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

La parte querellante en el particular quinto del petitorio del escrito de querella, indica lo siguiente:
QUINTO: “Que los conceptos condenados se hagan extensivos a todos los docentes jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que padecen la situación económica común a la mía, con base al principio de igualdad establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 2675 de fecha 17 de Septiembre del año 2001…”.

En cuanto a este petitorio, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
La querella funcionarial, es el medio o vía judicial para que los funcionarios puedan reclamar sus derechos e intereses, ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada y expresa que en la querella funcionarial la pretensión por regla general es la del funcionario que la interpone de manera individual, motivado al hecho, que cada funcionario va a tener una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario, en consecuencia, por regla general la querella funcionarial no admite la figura del litisconsorcio activo a excepción de que en la querella los demandantes tengan exactamente la misma pretensión, sea el mismo sujeto de la administración pública demanda, es decir, que exista identidad de sujetos y de pretensión; en el caso de autos, la pretensión del querellante, no va a ser la misma que los demás docentes jubilados, pues, cada uno de ellos tiene una situación jurídica respecto a la Administración, ellos es, cada funcionario tiene una fecha de ingreso y egreso diferente, tiene una antigüedad diferente, tiene una jerarquía diferente, una remuneración diferente, por lo tanto, siempre la pretensión de un funcionario va a ser diferente a la de otro funcionario.
En consideración de lo anterior, este Juzgador debe declarar inadmisible el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO QUE REALIZA ESTE TRIBUNAL SOBRE EL AJUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre el ajuste de pensión de jubilación, aún cuando no fue peticionado de manera expresa por la parte demandante en su escrito de querella, ello en razón de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se encuentra evidenciado en autos, que el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, es docente jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según Resolución N° 404 de fecha 19 de Septiembre de 2018, por tal motivo, se encuentra establecido que el querellante, es Docente Jubilado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el cargo de Docente VI, en consecuencia, el querellante actualmente tiene la condición jurídica de jubilado y se encuentra asignada en la nómina pasiva o de jubilados de docentes de la Alcaldía querellada.
SEGUNDO: En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

La Ley Orgánica de Educación en cuanto a la Jubilación dispone:
Artículo 42.- “…El personal Docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial
Por su parte, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual:
Artículo 14: el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el calculo del monto de la jubilación…” .

En cuanto al ajuste de la jubilación las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante fue jubilado en el cargo de Docente VI, el cual no es un hecho controvertido entre las partes, jubilación que fue otorgada en el año 2018, actualmente es el querellante jubilado, específicamente de la nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consideración de lo expuesto, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.
Por ser el ajuste de pensión de jubilación obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, asistido por el Abogado Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se declara sin lugar las pretensiones de la parte demandante que le sean pagado todos los retroactivos de los aumentos salariales por vía contractual, incluyendo las 4 semanas de ajuste salarial, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1ro de julio del año 2018, y lo que va del año 2019, a excepción del mes de enero 2019 que lo acreditaron, igualmente, la cancelación del aumento del 40% otorgado por la Administración Municipal a partir el 1ro de enero de 2019, con su correspondiente retroactivo a todos los trabajadores jubilados de la Alcaldía, 40% de incremento a partir del 1ro de abril, 122% de incremento salarial a partir del día 16 del mes abril del año en 2019.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder al pago al querellante de aquellos derechos derivados de la contratación colectiva al personal jubilado que no contradiga la normativa de la Ley Nacional de Jubilaciones, excluyendo aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, estos pagos deberá realizarlos la Alcaldía desde el 30/04/2019, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella.
QUINTO: Se declara sin lugar el pedimento realizado por la parte querellante de que los derechos derivados de la presente querella sean extensibles a todos los docentes jubilados de la Alcaldía de San Cristóbal.
SEXTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Domingo Marval Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.377, al cien por ciento (100%) del sueldo que devenga el Docente VI en funciones o activo de la citada Alcaldía, con el pago de todos los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido sea pagado a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 30/04/2019, ajuste que deberá realizarse de manera inmediata por ser un derecho de previsión social constitucional.
SEPTIMO: NO SE ORDENA CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (12:50P.M)
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/CR.