REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-003015
ASUNTO : SP21-S-2016-003015


Resolución N° 000084-2020

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
IMPUTADO: Vicente Adolfo Pineda Quintero, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-04-1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.194, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, casa N° 15-42 , sector Quebradita, teléfono: 0424-7327397.
VÍCITIMAS: Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González de Barragán.


I
NARRATIVA


En fecha 05 de octubre de 2017, (fls. 63 al 65) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 16 de febrero de 2017, (fls. 34 al 41) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Vicente Adolfo Pineda Quintero, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Ines Alondra Quintero Correa y la adolescente Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en la cual se llegó a la siguiente decisión:

…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 16 de febrero de 2017, (fls. 34 al 41) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Vicente Adolfo Pineda Quintero, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Ines Alondra Quintero Correa y la adolescente Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Vicente Adolfo Pineda Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 05 de octubre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer un servicio comunitario al Circuito de Violencia Contra la Mujer de 2 resmas de papel blanco tamaño oficio. 2.- Someterse al proceso. 3.- Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 90 días, sin imponerse la Unidad Técnica.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de abril de 2016 (fls. 19 al 22); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el 04 de octubre de 2018 a las 09:00 de la mañana.



De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Vicente Adolfo Pineda Quintero, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, tiene un castigo de un mes (01) a dos (02) años de prisión, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Vicente Adolfo Pineda Quintero, de conformidad con lo establecido los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 5 de octubre de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: “1.- Hacer un servicio comunitario al Circuito de Violencia Contra la Mujer de 2 resmas de papel blanco tamaño oficio. 2.- Someterse al proceso. 3.- Se mantiene la medida cautelar de presentaciones cada 90 días, sin imponerse la Unidad Técnica”. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día jueves 04 de octubre de 2018 a las 09:00 de la mañana, la cual fue diferida vista la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día miércoles 31 de octubre de 2018 a las 09:00 a.m..
En fecha 31 de octubre de 2018 (fls. 80 al 82), se realizó la audiencia de verificación de condiciones, así:

… Acto seguido el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó: Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado VICENTE ADOLFO PINEDA QUINTERO expuso: “Yo no cumplí con ninguna de las condiciones, pido se me de otra oportunidad, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso: “ciudadana jueza en virtud de que mi defendido no cumplió con las obligaciones, es por lo que solicito se le de otra oportunidad que se le amplíe el régimen de prueba, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple del acta, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra la FISCAL AUX. N° 5 EN COLABORACION CON LA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. INGRI JAIMES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Trabajo Comunitario ante el Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. 2.- presentarse sólo dos (02) veces por ante la oficina de Alguacilazgo. 3.- Someterse al proceso. 3.- Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de condiciones en fecha 31-10-2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima Se cierra siendo las 10:10 AM., terminó, se leyó y conformes firman.


De la revisión de las actas procesales se constata que el imputado de autos señaló textualmente lo siguiente: “Yo no cumplí con ninguna de las condiciones, pido se me de otra oportunidad, es todo”.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de octubre de 2017 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “Yo no cumplí con ninguna de las condiciones, pido se me de otra oportunidad, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora en su condición de Fiscal Auxiliar N° 05 en colaboración con la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con las condiciones impuestas, (fl.81), en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Vicente Adolfo Pineda Quintero, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Presentarse sólo dos (02) veces por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 12 de abril de 2016 (fls. 19 al 22); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La obligación de asistir a la audiencia especial de verificación de condiciones para el 31 de octubre de 2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas”, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Ahora bien, por cuanto el cumplimiento de dichas condiciones impuestas deben ser concurrentes, se amplía el mismo por un año, fijándose la audiencia para el día jueves 31 de octubre de 2019 a las 09:00 a.m..
Dicha audiencia fue diferida en varias oportunidades, siendo fijada nuevamente para el día martes 04 de febrero de 2020 a las 09:00 a.m.

En fecha 04 de febrero de 2020, oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación d econdiciones por ampliación (fl. 86) y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, en varias oportunidades se constata de la misma lo siguiente: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, así como de la Defensa Pública N° 2 a cargo de la ABG. GLADYS GONZALES DE BARRAGÁN, así como de la incomparecencia del imputado de autos y la victima En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado VICENTE ALFONSO PINEDA QUINTERO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Por todo lo antes expuesto, la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del imputado en varias oportunidades a la audiencia de verificación de condiciones por ampliación solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Vicente Adolfo Pineda Quintero, plenamente identificado, vista la incomparecencia del imputado en varias oportunidades a la audiencia de verificación de condiciones por ampliación, razón por al cual la Fiscal Décima Octava de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó se libre orden de captura al contumaz, vista la inasistencia en varias oportunidades a este tribunal.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …


Ahora bien, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Vicente Adolfo Pineda Quintero, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado Vicente Adolfo Pineda Quintero, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-04-1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.194, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, casa N° 15-42 , sector Quebradita, teléfono: 0424-7327397, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano y visto que el imputado de autos no se ha sometido al proceso y es contumaz, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a la incomparecencia del imputado de autos en varias oportunidades a este tribunal solicitó orden de captura.
Así las cosas, se puede constatar que el imputado Vicente Adolfo Pineda Quintero, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-04-1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.194, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, casa N° 15-42 , sector Quebradita, teléfono: 0424-7327397, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C. (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre lo decidido. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda librar orden de aprehensión contra el ciudadano Vicente Adolfo Pineda Quintero, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-04-1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.194, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, casa N° 15-42 , sector Quebradita, teléfono: 0424-7327397, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C., (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano, tal como fue solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Vicente Adolfo Pineda Quintero, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-04-1979, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.194, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, casa N° 15-42 , sector Quebradita, teléfono: 0424-7327397, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maribel Correa Correa, Inés Alondra Quintero Correa, Y.G.B.C., (se omite por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Estado venezolano.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.






Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
Secretaria