REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2020
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2020
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para la admisión pruebas, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) representada judicialmente por el Abogado Ramón Sarmiento inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Enero de 2020.
Asimismo, en fecha 30 de Enero de 2020, el ciudadano George Alejandro Castellanos Santander representado por el Abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120, consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: del escrito de promoción de pruebas se desprenden que la parte querellante indicó: “promuevo y ratifico en todo su valor y mérito probatorio los documentos que anexamos junto con el escrito libelar”. En tal sentido, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Simple Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-5415 009769, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, notificado en fecha 29/08/2007. (Folio 136).
2.- Copia Simple Oficio identificado con el N° SNAT/GGA//GRH/2009-3285, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander, notificado en fecha 06/11/2009. (Folio 137).
3.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/DDS//ORH/DCAT/2017-3204-C6912, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 01/12/2017. (Folio 138).
4.- Copia Simple Oficio signado con el N° SNAT/GGGH/2018-E-000094, de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 139).
5.- Copia Simple Boleta de Notificación correspondiente a la causa SP11-P-2018-001600S/S, emanada del Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira extensión San Antonio, de fecha 06 de Julio de 2019. (Folio 140).
6.- Copia Simple Notificación de Disfrute de Vacaciones, de fecha 26/10/2018, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT. (Folio 141).
7.- Copia Simple de Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11 de Diciembre de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz despacho del Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales. (Folio 142).
8.- Copia Simple Constancia de Trabajo, de fecha 19 de Junio de 2018, suscrita por el ciudadano Nelson Rafael García, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos. (Folio 143).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas solicitó:
“De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito la exhibición por la parte demandada de los documentos descritos en los literales a, b, c, d, f, y h. por ultimo solicitamos exhibición de documentos del expediente administrativo solicitado por la máxima autoridad de este Tribunal.
Por ultimo solicitados exhibición del expediente administrativo solicitado por la máxima autoridad de este Tribunal”.
Antes de proceder a resolver la prueba promovida, quien suscribe considera pertinente señalar, que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Visto lo supra mencionado cabe señalar, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que, la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, vista la prueba de exhibición de documentos solicitada, este Tribunal considera que, por cuanto la prueba consistente en la exhibición de los documentos descritos en los literales a, b, c, d, f, y h ya fueron admitidas por este Juzgado como pruebas documentales, quien aquí decide estima inoficioso admitir la prueba solicitada por la parte querellante respecto a este particular, en consecuencia se inadmite la exhibición de documentos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada respecto a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal la inadmite, por cuanto el mismo consiste en una carga procesal correspondiente a la Administración Pública, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue solicitada por este Tribunal tanto en la admisión de la presente causa, como en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Tribunal desecha la prueba solicitada. Y así se decide.
• DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: del escrito de promoción de pruebas se desprenden las siguientes pruebas:
1.- Copia Simple planilla denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI), de fecha 15/10/2018, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio120).
2.- Copia Simple del Expediente Administrativo correspondiente al ciudadano George Alejandro Castellanos Santander (Folios 121 al 131), consistentes en:
A.- Copia Simple oficio marcado con el N° GAPSAT/DA/2003/I, de fecha 28/02/2003, suscrito por el Jefe División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 121).
B.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGA/GRH/2007-5415 009769, de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 29/08/07. (Folio 122).
C.- Copia Simple documento denominado Recepción de Documentos para el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”, con fecha de recepción 13/04/07. (Folio 123).
D.- Copias Simples Guías de Entrevista (Folios 124 al 126).
E.-Copia Simple Memorando marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0188, de fecha 24/10/2008, notificado en fecha 24/10/2008 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira- División de Administración. (Folio 127).
F.- Copia Simple Memorando marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2008/0194, de fecha 19/11/2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Folio 128).
G.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGA/GRH/2009-3285, de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 129).
H.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3204 06912, de fecha 01 de Diciembre de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E). (Folio 130).
I.- Copia Simple Oficio marcado con el N° SNAT/GGGH/2018-E 000094, de fecha 10 de Enero de 2019, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). (Folio 131).
Previo al pronunciamiento correspondiente este Juzgador estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en la que sostuvo: “Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva. En el caso de autos, la parte querellante consignó en fecha 05 de Febrero de 2020 escrito de oposición a las pruebas, indicando lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad Legal para hacer Oposición a las Pruebas en la causa N° 19/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugnamos las Pruebas aportadas por el representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser Copias Simples, siendo que debió presentar el Expediente Laboral en Original, o en todo caso en Copias Certificadas”.
En cuanto a los argumentos planteados por la parte querellante sobre la impugnación a éste particular, este Tribunal observa que dicha impugnación tuvo como fundamento el hecho de haber consignado en copias simples el instrumento denominado como “expediente administrativo”.
Ahora bien, como quiera que la parte impugnante no delató la impertinencia, inconducencia e ilegalidad de la prueba promovida; es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la impugnación planteada. Así se decide.
Sin embargo, este Tribunal en cuanto a las pruebas documentales señaladas en los Numerales 1 y 2 por la representación judicial de la parte querellada de autos, siendo que la mencionada instrumental no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, este tribunal las admite, por ser documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, que deben ser considerados como documentos administrativos, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y cincuenta y tres (01:53 P.M) de la tarde.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto principal: SP22-G-2019-000019.
JGMR/YRC.
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