REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de febrero de 2020
209º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2014-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2020
En fecha 12/02/2020, fue consignada diligencia por la abogada Francy C. Becerra Chacón en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amparo Elisa Ramirez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.014, mediante la a cual solicitó:
“(…) solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, a que proceda la ejecución voluntaria de la sentencia de dictada en fecha 19 de septiembre del 2016, con la corrección Monetaria de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, la cual debe ser calculada desde el 25 de septiembre del 2014(…)”.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que la presente causa se encuentra la sentencia definitivamente firme, por cuanto, la parte querellada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no interpuso ningún recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual, debe pasarse a la etapa procesal de Ejecución de la Sentencia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un Municipio es necesario traer a discusión el artículo 108 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establecen establece:
Artículo 108. cuando la república o algún estado sean condenados en juicio, se seguirá las normas establecida sen la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al poder Público Municipal y supletoriamente el procedimiento previsto en la ley .
Por su parte, el artículo 157 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal la cual establecen:
Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
De las normas parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución voluntaria la cual será notificada al Alcalde para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda proponer una forma de cumplir, a tal proposición deberá ser comunicada a este Juzgado, a los fines que el interesado se pronuncie sobre su aceptación. Transcurrido el lapso antes mencionado, para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y visto además las enunciaciones de los artículos supra transcritos en lo que se refiere al modo de proceder en las ejecuciones voluntarias contra las Entes Municipalidades, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de Sentencia Definitiva N° 056/2016 de fecha 19/09/2016, decidió lo siguiente:
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada de la ciudadana AMPARO ELISA RAMIREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.631.014, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: SE ORDENA a la alcaldía del Municipio San Cristóbal el pago de:
Prestación de antigüedad primer corte y compensación por transferencia e Intereses moratorios (16/03/1985 - 18/06/1997):
.- La cantidad de Bs.- 515,78, calculada al salario vigente del 18/06/1996, correspondiendo 120 días salario.
.- La compensación por transferencia el Municipio adeuda a la querellante Bs.- 572,78 calculada al salario vigente al 31/12/1996, correspondiendo 120 días de salario.
Al haber el municipio superado el plazo legal no mayor de cinco (5) años para la cancelación por dichos conceptos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin duda alguna los créditos que se ocasionaron dentro de dicho plazo generaron sus propios intereses sobre el capital acumulado por la ciudadana Amparo Ramírez durante la vigencia de la prestación de sus servicios en el municipio, lo cual, deben ser calculados con base a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, como lo prevé el articulo 668 de la ley bajo estudio, como intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales.
Prestación de antigüedad segundo corte (19/06/1997 – 01/01/2011) la cantidad de Bs.- 33.836,80.
De conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, al no constar en el expediente que los intereses sobre prestaciones sociales fueron acreditados y depositados mensualmente a la querellante, los mismos deben ser calculados y estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente.
Intereses moratorios prestaciones sociales, los mismos se computarán después de la extinción de la relación de trabajo (01/01/2011), hasta la fecha efectiva de pago
Corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de septiembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.
Tercero: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Quinto: Se ordena notificar de esta decisión a las partes involucradas en el presente litigio judicial. (…)”.
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene obligaciones de dar un mandato que deben ser cumplidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a saber A efectuar el pago al ciudadano Amparo Elisa Ramirez Velasco específicamente lo relativo a: Prestación de antigüedad primer corte y compensación por transferencia e Intereses moratorios (16/03/1985 - 18/06/1997):La cantidad de Bs.- 515,78, calculada al salario vigente del 18/06/1996, correspondiendo 120 días salario. La compensación por transferencia el Municipio adeuda a la querellante Bs.- 572,78 calculada al salario vigente al 31/12/1996, correspondiendo 120 días de salario, entre otros conceptos establecidos en la sentencia definitiva, a tal efecto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para que proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 056/2016 de fecha 19 septiembre de 2016, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena la notificación a la Alcaldía, y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se público este auto, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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