REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de febrero de 2020
Estado Táchira
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2017-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 015/2020

En fecha 11 de enero de 2017, Se recibió a la ciudadana BLANCA VIRGINIA GALVIZ DE BAUTISTA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, mediante la cual interpone Querella Funcionarial en contra de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, del Municipio Junín estado Táchira.
En fecha 12 de enero de 2017, Se dictó auto mediante el cual se da entrada al presente asunto quedando asignado bajo el número SP22-G-2017-000004. F. (34)
En fecha 17 de enero de 2017, Se dictó Sentencia Interlocutoria N° 012/2017 mediante el cual se admite el presente recurso. F. (35)
En fecha 25 de enero de 2017, se libraron los oficios a la procuraduría general de la republica, al ministro del poder popular para la educación, la zona educativa del estado Táchira y la escuela granja bolivariana prof. Marco tulio Rodríguez del estado Táchira. F. (36-39)
En fecha 08 de marzo de 2017, Se recibió a la ciudadana BLANCA VIRGINIA GALVIZ DE BAUTISTA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas para el impulso de las notificaciones de ley igualmente igualmente solicito que se me asigne correo especial en la presente del causa. F. (40)
En fecha 13 de marzo de 2017, Se recibió a la ciudadana BLANCA VIRGINIA GALVIZ DE BAUTISTA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.170, mediante la cual otorga y confiere poder apud acta al abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, en la presente causa y se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a su vez se libraron los oficios correspondientes. F. (41-47)
En fecha 14 de marzo de 2017, Se dictó Auto mediante el cual se otorga correo especial. F. (48)
En fecha 21 de marzo de 2017 y 03 de abril del 2017, se consignaron de parte del alguacil de este tribunal la notificación dirigida a la Zona Educativa del estado Táchira y Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, del Municipio Junín estado Táchira. F. (49-50).
En fecha 04 de abril del 2017, se recibió del abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, con carácter de acreditado en autos, diligencia mediante la cual retira correo especial de la presente causa. F. (51).
I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión de la querella funcionarial, incoada por la ciudadana abogada, BLANCA VIRGINIA GALVIZ DE BAUTISTA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, respectivamente, en contra de la ciudadana Licenciada Mildred Carolina Méndez Peñaranda Directora de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, para el cese del acoso laboral y suspensión de actos administrativos que haya iniciado.
En atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Dado el desinterés de ambas partes y visto que desde el 04 de abril del 2017, fue retirado correo especial, sin que la parte querellante haya realizado diligencia alguna, es decir, que han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la Abogada BLANCA VIRGINIA GALVIZ DE BAUTISTA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en le IPSA bajo el N° 97.660, mediante la cual interpone Querella Funcionarial en contra de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, del Municipio Junín estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54 am) de la mañana
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MDMM