REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000148
ASUNTO : SP21-S-2020-000148




Resolución N° 000090-2020

DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IMPUTADO: Jhon Carlos Avellaneda Orozco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.494, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 19/04/1987, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Honda, vía Panamericana adyacente a la entrada de Umuquena, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.
VÍCITIMA: Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses, en colaboración con la defensoría N° 3.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-20-0078-00079) interpuesta en fecha 06 de febrero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, quien manifestó que el día miércoles 05 de febrero de 2020 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde para el momento en que ella se encontraba en el sector La Honda, vía Panamericana, entrada a Umuquena, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, su hermano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, comenzó a discutir con ella diciéndole palabras obscenas y que la iba a matar y que no la quería volver a ver más en al casa de él porque la iba a matar con una escopeta. (Fl. 3 y su vto.).
Riela informe médico realizado en fecha 05 de febrero de 2020 a la ciudadana Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Ana Sánchez, médico residente, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral La Fría, estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Fundación Misión Barrio Adentro, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no presenta lesiones, adulto aparentemente sana. (Fl. 05).
Mediante acta de investigación penal de fecha 05 de febrero de 2020 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificados, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes William García, Richard Chacón y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 03:40 de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el sistema. (Fls. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 05 de febrero de 2020 a la 03:55 horas de la tarde, acta de inspección técnica N° 096-2020 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, de iluminación natural clara, correspondiente al sector ut supra, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 09, con las toma fotográfica inserta al folio 10.
Informe médico sin fecha al ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, realizado por la Dra. María Contreras, médico integral comunitario, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral La Fría, estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Fundación Misión Barrio Adentro, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no presenta lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, paciente supuestamente sano. (Fl. 11).
Al folio 12, riela oficio signado con el N° 9700-SDLF-021-20 de fecha 05 de febrero de 2020, suscito por el Msc., Emerson Carrero, Comisario jefe de investigaciones la Sub Delegación municipal La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien solicitó al jefe de la División de Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar reconocimiento técnico legal a un (01) cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color amarillo y a un (01) arma de fuego por su morfología del tipo escopeta elaborada en metal, con su empañadura diseñada en madera de color marrón, marca PARDNER, modelo SB1, calibre 20, serial 322865.
Al folio 13, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-SDLF-026-2020 de fecha 05 de febrero de 2020, suscrito por el funcionario Yohao Escalante, adscrito al Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descripción de evidencia a un (01) cartucho sin percutir elaborado en material sintético de color amarillo y a un (01) arma de fuego por su morfología del tipo escopeta elaborada en metal, con su empañadura diseñada en madera de color marrón, marca PARDNER, modelo SB1, calibre 20, serial 322865. Dicha evidencia fue enviada a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Sub Delegación municipal La Fría, bajo registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 079-2020 a órdenes de la representación fiscal.
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 01 de febrero de 2020, suscrito por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 06 de febrero de 2020, la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, esto es, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por su parte el defensor público N° 2 en colaboración con al defensoría N° 3, abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, solicitó se realizara una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa única y exclusivamente sobre la presentación en flagrancia del ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
Así las cosas, pasa quien decide a resolver lo peticionado por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al l ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.

Ahora bien, con respecto a si se califica o no la flagrancia por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al l ciudadano Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.

Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)



Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, en el caso de autos no se le ordenó practicar una valoración psicológica a fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia no se le ordenó practicar una valoración psicológica. No constando en las actas procesales que la víctima presentara afectación emocional por los hechos denunciados, razón por la cual no encuadran dentro del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe un examen psicológico que demuestre que la víctima presentara una afectación emocional por los hechos denunciados, siendo esto un requisito sine qua non para demostrar el delito por violencia psicológica, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual se desestima la flagrancia por el delito de violencia psicológica. Así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.







V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de Jhon Carlos Avellaneda Orozco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.494, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 19/04/1987, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Honda, vía Panamericana adyacente a la entrada de Umuquena, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
Se desestima la flagrancia por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jhon Carlos Avellaneda Orozco, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadanas Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yasmin Yudith Avellaneda Orozco, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA