REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2020
209º y 160º

Asunto: SP22-G-2016-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 011/2020

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jose Dario Zambrano Corzo, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.473 debidamente asistido por la abogada Jacqueline Omaira Mendoza Almeida, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.142, en contra de la Universidad Bolivariana De Venezuela (UBV) núcleo del estado Táchira.
En fecha 20 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa quedando signada con el asunto N° SP22-G-2016-000139 (f.20).
En fecha 31 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer de la presente causa admitiendo el presente recurso de abstención o carencia (f.21).
En fecha 01 de Noviembre del 2016 se libro las notificaciones correspondientes (f.22).
En fecha 02 de Noviembre del 2016, la apoderada judicial de la parte querellante impulso las notificaciones en la presente causa (f.25).
En fecha 17 de Noviembre del 2016, se recibió de la abogada Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (f.29).
En fecha 21 de Noviembre del 2016, dicto auto fijando audiencia Oral para el 5to día de despacho siguiente a la fecha exclusive (f.58).
En fecha 29 de Noviembre del 2016, se celebro y levanto acta de audiencia oral en la presente causa (f.59)
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 287/2016, mediante la cual se declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia.
Segundo: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que los despacho de los entes recurridos se encuentran en la mencionada ciudad.
Tercero: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Cuarto: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria N° 287/2016 y ordena librar oficio remitiendo la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas(f.65).
En fecha 19 de Octubre de 2017, se recibio oficio N° 3388, remitido por la corte segunda de lo contencioso administrativo el expediente (f.95).
En fecha 23 de Octubre de 2017, este tribunal una vez revisado el expediente remitido de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia y por cuanto se observa que mediante fallo N° 00572 de fecha 17/05/2017, declaro la competencia a este tribunal para conocer y decidir de la demanda por Abstención o Carencia, en consecuencia este tribunal dicto auto mediante el cual se declara competente para conocer el referido recurso y ordena notificar a las partes, así mismo se ordena reponer la causa al estado de fijar audiencia oral, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas (f.97).
En fecha 24 de Octubre de 2017, se libraron las notificaciones correspondientes (f.98).
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
De lo anterior se observa que, declarado competente para conocer el presente recurso de Abstención o Carencia se ordenó librar los oficios correspondientes.
Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficios antes mencionado; no obstante, luego del 24 de Octubre de 2017 la parte recurrente no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo a la notificación de la declaratoria de competencia; o sea, para inducir el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte del ciudadano José Darío Zambrano Corzo, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela núcleo del estado Táchira, para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido mas de dos (02) años sin que la parte interesada realice actuación alguna para prosecución de la causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, si bien la gratuidad de la justicia es un derecho constitucional (artículo 26); sin embargo, el Legislador también previó determinada carga procesal a la parte interesada para con ello inducir el impulso del procedimiento respectivo; una de esas cargas es la de consignar los emolumentos para tramitar los recaudos de citación o compulsa (copias fotostáticas) para ser acompañados junto con las citaciones, intimaciones y notificaciones que haya lugar.
En este sentido, el Tribunal considera propicio invocar el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a la carga procesal para gestionar lo relativo a la citación contemplada en el Código de Procedimiento Civil:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
[…]
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/07/2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436).
De igual manera, este Árbitro Jurisdiccional, comparte y se permite transcribir el siguiente criterio:
“(…) en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante

los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.” (Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, sentencia del 06/06/2013, causa N° DE01-G-2010-000153, Antiguo N° 10.585).
De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia, tal y como lo es el impulso de las notificaciones de la declaratoria de competencia de la demanda de abstención o Carencia. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente demanda por abstención y/o carencia, interpuesta por el ciudadano José Darío Zambrano Corzo, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela núcleo del estado Táchira. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez:

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria:

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y catorce (11:14 A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto: SP22-G-2016-000139
JGMR/CERB