REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-001315
ASUNTO : SP21-S-2019-001315
Resolución 000087-2020
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.050, fecha de nacimiento 11-06-1966, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17F, casa número 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMA: Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Vicente Gañan Peñaloza.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-01986) interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana María Durán en su condición de abuela “representante legal” de la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien manifestó que el día viernes 20 de diciembre de 2019 como a las 21:00 horas de la noche para el momento en que ella se encontraba en su casa con su nieta Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, ubicada el Barrio Genaro Méndez, carrera 17 F, casa N° 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando de pronto llegó su vecino el ciudadano Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, y ella le dijo que le ayudara para deshuesara un pernil porque ella le tiene confianza con quien lo tiene conociendo mas de veinte (20) años y le dijo que pasara a la casa y ella salió un momento porque había salido un momento donde una vecina a preguntarle sobre unas hallacas y al regresar a la casa encontró todo en silencio y al asomarse a uno de los cuartos observó a su nieta boca abajo sobre la cama en posición de perrito con las pantaletas abajo y ese señor le estaba viendo las parte íntimas y ella le reclamó. (Fls. 3 y su vto.).
Al folio 4, riela acta de entrevista de testigo de fecha 20 de diciembre de 2019, rendida por la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de su abuela María Durán, en su condición de “representante legal” por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que ella estaba en el cuarto de su abuela cuando llegó Alejandro y le prestó su celular para que jugara y ella se acostó en la cama y Alejandro le bajó las pantaletas.
Informe médico realizado en fecha 21 de diciembre de 2019 a la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el examen médico forense se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad y sexo, paciente virgen. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 20 de diciembre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, siendo las 00:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Lignin Julio detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho no pudiendo dejar constancia porque el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 20 de diciembre de 2019 a las 22:50 horas de la noche acta de inspección técnica signada con el N° 1567/2019 en el lugar ut supra, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 09.
Informe médico realizado en fecha 21 de diciembre de 2019 al ciudadano Alejandro Antonio Rossi Cobiñas, realizado por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica. (Fl. 12).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 22 de diciembre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2019, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Alejandro Antonio Rossi Cobeñas,, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la presentación de un fiador, de conformad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó una experticia psiquiátrica forense y una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la niña víctima Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), llegándose a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.050, fecha de nacimiento 11-06-1966, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17F, casa número 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se acordó la prueba anticipada para el día jueves 23 de enero de 2020 a las 09:30 a.m.
En fecha 23 de jueves de 2020 oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada la misma fue diferida para el día miércoles 05 de febrero de 2020 a las 10:30 a.m..
En fecha 05 de febrero de 2020, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia de verificación de condiciones (fl. 59) y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, se constata de la misma lo siguiente: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 16 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JESÚS BRICEÑO así como la incomparecencia del imputado y la víctima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del presunto agresor y por cuanto la víctima ha manifestado que el ciudadano se encuentra fuera del país, solicito que se decrete la respectiva orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ VICENTE GAÑÁN PEÑALOZA quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado ALEJANDRO ANTONIO ROSSI COBEÑAS. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Por todo lo antes expuesto, el abogado Jesús Alberto Briceño Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado al acto formal de imputación de la cual estaba debidamente notificado, razón por la cual visto que fue diferida en dos (02) oportunidades el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Jesús Alberto Briceño Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Luis Antonio Gómez Marín, razón por la cual, el representante fiscal solicitó se decretara la correspondiente orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
En este sentido, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), ha sido contumaz en la asistencia a este tribunal y el mismo no se ha sometido al proceso.
Conforme a lo expuesto, se constata que el abogado Jesús Alberto Briceño Moreno, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), el mismo no ha asistido por ante este tribunal a la realización de la prueba anticipada, a fin de dar continuidad a la causa, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.050, fecha de nacimiento 11-06-1966, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17F, casa número 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), tal como fue solicitado por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.050, fecha de nacimiento 11-06-1966, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17F, casa número 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), tal como fue solicitado por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al imputado Alejandro Antonio Rossi Cobeñas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.151.050, fecha de nacimiento 11-06-1966, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 17F, casa número 0-20, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem., en perjuicio de Y.A.M.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero SECRETARIA
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