REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2020-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2020
Visto el presente demanda de contenido Patrimonial; interpuesto por la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.475, debidamente asistida por la abogada KAREN DOREDGLY SIRA FLOREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.387, en su condición de defensora pública auxiliar en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
En fecha 06 de febrero del año 2020 este juzgador mediante auto le dio entrada a la causa y se le identificó con la nomenclatura SP22-G-2020-000004
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000 Bs) y, tomando en cuenta este Tribunal el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 05 de Febrero de 2020, la cual es de cincuenta (50) bolívares por Unidad Tributaria, lo cual asciende a 9.400 Unidades Tributarias, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción, que al ser un derecho real dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la ejecución de un contrato administrativo, y por cuanto la solicitud fue incoada en el año 2017, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que desde el folio 17 al 23 rielan diversas actuaciones que se siguieron ante la administración local, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido.
• Corren inserto desde el folio 06 al 23 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Córdoba en representación del Municipio Córdoba, para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Córdoba en representación del Municipio Córdoba del estado Táchira, para que comparezca ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veintinueve (09:29 A.M) de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000004
JGMR/jeze
|