REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000123
ASUNTO : SP21-S-2020-000123




Resolución N° 000081-2020
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal.
IMPUTADO: Deivis José Salcedo González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.261, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1989, de 30 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, sector La Arboleda, vereda principal, municipio Andrés Bello, estado Táchira.
VÍCITIMA: Leonilde Tibisay Torres Moreno.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta de toma de denuncia N° 017-2020 a la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno en fecha 30 de enero de 2020 por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quien dejó constancia textualmente de lo siguiente:

…Vengo a denunciar a mi esposo: Deivis José Salcedo González, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.146.261, de 30 años de edad, de profesión u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, está destacado en el Comando de la GNB de la ciudad de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, el día de ayer era el cumpleaños de nuestra hija JOSLEY DARIANNIS SALCEDO TORRES, nosotros estamos separados desde el 14 de Diciembre de 2019, la celebración estuvo bien, hasta que él se emborrachó y se puso a llorar debido a nuestra separación, le dije que se acostara y se quedara tranquilo para que los niños no se preocuparan, al rato cuando los niños se durmieron como a las 11:00 horas de la noche, se metió al baño y amenazó con ahorcarse, yo entro y trato de evitar que se hiciera daño, acto seguido él me sacó a relucir celos que tiene porque me acusa de haberle sido infiel, lo cual es falso, al ver que se tornó violento y en vista de que en otras oportunidades me ha golpeado, salí corriendo con mis hijos y me fui para donde mi mamá ya que su casa esta ubicada al lado de la mía, entonces él procedió a dañar todos los enseres de la casa, le avisaron a la policía y cuando la policía llegó él sacó la bombona de gas de 18 kilos y amenazó con hacerla estallar, yo me monté en la patrulla, él se atravesó en el camino a la patrulla y golpeó la unidad policial con la bombona, partió con el golpe el foco de luz derecho delantero , y abolló un poco el capot de la patrulla que es de color blanca, marca Toyota, está marcado con la placa 1403, después de tanto pedirle por las buenas que desistiera de su actitud, tuvieron que agarrarlo por la fuerza, el forcejeó con los policías, no se dejaba detener, cuando al fin lo agarraron, lo metieron en la patrulla y nos trajeron para el comando policial de cordero. (Fls. 5 y 6).

Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 30 de enero de 2020 a las 10:00 horas de la mañana acta de inspección técnica N° 025-2020, en el sitio del suceso, específicamente en el barrio Manuel Felipe Rúgeles, sector La Arboleda, vereda principal, casa sin número, municipio Andrés Bello, estado Táchira, que el sitio del suceso, así: El lugar a inspeccionar es un sitio ABIERTO, el cual se encuentra expuesto a la intemperie, los cambios meteorológicos o climáticos, de iluminación natural y artificial, se trata de una calle de cemento ascendente, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 16.
Acta de investigación penal signada con el N° 026-2020 de fecha 30 de enero de 2020 suscrita por los funcionarios policiales supervisor agregado 247 José Gregorio Barrios Ruiz, Supervisor 3560 Johnnathan Adulfo Moros Maldonado y Oficial agregado José Ramón Parra Suárez, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:


