REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000024
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 001/2020
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14/02/2018, el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la cuidad de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°- V-23.540.777, asistido por los Abogados Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Orestedes Chacón Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.- 278.558, y 24.39, respectivamente, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos administrativos siguientes:
• Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, comerciante domiciliado en la carrera 4, entre calle 5 y 6, edificio Santo Cristo piso 3 Oficina 3-02 Municipio de San Cristóbal Estado Táchira y donde se resolvió la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No.- 12.732 expedido en fecha 08/10/2013, así como resuelven la nulidad de cualquier otro trámite llevado a cabo por la Administración Municipal otorgado a Máximo Duarte Duarte.
• Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por la ciudadana Abogado Estefany Rico, funcionaria adscrita a la coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 15/02/2018, se le dio entrada al Recurso de Nulidad que fue interpuesto (f. 145, causa principal), y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000024.
En fecha 21/02/2018, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 053/2018 se admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordenó emitir las correspondientes boletas de citación y notificación. (f. 145, causa principal).
En fecha 26/02/2018, se libran las notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo consignadas sus resultas en fecha de 06/03/201 (f, 154 al 155 causa principal).
En fecha 01/03/2018, se dio apertura al cuaderno separado para el tramite de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, medida ésta que fue declarada fue negada, mediante Sentencia Interlocutoria N° 071/2018, de fecha 12 de Marzo de 2018.
En fecha 06/03/2018, la parte acciónate mediante diligencia consigno copia simple de documento de propiedad. (f,156 al 162),
En fecha 14/03/2018, éste Tribunal fijó Audiencia de Juicio de la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 09/04/2018, con la presencia de la parte recurrente, quien realizó los siguientes alegatos:
“Ratifico el contenido del escrito recursivo para la nulidad de la resolución emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; basado en los vicios de los falsos supuestos de hecho y de derecho, de inmotivación e incongruencia. Ratifico las pruebas promovidas en el escrito recursivo, las cuales también están plasmadas en el escrito de pruebas que consigno constante de cuatro (4) folios útiles, para lo cual pido que se aperture el lapso para la evacuación de pruebas; es todo”.
En fecha 16/04/2018, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 084/2018, mediante el cual declaro lo siguiente: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la sentencia de admisión de fecha 21 de febrero de 2018, emitida por este Juzgado Superior.
En fecha 17/04/2018, se libró notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado , siendo practicadas dicha notificación a cada una de las partes en el que fueron libradas y consignadas en el expediente en fecha de 02/05/2018 (f, 174 causa principal).
En fecha 10/05/2018, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio en la presente causa. (f, 175 causa principal).
En fecha 14/05/2018, se dictó auto donde se acordó a dejar sin efecto el auto de fecha 10/05/2018. (f, 176, causa principal).
En fecha 11/06/2018, se dictó auto en el cual se fijó audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha, 26/06/2018, mediante diligencia la ciudadana Marcela Cárdenas de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.620, actuando como tercera interesada mencionada causa otorga y confiere poder apud – acta al Abogado Estein Arias García inscrito en el IPSA bajo el N° 78.333. (f. 185).
En fecha, 26/06/2018, fue celebrada la audiencia de juicio, audiencia oral en la cual, estuvieron presentes las partes.
En fecha, 09/07/2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 177/2018, mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas. (f. 207).
En fecha 11/07/2018, se emitió auto donde acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Cívico de San Cristóbal a los fines de que remite la información requerida, En esta misma fecha se libró oficio N° 649/2018, a efectos de que la Sociedad Mercantil antes mencionada rindiera el informe que le fue solicitado (f. 208 y 211).
En fecha 11/07/2018, mediante diligencia la parte recurrente solicita prueba de informe (f. 209)
En fecha 16/07/2018, la representación judicial consigno ante este tribunal anexos constante de 29 folios útiles, (f. 215 al 245).
En fecha 25/07/2018, mediante auto se difiere la evacuación de la Inspección (f. 248).
En fecha 30/07/2018, mediante acta se celebró inspección judicial (f. 249 al 250).
En fecha 01/08/2018, se recibió ante la Unidad y distribución de documentos de este Juzgado Superior oficio CCSC,C.A.N°1816, emanado del Centro Cívico San Cristóbal, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 649/2018 emitido por este tribunal, (f. 252).
En fecha 20/09/2018, se aboco al conocimiento presente causa el Juez Suplente Dr. Julio Cesar Patiño (f. 267).
En fecha 27/09/2018, se dictó auto donde hace mención al vencimiento de la evacuación de pruebas se procedió abrir el lapso para la consignación de informe escritos. (f. 268).
En fecha 19/11/2018, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente donde solicitó la suspensión por un lapso de treinta (30), días de despacho.
