REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2017-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N. 032/2020

En fecha 12/02/2020, fue consignada diligencia por la abogada Francy C. Becerra Chacón en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luhiyin Lennin Ríos López, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.803, mediante la a cual solicitó:
“(…) solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, a que proceda la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada a favor de mi defendido donde se condena a la querellada de las diferencia de las prestaciones sociales, e intereses de la antigüedad, adicional del año 2016, del salario integral de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, todo lo establecido en los numerales Primero, Segundo y Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia preseñala, así como la indexación o corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha que se que se realice el efecto del pago(…)”.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que la presente causa se encuentra la sentencia definitivamente firme, por cuanto, la parte querellada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no interpuso ningún recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual, debe pasarse a la etapa procesal de Ejecución de la Sentencia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 109 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:

Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando otros entes resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones del artículo supra transcrito en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra otros entes, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 070/2018 de fecha 05/12/2018, decidió lo siguiente:
“(…) Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803 asistida por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TACHIRA (CORPOTACHIRA),
Segundo: Se declara la nulidad del Acto Administrativo de destitución del ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803, contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de CORPOTACHIRA.
Tercero: Se ordena a CORPOTACHIRA proceder a la reincorporación del ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803, al cargo de ANALISTA DE PROYECTOS P1 o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Cuarto: se ordena a CORPOTACHIRA proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento. (…)”.

En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: la primera constituye una obligación de hacer y la segunda una obligación de dar dichos mandatos deben ser cumplidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a saber: la obligación de hacer consiste en LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 17.108.803, al cargo de ANALISTA DE PROYECTOS P1 o a otro cargo de igual o superior jerarquía; la obligación de dar consiste en el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tal efecto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 070/2018 de fecha 05 de Diciembre de 2018, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena la notificación a la Gobernación del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira y al Presidente de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOINTA). Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se público la presente sentencia interlocutoria, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.).
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora