REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2020

ANTECEDENTES AL PRESENTE ASUNTO

Visto que en fecha 08 de Agosto de 2019, se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado José Luis Rosa Moncada inscrito en el IPSA bajo el N° 97.480, en su condición de apoderada judicial según instrumento poder de Disposición y Representación debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del ciudadano: LENJHER IBRAYN LABRADOR REGALADO, titular de la cédula de identidad Nros V.- 21.759.105, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 12 de agosto del 2019, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2019-000041.
En fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia interlocutoria no. 079/2019 mediante la cuál se admitió la presente acción. Y a su vez se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como citar al Sindico Procurador Municipal.
En fecha 17 de septiembre de 2019 fueron librados los correspondientes oficios anteriormente referidos.
En fecha 24 de septiembre de 2019 se recibió al abogado de la parte accionante quien sustituye el poder anteriormente otorgado.
En fecha 07 de octubre de 2019 se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones y citaciones practicadas.
En fecha 08 de octubre de 2019 se abocó al conocimiento de la causa el juez suplente de esta sede judicial.
En fecha 16 de octubre de 2019 este juzgado, mediante auto ordenó notificar al ciudadano Clemente Labrador y en la misma fecha fue librado el oficio correspondiente, cuya resulta fue incorporada en fecha 07 de noviembre de 2019.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2019 se recibió a la parte accionante quien consigna solicitud de solvencia sucesoral interpuesta ante el SENIAT.
En fecha 09 de enero de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio a la cuál asistieron ambas partes.
En fecha 29 de enero de 2020 la parte accionante consigna escrito de reforma de la demanda, solicitando que fuera admitida como una demanda de contenido patrimonial solicitando ejecución de contrato. Por otro lado en fecha 11 de Febrero de 2020 acudió la parte actora y consignó escrito de ratificación de la demanda primigenia, por lo cuál solicita que sea admitido como un recurso de nulidad de acto administrativo que ataca el procedimiento, y solicita finalmente que sea admitida como una acción de nulidad y se declare la nulidad del acto administrativo así como su procedimiento.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
La parte actora expresa en su escrito lo siguiente:

(Omissis)
…“Primero: Se deje sin efecto legal alguno el escrito de reforma de la demanda de contenido patrimonial presentada por mi y la cual esta agregada en autos y Segundo: se deje con todo efecto y pleno valor la demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa N° ALC/RES/124-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018 que corre inserta al expediente Nº RCA 16-18 de fecha 17 de julio de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, División de Catastro, Área Legal de Catastro en la cual Resuelve el Contrato de Arrendamiento N° 3125, cuya titularidad estaba a nombre de los Ciudadanos LABRADOR MORA JOSE LEÓN y LABRADOR CHACON CLEMENTE, venezolanos, con cedula de identidad N° V.- 8.107.206, y N° V.- 9.237.770, en su orden, sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 10, esquina de calle 10, signado con el numero cívico 10-18 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del cual mi mandante es heredero ab-intestato del Ciudadano LABRADOR MORA JOSE LEON antes identificado; Tercero: se tenga como contenido de la demanda en los siguientes términos:”…

Acto seguido se encuentra el contenido de la Acción Contenciosa de Nulidad que ocupa a esta sentencia de admisión, cuyo fundamento es la violación de normas de orden público así como la existencia de diversos vicios que hacen al acto nulo, en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto el escrito libelar presentado en fecha 29 de enero del 2020. Por otro lado, se observa que como petitorio de la demanda presentada en fecha 11 de febrero del 2020, se refleja:

“PRIMERO: Admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo y del procedimiento seguido para dictarlo, mediante el cual Resuelve el Contrato de Arrendamiento N° 3125, cuya titularidad estaba a nombre de los Ciudadanos LABRADOR MORA JOSE LEÓN y LABRADOR CHACON CLEMENTE, venezolanos, con cedula de identidad N° V.- 8.107.206, y N° V.- 9.237.770; TERCERO: Se cite al Ciudadano GUSTAVO DELGADO venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 5.663.695, con el carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Ciudadano ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V.- 9.221.415, con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. CUARTO: Se notifique y solicite a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira remita a éste Tribunal, copia certificada de la totalidad del Expediente Administrativo.”

No cabe duda que la parte actora, persigue una pretensión de nulidad de acto administrativo y procedimiento administrativo, a lo cuál se corresponde con el recurso intentado, esto es, Recurso de Nulidad, asimismo este Juzgado y así se determina.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:

“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción son competencia para conocer de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que la parte solicita la nulidad de Acto administrativo el cual recae sobre el siguiente acto:
• Resolución Administrativa N° ALC/RES/124-2018, de fecha 06/12/2018, que corre inserta al Expediente N° RCA 16-18, de fecha 17 Julio de 2018, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto mediante el cual se Resuelve el Contrato de Arrendamiento N° 3125.
Con base a lo analizado y según la norma, a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad Municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos Particulares tienen un lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado de conformidad al articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos el acto administrativo de efectos particulares N° ALC/RES-124-18 que es objeto de nulidad, fue notificado en fecha 28 de enero de 2019, en este sentido la parte interesada interpuso el recurso ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas , Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 25 de julio del 2019, el mencionado Tribunal se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, por lo este Juzgador verifica que fue interpuesto en el tiempo procesal correspondiente, por cuanto por otro lado este juzgador en audiencia de juicio, en la cuál instó a la parte a reformar la demanda expresó que no habría circunstancia alguna que afectara la caducidad Y así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por cuanto la parte ratifica la pretensión de nulidad y una pretensión de tipo contractual o patrimonial.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas este Tribunal procederá a fijar audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la notificación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas este Tribunal procederá a fijar audiencia de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos ante meridiem (10:50 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000041
JGMR/Jeze