En fecha 21/11/2018, se dictó auto en el cual este tribunal se pronuncio sobre petición por la representación judicial lo anterior solicitado.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó la parte recurrente que, el Recurso de Nulidad está dirigido en contra de una Resolución dictada por la Coordinadora de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la Abogada Estefany Rosmary Rico de fecha 17-05-2016 Nª DI/OF/123, que cursa en el expediente administrativo Nª DDUL/02/2016, y en contra de la Resolución Nª 361-2017, firmada y dictada por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal, el ciudadano Iván Javier Luengas Martínez, según la cual, se resolvió la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento Nª 12.732 de fecha 08 – 10 – 2013, del certificado de empadronamiento y cualquier otro tramite otorgado al recurrente.
Alegó que, posee una propiedad con mejoras construidas sobre un terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la calle 9, con carrera 3, Nª 9 – 30, Sector Parque San Miguel, diagonal a la sede de la Policía Municipal, Parroquia San Juan Bautista, debidamente registradas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nª 37, folio 151 tomo 29, protocolo de transcripción de fecha 07/11/2013, dichas mejoras consisten en un local pequeño construido por su propio peculio, donde funciona un negocio denominado RESTAURANTE MI BARQUITO, el cual, mantiene jurídicamente en su posesión legitima de hace más de 25 años en el referido lugar.
Señaló que, los procedimiento administrativos y resoluciones emitidos por los órganos administrativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, violaron el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1, 2 y 3 constitucional. En este orden de ideas, señaló que los referidos procedimientos y resoluciones dictados por el Órgano de Administración Municipal fueron manipulados por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Asimismo indicó, que se configuran los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho solicitó ante la administración municipal una inspección, en donde está ubicado dicho inmueble, lo cual fue verificado en el escrito probatorio presentado en los días 02/10/2014, 10/02/2016 y 25/10/2016, y tales pruebas nunca fueron evacuada por la mencionada administración, de igual manera, tampoco hicieron referencia del porque no se evacuaron las referidas pruebas, ni del desglose solicitado, creando una total indefensión.
Arguyó que, dicho terreno se encuentra dentro de las zonas de ejidos según las ordenanzas sobre terreno municipales del año 28/02/1981 y 28/08/2018, la cual no se aplicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 11/06/1974 N° 30.421, donde se decretó la expropiación de las mejoras de todos los terrenos aledaños, a los fines de construir el Centro Cívico de San Cristóbal, es decir, la señalada administración despojo al Municipio de un terreno ejido a través de funcionarios que no aplicaron la ley para ese entonces. En este sentido, el supuesto terreno reclamado por el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON MEJIA, no es el mismo, ni esta ubicado donde están las bienechurias de su persona afectando el derecho constitucional establecido en el artículo 51 constitucional. En cuanto al Alcalde encargado, el ciudadano IVAN JAVIER LUENGAS MARTINEZ, no podía suscribir la resolución 361-2017, ya que carece de legitimidad por no estar investido temporal del Alcalde del Municipio San Cristóbal, de acuerdo al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, la cual no dejo constancia de la juramentación por parte del Concejo Municipal de San Cristóbal estipulado en los artículos 87 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ante la ausencia de la Alcaldesa Patricia Ceballos. De igual modo, estimó el presente recurso en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.00), equivalente a 16.666 UNIDADES TRIBUTARIA de conformidad en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, e igualmente, Fundamentó su demanda en los artículos 2, 26 49 numeral 1, 3, del texto constitucional, artículos 26 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 1, 2, 11 numeral 3, 19, 33, 34, 36, 37, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 18, 19, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitó se declare con lugar el presente recurso.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegato de la parte recurrente
Señaló el representante judicial de la recurrente “(…) que impugnó la participación de los terceros interesados por cuanto no se ha cumplido con las formalidades que señala el Código de Procedimiento Civil. El presente recurso de nulidad fue interpuesto por que existe una actuación contenida en la Resolución aquí recurrida emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la cual existen vicios de forma y de fondo. Ciudadano juez, mi representado es propietario de las bienechurias del terreno ejido, en la oportunidad correspondiente, se promovieron pruebas, las cuales fueron omitidas por las autoridades, ignoraron que ese terreno era de la municipalidad, la administración incurrió en un falso supuesto, no evacuaron las pruebas que se promovieron a los fines de comprobar que el terreno o inmueble no era del ciudadano Ángel Ignacio Chacon Mejias, sino de la alcaldía, en este sentido solicitó la nulidad de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Presentó en este acto el escrito de pruebas en la cual promuevo pruebas de informes, prueba de inspección judicial y pruebas documentales (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA (Alcaldía del Municipio San Cristóbal):
Alegó la representación judicial de la parte querellada “(…) que, en la Alcaldía funciona La Oficina de Catastro Municipal, en la cual reposa la data de los terrenos municipales ejidos, no constan ningún inmueble ejido. A razón de la presencia de los terceros interesados en las instalaciones de la Alcaldía, se observó que existen documentos que vieja data obtenidos por el ciudadano Ángel Ignacio Chacon Mejias desde el año 1975, y por lo tanto la Alcaldía, es conteste que ese terreno o inmueble no es de la Alcaldía. Asimismo, el procedimiento se generó por la parte recurrente por la solicitud de un titulo supletorio, pero en la Oficina de Catastro no existe prueba de la propiedad por parte del ciudadano aquí recurrente (...)”
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
La representación judicial de los terceros interesados manifestó: “(…) En cuanto a los alegatos expuesto de la parte querellada se trata de un terreno donde la Alcaldía lo catalogo como un terreno ejido, este terreno o manzana se encuentra ubicado en la calle 9, propiedad del ciudadano Ángel Ignacio Chacon Mejias, tal como consta en la data. En la oficina de Infraestructura de la Alcaldía existe la permisologia de las obras que se hicieron en ese inmueble, las cuales fueron realizadas por el mencionado ciudadano, pero es el caso que la Alcaldía se equivoco Ya que se trata de un fraude por parte del aquí recurrente hacia la alcaldía, ha sabiendas que el inmueble es propiedad de otra persona (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra actos administrativos emitidos por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por ende, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Original con sello húmedo de la Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, suscrita por el Alcalde encargado Iván Javier Luencas Martínez Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 8 al 15).
2) Original con sello húmedo de la Oficio DI/OF 123, de fecha 17/05/2016, suscrita por la Abog. Estefany Rosmary Rico en su condición de Coordinadora de Tierras Urbanas. (fs, 16 al 24)
3) Original con sello húmedo de la Resolución N° 148 de fecha 05 de mayo de 2015, sucrito por el Arq. Julio Cesar Pérez en su condición de Jefe de la División de Ingeniaría (fs. 25 al 38).
4) Copia simple del oficio N° 495/14 de fecha 14/08/2014, emitido por el Abg. Luis Enrique Useche Díaz en su condición de Sindico Procurador Municipal. (fs. 35 al 38).
5) Copia simple Copia simple Resolución N° 106, de fecha 09 de mayo de 2003, emitido por el Alcalde Ing. Gerardo William Méndez Alcalde del Municipio San Cristóbal (fs. 39 al 41).
6) Copia simple del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios emitido por la Alcaldía de San Cristóbal (f.42).
7) Copia simple del Cartel de Notificación de fecha 26de mayo de 2003. (f.43).
8) Copia simple del auto de fecha 17 de noviembre de 2005 emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.44).
9) Copia Simple de la Decisión suscrito por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.45).
10) Escrito del Recurso Jerárquico, suscrito por el ciudadano Maximino Duarte Duarte recibido por la Alcaldía de san Cristóbal en fecha 25/102016 (fs. 46 al 54).
11) Escrito de Recurso de Reconsideración, de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Maximino Duarte Duarte recibido por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal en fecha 25/102016 (fs. 55 al 64).
12) Escrito de Alegaciones y Pruebas, redactado por el ciudadano Máximo Duarte Duarte, de fecha 10 de febrero del 2016, recibido por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal en fecha 25/102016 (fs. 61 al 64).
13) Escrito de solicitud de Inhibición suscrito por el ciudadano Máximo Duarte Duarte dirigido a la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbano Local División de Catastro y Área Legal de Catastro (f. 65 al 69).
14) Copia Simple de la Gaceta Municipal Numero 22 extraordinaria de fecha 28 de agosto de 1992 (fs. 70 al 95).
15) Copia Simple de la Ordenanza Sobre Reforma Parcial de Terrenos Municipales de fecha 28 de febrero de 1982 (fs. 96 al 119).
16) Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Maximino Duarte Duarte (f. 120).
17) Copia Simple de la Gaceta Oficial N° 30.421, de fecha 11 de junio de 1974 (f. 121 al 129).
18) Copia Simple de la Gaceta Oficial Deposito Legal ppo 187207 DFI de fecha 16/02/2016. (f 129).
19) Copia Simple de recibo de pago N° 00-0986690 de fecha 06/02/2018 (f. 130).
20) Copia Simple del plano de ubicación (fs. 131 al 132).
21) Copia Simple del Documento emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el titulo supletorio de las mejoras solicitado por el ciudadano Maximino Duarte Duarte (f.133).
22) Copia Simple de la Resolución N° CE/RES: 12 -3 de fecha 15/07/2013, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Dirección de Infraestructura, División de Catastro Jefatura del Área Legal. (fs. 136 al 139).
23) Original con sello húmedo de la Notificación dirigida al ciudadano Maximino Duarte Duarte del auto de Proceder emanado por la Coordinadora de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 140 al 142).
22) Original con sello húmedo del oficio N° DDULI/OF 026 de fecha 10/10/2016 suscrita por el Director de Desarrollo Urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f 142).
24) Original con sello húmedo del oficio N° 220 de fecha 22/09/2016 suscrito por la Coordinadora de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 144).
23) copia Simple del documento ddel contrato verbal de obra celebrado por los ciudadanos Maximino Duarte Duarte Nelson Blahimir Chacón Chacón titulares de la cédula de identidad Nros V.- 23.540.077 Y V.- 13.350.880 (fs 158 al 162).
25) Resulta de la Prueba de INFORME solicitada por el recurrente, donde se acordó oficiar a la Sociedad Mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A, ubicada en la Mezzanina N° 1 del Centro Cívico (f. 207).
26) Resulta de la Prueba solicitada, donde se acordó INSPECCIÓN JUDICIAL (f. 207).
27) Escrito redactado por el ciudadano Maximino Duarte Duarte, dirigido al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción del estado Táchira. (f. 213).
28) Copia simple del oficio N° ALC/2752-14 emitido por La Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 216).
Original con sello y húmedo del contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 217).
29) Contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, suscrito por empresa socialista Corpoelec (fs. 218 al 220).
30) Recibo de reclamo de agua N° 0000016351, suscrito por Hidrosuroeste estado Táchira (f.221).
31) Original con sello húmedo de certificación del Empadronamiento, suscrito por el Jefe de división de catastro funcionario Henry Ramírez adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 222 al 223).
32) Copia Simple de Documento Firma Personal del ciudadano Maximino Duarte Duarte, ante la Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 225 al 226).
33) Copia Certificada de la Solicitud, suscrito por el ciudadano Maximino Duarte Duarte ante el Tribunal Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde solicitó la declaración de testigo (f.227 al 231).
34) Escrito redactado por el ciudadano Maximino Duarte Duarte, donde solicitó la Inspección judicial, ante el Tribunal Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 237 al 238).
35) Documento original emanada por la Alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual la sindicatura recomienda al Tribunal Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, otorgar el titulo supletorio solicitado por el ciudadano Maximino Duarte Duarte (f. 239).
36) Copia Simple del Poder Amplio y Suficiente, otorgado por la Alcaldía de San Cristóbal, autenticado por la Notaria Pública Cuarte de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el N° 14 Tomo 34 (fs. 240 al 242).
37) Decisión Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 243 al 244).
38) Original con sello y húmedo del Oficio CCSC, C.A N° 1816, de fecha 26/07/2018, solicitado en la prueba de informe por parte del recurrente (fs 253 al 264).
Vistos los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, de la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En relación con los instrumentos identificados con los N° 10, 11, 12, 13, 27 y 34, constante de comunicaciones suscritas por el querellante, este Juzgado les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratarse de escritos suscrito por la parte recurrente y contar con el sello húmedo de recibido por un organismo público, como lo es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
1) Documento de arrendamiento, con sello húmedo del Juzgado Primero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, insertos bajo el N° 01, Tomo 68, de los folios 01-02, de los libros de autenticación llevados por la notaria. (fs 201 al 202)
2) Documento de propiedad, con sello húmedo del Juzgado Primero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 203).
3) Ficha catastral con sello húmedo del Juzgado Primero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 204).
En relación con los instrumentos identificados con los N° 1, 2, 3, presentado por el tercero interesado; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por no haber sido impugnados por la contraparte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIÓN PREVIA
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de sus autoridades competentes no cumplieron con la obligación legal, así como el mandato de proferido por este Tribunal de remitir el expediente administrativo relacionado con el presente asunto; en cuanto al expediente administrativo, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción jurisprudencial:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se infiera que aún cuando la Administración Pública Municipal no ha cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
En consideración, este Tribunal resolverá el fondo el asunto planteado con las pruebas consignadas por las partes y que constan en autos, no obstante, insta a la Administración Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que en lo futuro, cumpla con la obligación de remitir el expediente administrativo y de esta manera garantizar la mejor defensa de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por esa Alcaldía. Así se determina.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES EN CUANTO AL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Corresponde a este Tribunal resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad No.-V- 23.540.777, asistido por los Abogados Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Orestedes Chacón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 278.558 y 24.439, respectivamente, en contra de los actos administrativos siguientes:
• Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, comerciante domiciliado en la carrera 4, entre calle 5 y 6, edificio Santo Cristo piso 3 Oficina 3-02 Municipio de San Cristóbal Estado Táchira y donde se resolvió la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No.- 12.732 expedido en fecha 08/10/2013, así como resuelven la nulidad de cualquier otro trámite llevado a cabo por la Administración Municipal otorgado a Máximo Duarte Duarte.
• Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por la ciudadana Abogado Estefany Rico, funcionaria adscrita a la coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Alega la parte recurrente, que con los actos administrativos recurridos de nulidad le fue vulnerado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que sobre el terreno objeto de la controversia, ubicado en la calle 9, con carrera 3, No.- 9-30, Sector Parque San Miguel, diagonal a la Policía Municipal , Parroquia San Juan Bautista, tiene construidas unas mejoras de su propiedad las cuales se encuentran registradas en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No.- 37, folios 151, tomo 29 protocolo de transcripción del 07/11/2013, inmueble donde funciona un establecimiento comercial de su propiedad.
Además presenta el recurrente en original título supletorio de mejoras expedido por el Tribunal Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, título que consta de los folios 212 al 243 del presente expediente, en tal razón, señala el recurrente que al haberse revocado el contrato de arrendamiento de ejido se vulneró el derecho a la propiedad sobre las mejoras.
Por su parte, los terceros interesados, específicamente, la ciudadana Marcelina cárdenas de Chacón, titular de la cédula de identidad No.-V- 4.203.420 y el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejia, titular de la cédula de identidad No.-V- 177.130, alegan que son propietarios de las mejoras y del lote de terreno sobre el cual se otorgó un contrato de terreno ejido, siendo el caso que ese terreno no es ejido, sino de propiedad privada y pertenece al ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejia, que el inmueble se lo otorgaron en arrendamiento al ciudadano Máximo Duarte Duarte, y para fundamentar sus afirmaciones presentan documento de compra de un terreno ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, de este Distrito y alinderado así: Norte: Con pertenencias que fueron de Antonio Ramírez; SUR: Con la calle 9 de esta ciudad, en donde termina el terreno en forma de vértice; ESTE: Actualmente con la carrera 3; OESTE: Actualmente con el pasaje denominado “Camejo”, que separa la Plaza San Miguel. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 01/12/1975, bajo el No.- 82, folios 140, 141, tomo 5 del protocolo primero.
Además presentan los terceros interesados copia de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 23/04/2002, celebrado entre el ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejia y el ciudadano Máximo Duarte Duarte, sobre un kiosco en la carrera 3, esquina, con calle 9, pasaje camejo.
En cuanto al conflicto presentado entre la propiedad del lote de terreno, así como de la propiedad de las mejoras construidas, debe señalar este Juzgador que no emite ningún tipo de decisión, motivado a que es un conflicto que se presenta entre personas particulares, es el caso, que este Tribunal Contencioso Administrativo tiene competencia para resolver conflictos cuando una de las partes es un organismo público, es decir, existe un fuero atrayente cuando una de las partes en conflicto es un organismo público, pero en el presente caso al presentarse una controversia sobre la propiedad del lote de terreno y las mejoras construidas, debe ser un Tribunal de la Jurisdicción Civil quien resuelva el conflicto y determine la validez, alcance y efectos de los documentos presentados tanto por el ciudadano Máximo Duarte Duarte, como por parte del ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tiene competencia para dirimir el conflicto presentado en cuanto a la presunta propiedad privada del terreno y las mejoras, pues, como ya se señaló es un conflicto que debe ser resuelto por los tribunales competentes de la jurisdicción civil. Y así se determina.
DEL PRONUNCIMIANTO EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE TERREJO EJIDO ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE.
El recurrente alegó, que tiene construidas unas mejoras sobre un lote de terreno, ubicado en la calle 9, con carrera 3, No.- 9-30, Sector Parque San Miguel, diagonal a la Policía Municipal , Parroquia San Juan Bautista, igualmente, alega que el lote de terreno es propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que se encuentra en la zonda de ejidos, según las Ordenanzas de terrenos Municipales del año 20/02/1981 y 26/09/1992, además, manifiesta que no se aplicó la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 11/06/1974, No.- 30.421, mediante la cual, se decretó la expropiación de las mejoras de todos los terrenos aledaños a los fines de construir el Centro Cívico de San Cristóbal, es decir, que el Municipio fue objeto de expropiación de un terreno ejido por actuación de funcionarios que no investigaron la condición jurídica de los terrenos.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la audiencia de juicio señaló que la Alcaldía incurrió en un error al haber calificado previamente el lote de terreno como ejido y haber realizado un procedimiento de regularización del terreno y haber emitido un contrato de arrendamiento ejidal, pues, al revisar todo el catastro sobre la Manzana donde se encuentra ubicado el terreno se determina que no existen terrenos ejidos sino son de propiedad privada, por tal razón, debieron revocar mediante recurso jerárquico todas las actuaciones administrativas que erróneamente declaraban al terreno como ejido, revocando con ello el contrato de arrendamiento ejidal, razón por la cual, piden que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Por su parte, los terceros interesados alegan, que el terreno no es ejido sino de propiedad privada.
Visto los alegatos anteriores, debe este tribunal determinar la condición jurídica del lote de terreno (se posee la condición de ejido), sobre el cual se otorgó un contrato de arrendamiento ejidal, siendo ésta una actuación que constituye un acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, este Tribunal sí resulta competente para determinar su validez o su nulidad.
En este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a los terrenos ejidos dispone lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 181 dispone:
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 147 establece:
Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que presenta el accionante y que se encuentra inserta e los folios 99 al 119 del expediente principal, en su artículo 2 estipula:
Artículo 2: son ejidos de la Municipalidad:
a. Los que con dicho carácter haya venido disfrutando el Municipio desde la época de la Colonia;
b. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
c. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio para tal fin;
d. Los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas; y
e. Los demás que le asignen las leyes sobre la materia.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente para el momento en que se realizaron los trámites administrativos, mediante los cuales se consideró como terreno ejido el lote de terreno objeto de la presente controversia y se emitió contrato de arrendamiento ejidal, así como la Ordenanza Vigente sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal dispone lo siguiente:
Artículo 1: la presente Ordenanza tiene por objeto regular jurídicamente, la administración, uso, goce y disposiciones que rigen los terrenos municipales.
A los fines de esta Ordenanza, se entenderá por terrenos Municipales, tanto los ejidos, como los propios del Municipio, sean o no de origen ejidal.
Artículo 2: son ejidos del Municipio.
f. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando el Municipio desde la época colonial.
g. Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
h. Los resguardados de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se le respetarán sus derechos adquiridos.
i. Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el Municipio o se le asignen como tales.
j. Los que puedan reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.
k. Los demás previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece en su artículo 4 parágrafo único lo siguiente:
Artículo 4: los terrenos indicados en el artículo 2 de esta Ordenanza son inalienables e imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
De la normativa, constitucional y legal que rigen los terrenos ejidos se determina a que terrenos debe dárseles el carácter ejidal, para lo cual, pasa este Tribunal a verificar de las pruebas que corren insertas en autos, si se da la condición de ejido:
.- Cursa en el expediente copia simple de la Resolución N° 106, de fecha 09 de mayo de 2003, emitido por el Alcalde Ing. Gerardo William Méndez Alcalde del Municipio San Cristóbal (fs. 39 al 41), en esta Resolución se estableció fue el canon de arrendamiento a pagar por el inmueble ubicado en la calle 9 y 10, No.- 9-35, la Ermita, Resolución que se emitía en atención que para la mencionada fecha los Municipio tenían como competencia la regulación del canon de arrendamiento de inmuebles, es decir, el Municipio era el que tenía la competencia para determinar el canon de arrendamiento a ser pagado por un inmueble arrendado, en tal sentido, dicha Resolución no demuestra que el lote de terreno sea ejido.
.- Cursa en el expediente copia simple de la Gaceta Municipal No.- 22 Extraordinaria de fecha 28/08/1992, a los folios 70 al 95, del expediente principal, dicha Gaceta regulaba la tabla de valores para determinar el valor a ser pagado por las construcciones y el canon de arrendamiento de los terrenos ejidos, por lo tanto, es una tabla que se aplica para determinar el valor a ser pagado por los impuestos y canon de arrendamiento municipales y no determina el carácter de ejidos de terrenos.
.- Cursa a los folios 121 al 129 y en los folios 255 al 262 del presente expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.-30.421, de fecha 11/06/1974, en la cual a decir de la parte demandante la República le expropio unos terrenos al Municipio para la construcción del denominado Centro Cívico de San Cristóbal, y que dentro de esos terrenos expropiados se encuentra el lote de terreno que el accionante dice ser de propiedad municipal y sobre el cual le otorgaron un contrato de arrendamiento de ejidos, pero es el caso, que al revisar la Gaceta no se evidencia que se hubiese producido la expropiación alegada, además cursa 257 y 258, prueba de informe, mediante la cual, el Centro Cívico C.A, informa que el lote de terreno ubicado en la calle 9, con carrera 3,No.- 9-30, Sector Parque San Miguel, ,San Cristóbal, estado Táchira, no está ubicado dentro de la poligonal del área afectada por el Decreto de expropiación, establecido en la ya señalada Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.- 30421, del 11/06/1974.
En consideración de lo antes señalado se determina que el lote de terreno ubicado en la calle 9, con carrera 3,No.- 9-30, Sector Parque San Miguel, San Cristóbal, estado Táchira, no está ubicado dentro de la poligonal del área afectada por el Decreto de expropiación, establecido en la ya señalada Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.- 30421, y por lo tanto, no es propiedad del Centro Cívico, ni de la República, no determinándose con estas pruebas su condición de terreno ejido.
.- Cursa en los folios 212 al 244, una serie de documentos en copias simples y originales, relacionados con justificativo de testigos, y título supletorio de mejoras a lo cual, este Tribunal primeramente ratifica lo ya señalado anteriormente en esta sentencia, de que no tiene competencia para determinar la propiedad de las mejoras, lo cual, es competencia de un Tribunal Civil, y además cabe señalar, que los documentos relacionados con títulos supletorios no determinan la condición de terreno ejido de ningún lote de terreno.
En la Resolución No.- 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, la Máxima autoridad jerárquica de la Administración Municipal, es decir, el ciudadano Alcalde, entre otros considerandos o motivaciones establece lo siguiente:
“…Que en la aclaratoria y revisión de los demás inmuebles la manzana que compone los demás son todos propios y no existe ninguno ejidal…”
“…A propósito del informe presentado por el Abogado José Olivo Rodríguez…mediante el cual informa que las mejoras objeto del título supletorio solicitadas son de tenencia ejidal, no es bajo ningún concepto prueba de que sea verdadera dicha información, porque aún cuando es el representante de la Alcaldía, no es la persona encargada de llevar el control de los inmuebles del Municipio, dicha función le corresponde a la Oficina de Catastro, y evidenciándose que el representante legal no anexó ningún informe de catastro…”
Cursa en el expediente una serie de actuaciones administrativas, entre ella el oficio marcado con el No.- 494/14, de fecha 14/08/2014, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, donde se emite opinión jurídica y se señala:
- Que de acuerdo al oficio No.- DC/OFIC/NO 724/14, E CONCLUYÓ LO SIGUIENTE:
a.- Que el inmueble es propio, no ejidal…
Que los actos de certificación de empadronamiento, cédula y mapa catastral, así como la Resolución Administrativa que otorga el contrato de arrendamiento ejidal, fueron emitidos sin haber hecho las investigaciones pertinentes sobre la manzana del sector donde se ubica el inmueble bajo estudio…
En tal razón, se recomienda anular todas las actuaciones administrativas que conllevaron a otorgar un contrato de arrendamiento ejidal.
De las actuaciones administrativas que constan en autos, se puede determinar que motivado a los informes de la División de Catastro y la Sindicatura Municipal se decidió revisar la legalidad del contrato de arrendamiento ejidal otorgado al ciudadano Máximo Duarte Duarte, para lo cual, se aperturó procedimiento administrativo, llevándose en todas sus fases, pudiéndose verificar que el ciudadano Máximo Duarte Duarte pudo realizar sus alegatos, presentar pruebas y ejercer los recursos, como el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, verificándose que en sede administrativa se cumplió con el debido proceso.
Ahora bien, verifica este Juzgador que de las pruebas aportadas por el ciudadano Máximo Duarte Duarte, tanto en sede administrativa, como en sede judicial y especialmente las pruebas presentadas para solicitar el contrato de arrendamiento, no se evidencia que hubiese anexado prueba alguna que el terreno fuese ejido, así como de igual manera no aportó pruebas que desvirtuarán los informes técnicos emitidos por la División de Catastro que señalan que el lote de terreno que se otorgó en arrendamiento ejidal no es ejido, además que la totalidad de la manzana donde se encuentra ubicado el inmueble es ejido, en consecuencia, la Administración Municipal no debió haber realizado actuaciones administrativas para emitir un contrato de arrendamiento ejidal sobre un lote de terreno que es de tenencia no ejidal.
No existe prueba en autos que el lote de terreno hubiese adquirido la condición de ejido tal como lo establecen las Ordenanzas Municipales, pues, no consta como señala el artículo 2 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales:
- Que el lote de terreno hubiese sido ejido desde la época colonial.
- No consta que lo haya adquirido, adquiera o destine el Municipio como ejido.
- No consta que el lote de terreno sea resguardado de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se le respetarán sus derechos adquiridos.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que el lote de terreno sobre el cual se otorgó contrato de arrendamiento ejidal, así como toda la manzana donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia, no tiene la condición jurídica de ejido y es de tenencia individual. Y así se determina.
Como consecuencia de lo anterior, todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de las Oficinas del área Legal de Catastro y la División de Catastro que derivaron en el otorgamiento del contrato de arrendamiento de ejido marcado con el No.- 12732, de fecha 08/10/2013, al haber declarado como ejido un terreno sin tener esa condición jurídica, deben ser consideradas como nulas de nulidad absoluta, Y así se decide
DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO SER TERRENO EJIDO.
Determinado como quedó, que el lote de terreno sobre el cual se otorgó el contrato de arrendamiento de ejido marcado con el No.- 12732, de fecha 08/10/2013, no tiene la condición de ejido, trae como consecuencia, que toda actuación administrativa que indica que el lote de terreno ejido debe ser considerada como nula, en tal razón:
.- los alegatos esgrimidos por el accionante relacionados con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa deber ser declarados improcedentes, pues, se notificó de toda decisión administrativa y como interesado participo en todas las fases del procedimiento administrativo, inclusive ejerció el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, de los cuales se le notificó la respuesta.
.- No existe vulneración o silencio de pruebas, pues, todas las pruebas evacuadas por el Municipio, sobre todo los informes técnicos de la División de Ejido determinan que el Lote de terreno no es ejido, además las pruebas aportadas por el recurrente, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no demuestran que el terreno sea ejido.
.- Al terreno no ser ejido, no puede producirse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el accionante, por lo tanto, dicho alegato debe ser declarado sin lugar.
.- El recurso jerárquico fue decidió por el Funcionario competente, es decir, la máxima autoridad administrativa Municipal, como lo es el Alcalde, además dicha decisión estuvo fundamentada en los informes y archivos de la División de Catastro, todo se realizó siguiendo el debido proceso, por lo tanto, no se configura el vicio de desviación de poder, ni de extralimitación de funciones.
En cuanto a la presunta incompetencia del Alcalde encargado, para emitir la Resolución, cabe señalar que al revisar el texto de la Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, se señala que el ciudadano Iván Javier Luengas Martínez, actúa como Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal, por designación mediante Decreto Municipal marcado con el No.- 027, de fecha 12/09/2017, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el No.- 244, del 13/09/2017, no consta en autos, que el mencionado Decreto hubiese sido recurrido de Nulidad y hubiese sido declarado nulo por alguna autoridad judicial competente mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo, hasta no ser declarado nulo, el referido Decreto Municipal surte sus efectos, y el Alcalde encargado podía realizar las competencias establecidas por la Ley, entre ellas, resolver los recurso jerárquicos interpuestos, no existiendo incompetencia debiendo este Tribunal declarar improcedente el alegato del recurrente.
