REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2020-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2020

En fecha 11 de febrero del 2020, Se recibió del ciudadano WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 12.815.844, asistido por la abogada Heily Lourdes Nieto Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.989 la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira constante de veinticuatro (24) folios útiles y anexos marcados con las letra A, B, C, y D.
Mediante auto emanado de fecha 12 de febrero de 2020, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial junto con Medida Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2020-000006.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la destitución del ciudadano Fernández William Antonio, quien fue retirado del cargo de Director del Centro de Coordinación Policial la Grita adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
(…) “Que una vez cumplido los requisitos para ingresar al Cuerpo de Policía del estado Táchira, fui admitido y en consecuencia ingresé en fecha 01 de julio de 1996 con el rango de Agente y con Nº de credencial 1074 según Resuelto y Acta de toma de posesión de fecha 01 de julio de 1996 que Anexo a este escrito.

Que para la fecha 19 de marzo de 2018, fungía como Director del Centro de Coordinación Policial la Grita del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, según nombramiento de fecha 14 de noviembre de 2017, que Anexo a este escrito.

Que para la fecha 19 de marzo de 2018 los funcionarios Oficial credencial (3006) Pernía Sánchez Jesús Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.220.766 y Oficial credencial (5564) Varela Sánchez Nidian, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.826.040 prestaban el servicio como parqueros del Centro de Coordinación Policial la Grita del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, los cuales tenían entre sus deberes inherentes al cargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Así mismo, es preciso señalar, que durante el proceso ni la Oficina de Control de Actuación Policial ni el Consejo Disciplinario valoraron las pruebas promovidas y consignadas, incurriendo con ello en la violación del debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se observa el tratamiento ni análisis exhaustivo de las pruebas, configurándose el vicio de silencio de pruebas al querérseme hacer responsable por la falta de supervisión, cuando demostrado quedó las reuniones, orientaciones y supervisión de los servicios.

Por ello, en cuanto a la responsabilidad de supervisión, cabe destacar que el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, dispone en sus 9 numerales del artículo 56 las responsabilidades de cada nivel jerárquico, de lo cual se puede apreciar que todos los funcionarios desde el rango de Oficial, tienen la responsabilidad de supervisar, orientar y asesorar al personal bajo su mando en la ejecución de sus tareas ordinarias. En tal sentido, tanto el jefe de grupo, oficial de día y cualquier otro funcionario que prestara el servicio en el Centro de Coordinación Policial la Grita, con rango de Oficial agregado en adelante, tenían la responsabilidad de supervisar los servicios, lo que incluía el servicio del parque, y no como se me quiere responsabilizar a mí, sólo por el hecho de ser el Director del Centro Policial, que si bien es cierto es parte de mi responsabilidad, la misma ejercí, tal como lo demostré en sede administrativa, sin embargo no fue considerado.

En atención a lo anterior, se reitera en consecuencia que fueron vulnerados mis derechos laborales al inobservar la institución policial las disposiciones constitucionales señaladas en los artículos 2, 3, 49, 87, 89 numeral 2 y 4, así como legales contenidas en los artículos 8, 9 numeral 1º, 59, 89, 90 y 91 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y 4 numeral 8º, 81, y 92 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, considero que están llenos dichos supuestos como son la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En cuanto a el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales como sería en este caso la trasgresión de los derechos previstos en los artículos 49, 87, 89 numeral 2 y 4, asimismo se inobservaron las disposiciones contempladas en los artículos 8, 9 numeral 1º, 59, 89, 90 y 91 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y 4 numeral 8º, 81, y 92 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

En cuanto al periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, un riesgo inminente de causar un daño irreparable y que en el caso de marras no solo me afectó a mí, sino también a mi núcleo familiar, pues es indudable que con la destitución del cargo que ostentaba como Comisionado del cual fui notificado en fecha 13 de diciembre de 2019 de la Providencia Administrativa Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira de la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, provocó que dejara de percibir mi salario afectando gravemente mi poder adquisitivo, y con ello la capacidad de mantener a mi familia ya que soy el sustento del hogar, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de una familia relativamente estable. De la misma manera, existe el temor fundado de que la merma de mis ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de alimentación y desarrollo de mi núcleo familiar, debido a la limitación que enfrento a la hora de adquirir alimentos, suplementos vitamínicos, y/o tratamientos médicos, cuando nada tuve que ver en la pérdida de dicha arma de fuego, tal como está demostrado en el expediente, sin embargo, el Consejo disciplinario no consideró nada de esto y sólo acordó como lo señalé anteriormente destituirme a mí.

“Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. Es por ello que ante la interposición de la presente querella, vista la ilegalidad e injusticia que se cometió en mi caso al destituirme, se pueda agravar mi situación al verme sometido al escarnio ante los demás funcionarios por la pérdida del arma de fuego, con la cual pudiera resultar lesionado algún otro funcionario, hecho en el cual nada tengo que ver.

Finalmente, cumplidos los extremos fummus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, representado por el Director General de ese cuerpo de Policía, proceda de manera inmediata a la reincorporación y al pago de los salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación a la nómina de personal de ese Cuerpo de Policía.”(…)

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de Amparo Cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el Amparo Cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que ejercía funciones como Director del Centro de Coordinación Policial de la Grita, en tal sentido, tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial, Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial; Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad; No se evidencia cosa juzgada; No existen conceptos irrespetuosos; No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley, por ende se admite provisionalmente el presente recurso de querella funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión Cautelar De Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone la querella funcionarial contra el acto administrativo providencia N° C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira de investigación disciplinaria signada con el N° ICAP-PD-083-18. y a su vez señala: se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales como sería en este caso la trasgresión de los derechos previstos en los artículos 49, 87, 89 numeral 2 y 4, asimismo se inobservaron las disposiciones contempladas en los artículos 8, 9 numeral 1º, 59, 89, 90 y 91 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y 4 numeral 8º, 81, y 92 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
TERCERO: Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº C.D.P.E.T 009-2019, de fecha 24 de septiembre de 2019 del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Táchira de la investigación disciplinaria signada con el Nº ICAP-PD-083-18, mediante la cual se me destituyó del cargo, como sentencia definitiva al fondo del asunto y la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
CUARTO: Se ordene el pago de la indemnización con ajuste y corrección monetaria, así como los sueldos dejados de percibir desde el momento de mi remoción, hasta la efectiva reincorporación y en consecuencia la cancelación de los demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas, bono vacacional y bonificación de cuatro semanas y fin de año) dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción. De la misma manera, me sea reconocido el tiempo desde el ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación como parte de mi antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para mi derecho al ascenso, por parte del Cuerpo Policial.
QUINTO: En caso de no prosperar el presente recurso, se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, el pago de prestaciones sociales generadas desde mi fecha real de ingreso al Cuerpo de Policía Estadal, hasta la fecha cuando se me notificó de la destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores. Y en consecuencia el pago de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 14 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, calculados conforme al artículo 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores”

Del petitorio de la medida cautelar en el libelo de la demanda señala lo:

“Se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, representado por el Director General de ese cuerpo de Policía, proceda de manera inmediata a la reincorporación y al pago de los salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación a la nómina de personal de ese Cuerpo de Policía.”

Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de medida cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: La reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, la cancelación de los salarios dejados de percibir y el pago de todos los beneficios que le pudiera corresponder. Por ende, tales circunstancias deben ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; pues de lo contrario, este juzgado estaría pronunciándose de manera adelantada en cuanto al fondo de la presente querella funcionarial.
Adicionalmente, este Juzgador de la exposición realizada por la parte querellante este Tribunal entiende qye se sustancio un procedimiento administrativo.
Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar. Y así se determina.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que en fecha 13 de diciembre del 2019 fue notificado del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituir al querellante de su cargo, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de febrero del 2020, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva del presente recurso de Abstención. Y así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al Presidente del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.

Tercero: Se ADMITE, el presente Recurso Administrativo Funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley Del Estatuto de la Función Publica.

Cuarto: Se ORDENA citación al Presidente del Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA la Notificación a la Gobernación del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.

Quinto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte medio día (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2020-000006
JGMR/MDM