.- En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, debe señalar este Juzgador que este vicio se configura cuando en el acto administrativo recurrido de nulidad, no existe ningún fundamento de hecho y de derecho que fundamente la decisión administrativa, en el caso de autos, en las Resoluciones recurridas de nulidad se señalan expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichas Resoluciones, especialmente, que los informes de la División de Catastro, así como sus archivos determinan, que el lote de terreno al que se le otorgó contrato de arrendamiento ejidal no tiene la condición jurídica de ejido, por lo tanto, no podía la Administración Municipal emitir contrato alguno sobre dicho terreno, por tal motivo, no se configura el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
.- De igual manera, debe señalar este Juzgador que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, pues, este derecho está relacionado con el derecho de acceso a la justicia, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos judiciales a defender sus derechos e intereses, en el caso de autos, está evidenciado en las Resoluciones demandadas de nulidad que se le notificó al interesado los Recursos administrativos y judiciales que podía ejercer en contra de las decisiones administrativas, además está verificado con el presente proceso judicial, que el recurrente acudió a la vía judicial interponiendo un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, al cual se le dio todo el trámite de Ley correspondiente, en consecuencia pudo acudir a la vía judicial a defender sus derechos e intereses, no existiendo vulneración de la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
.- Por último, en cuanto al alegato que el lote de terreno sobre el cual se otorgó un contrato de arrendamiento ejidal, es distinto al lote de terreno que reclama como suyo el tercero interesado ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, primeramente este Tribunal no emite pronunciamiento, pues, debe ser los tribunales competentes con las acciones judiciales pertinentes quienes determinen como ya se hizo referencia anteriormente sobre la propiedad del terreno, su ubicación, así como la propiedad sobre las mejoras que han sido construidas, sin embargo, señala este Juzgador que independientemente de esta situación, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de los informes emitidos por la División de Catastro, EXPRESAMENTE ESTABLECIÓ: “Que toda la manzana y el resto de inmuebles donde esta ubicado el inmueble que se otorgó contrato de arrendamiento ejidal no tienen la condición de ejido”, por lo tanto, todos los inmuebles ubicados en esa manzana no son ejidos sino de tenencia individual, por tal razón, a ningún inmueble ubicado en esa zona puede emitírsele contrato de arrendamiento de terreno ejidos, pues, tal actuación administrativa estaría viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, en el supuesto que fueran inmuebles diferentes de igual manera no puede emitirse contratos de ejidos, pues, los mismo serían nulos, debiendo declarar improcedente el alegato del recurrente. Y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar como válidas todas las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que resolvieron DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento No. 12.732, de fecha 08 de octubre de 2013, del certificado de Empadronamiento cualesquiera otro tramite llevado a cabo por esta administración Municipal a favor de Maximino Duarte Duarte, que declaran el lote de terreno como ejido, y por consiguiente, se declara la validez con todos sus efectos de los siguientes actos administrativos:
• Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, comerciante domiciliado en la carrera 4, entre calle 5 y 6, edificio Santo Cristo piso 3 Oficina 3-02 Municipio de San Cristóbal Estado Táchira y donde se resolvió la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No.- 12.732 expedido en fecha 08/10/2013, así como resuelven la nulidad de cualquier otro trámite llevado a cabo por la Administración Municipal otorgado a Máximo Duarte Duarte.
• Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por la ciudadana Abogado Estefany Rico, funcionaria adscrita a la coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Despacho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Maximo Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-, 23.540.777, asistido por los Abogados por los Abogados Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Orestedes Chacón Medina , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 278.558, y 24.39, en contra de la Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017 y en contra de la Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativos.
SEGUNDO: Se declara que este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tiene competencia para dirimir el conflicto presentado en cuanto a la presunta propiedad privada del terreno y las mejoras, pues, como ya se señaló es un conflicto que debe ser resuelto por los tribunales competentes de la jurisdicción civil.
TERCERO: Se determina que el lote de terreno para el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó contrato de arrendamiento de ejido marcado con el No.- 12732, de fecha 08/10/2013 no tiene la condición jurídica de ejido.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ciudadano Máximo Duarte Duarte titular de la cédula de identidad N° V-, 23.540.777, asistido por los Abogados por los Abogados Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Orestedes Chacón Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 278.558, y 24.39 respectivamente, en contra de la Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017 y en contra de la Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016.
QUINTO: Se declara la Validez con todos los efectos legales de los siguientes actos administrativos:
• Resolución N° 361/2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano MAXIMO DUARTE DUARTE cédula de identidad N° V-23.540.777, comerciante domiciliado en la carrera 4, entre calle 5 y 6, edificio Santo Cristo piso 3 Oficina 3-02 Municipio de San Cristóbal Estado Táchira y donde se resolvió la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento No.- 12.732 expedido en fecha 08/10/2013, así como resuelven la nulidad de cualquier otro trámite llevado a cabo por la Administración Municipal otorgado a Máximo Duarte Duarte.
• Resolución N° DI/OF/123, expediente DDUL/02/2016, de fecha 17 de Mayo de 2016 dictado por la ciudadana Abogado Estefany Rico, funcionaria adscrita a la coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias definitivas llevado en formato PDF por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a a los once (11) días mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas
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