…Siendo las 01:21 horas de la madrugada del día de hoy jueves 30 de Enero de 2020. Encontrándome de servicio, en compañía del SUPERVISOR 3560 JOHNNATHAN ADULFO MOROS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.694.761 y OFICIAL AGREGADO JOSE RAMON PARRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.958.247, en la sede del CCP Cordero, recibí orden verbal del Comisionado agregado 903 Gerson Emilio Torres; Director del Centro de Coordinación Policial Cordero, para que nos trasladáramos al Barrio Manuel Felipe Rugeles, donde se estaba llevando a cabo una violencia de género, al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como Leonilde, y denunció a su expareja sentimental con quien el día de ayer 29 de Enero de 2020, había pautado de mutuo acuerdo celebrar el cumpleaños de su hija Josley, ella se encuentra separada de él desde el día 14 de Diciembre de 2019, la celebración estuvo bien hasta que su expareja se embriagó y se puso a llorar por la separación, ella le dijo que se acostara y se tranquilizara para que sus hijas no se preocuparan, como a las 11:00 horas de la noche, cuando las niñas ya estaban dormidas se introdujo en el baño y amenazó con quitarse la vida ahorcándose, ella entró al baño y trató de evitar que él llevara a cabo su cometido, seguidamente su expareja le reclama una supuesta infidelidad; la acusa de haberle sido infiel, lo cual ella manifiesta que es falso ya que no le ha sido infiel, luego de eso su expareja se tornó violento y por experiencias vividas anteriormente donde su expareja la ha golpeado salió corriendo, buscó a sus dos hijas y se refugió en la casa de su madre, que está ubicada al lado de su residencia, de repente su expareja comenzó a dañar todos los enseres de su casa, con una herramienta tipo pico le causó carias perforaciones a una motocicleta propiedad de la denunciante, al llegar la comisión la ciudadana sale de la casa y junto a sus dos hijas se monta en la patrulla y pide ayuda y que la saquen del área ya que teme por su vida, mientras tanto, su expareja se percata de la llegada de la comisión policial y se introduce a la vivienda e inmediatamente sale sosteniendo en su mano derecha una bombona o cilindro de gas doméstico, marca Emegas, de tamaño mediano con capacidad para 18 kilos, la cual tenía abierta su llave y estaba dejando salir su contenido altamente inflamable, la misma estaba provista del regulador de gas y una manguera de color negra de aproximadamente un metro de longitud, al ver esa situación avanzamos hacia la vía principal, como cien (100) metros, para proteger la integridad física de la denunciante y de sus hijas, el sujeto toma un atajo a pie por un camino real, avanza por la calle de cemento en dirección a la unidad policial que transitaba por la misma vía, a unos cincuenta (50) metros de distancia de la salida del camino que utilizó como atajo; intercepta la unidad policial y se detiene frente a la unidad policial P-1403, con lo cual impidió el avance de la unidad y amenazó con hacer estallar el cilindro de gas doméstico, intentó encender un yesquero que sostenía en su mano izquierda, pero no fue capaz, así mismo, utilizando la bombona; golpeó y fracturó el foco delantero derecho de la unidad y también abollo levemente el capot de la referida unidad policial, en vista del peligro que representaban los actos del ciudadano, procedimos a dialogar con el sujeto en conflicto, pudimos apreciar aliento etílico, para que desistiera de su actitud hostil, frente a la comisión policial, a lo cual hizo caso omiso, por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza policial para inmovilizarlo, el oficial agregado JOSE RAMON PARRA SUAREZ lo sujetó y rodeó su torso y brazos con sus manos, el Supervisor 3560 JOHNNATN ADULFO MOROS MALDONADO, le quitó el cilindro de gas y cerró su llave, yo le quité el yesquero y procedí a esposarlo e introducirlo en la unidad policial y trasladarlo a la sede del Centro de Coordinación Policial Cordero, donde quedó identificado como DEIVIS JOSE SALCEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.146.261, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio Sargento Mayor Tercero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento 213, acantonado en la ciudad de Colón, municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien le fue informado el motivo de su detención, respecto a la motocicleta referida en la denuncia; la misma fue movilizada del lugar y se desconoce su paradero, se deja constancia que fue trasladado al Ambulatorio Tipo 1, de Cordero, fue valorado por médico de guardia: Dr. Diego Sandoval, quien no apreció lesión o traumatismo alguno, posteriormente tanto la víctima como el detenido fueron trasladados al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses donde fueron valorados por el Médico Forense de Guardia: Dr. Miguel Pinto quien suscribió informes médicos que se anexan. Se deja constancia que en todo momento se le respetó su integridad física, se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, del caso conoció el Dr. Oscar Mora; Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. (Fls. 17 al 19).

Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 30 de enero de 2020 a las 04:00 horas de la mañana acta de inspección técnica N° -127-2020, en el sitio del suceso, específicamente en el barrio Manuel Felipe Rugeles, sector La Arboleda, vereda principal, casa sin número, municipio Andrés Bello, estado Táchira, que el sitio del suceso, así: El lugar a inspeccionar es un sitio CERRADO, el cual no se encuentra expuesto a la intemperie, los cambios meteorológicos o climáticos, de iluminación artificial, se trata de un inmueble utilizado como casa de habitación, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 20 con la impresión fotográfica inserta a los folios 20 y 21.
Al folio 23, riela oficio N° 023-2020 de fecha 30 de enero de 2020 suscrita por Gabriel Rincón, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, área técnica policial, quien realizo la inspección al vehículo clase rustico, marca JEEP, modelo Land Cruiser, Hard Top, color blanco, año 2015, placas P-1403, tipo techo duro, uso oficial, serial de carrocería JRGEU73J5F4303528, el cual se encontraba estacionado en la avenida Marginal del Torbes, edificio sede del CICPC, área de estacionamiento interno de dicho órgano policial, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Informe médico realizado en fecha 30 de enero de 2020 al ciudadano Deivis José Salcedo González, realizado por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no se le aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica. (Fl. 24).
Informe médico realizado en fecha 30 de enero de 2020 a la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno realizado por el Dr. Miguel A., Pinto A., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se le aprecian lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica. (Fl. 25).
Al folio 26, riela copia simple de la cédula de identidad y del carnet militar del imputado de autos.
Al folio 27, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 31 de enero de 2020, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Deivis José Salcedo González, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 31 de enero de 2020, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Deivis José Salcedo González y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y someterse al proceso y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad solicitó cuatro (04) charlas por ante el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer, la prohibición de residir y transitar por el municipio Andrés Bello, estado Táchira y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal, para el imputado y la víctima e igualmente solicitó una experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para el imputado, por su parte la defensora pública N° 1 solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Deivis José Salcedo González, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Leonilde Tibisay Torres Moreno, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.




V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno, cometido por el presunto agresor Deivis José Salcedo González, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Deivis José Salcedo González, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Cuatro (04) charlas por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. 2.- La prohibición de residir y transitar por el municipio Andrés Bello, estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal, para el imputado y la víctima, así como la experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para el imputado. Así se decide.



VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Deivis José Salcedo González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.261, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1989, de 30 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, sector La Arboleda, vereda principal, municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno, cometido por el presunto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Deivis José Salcedo González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.261, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1989, de 30 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, sector La Arboleda, vereda principal, municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezado) del Código Penal y el delito de daños a la propiedad pública previsto y sancionado en el artículo 473 aparte primero numeral 2 con la agravante del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leonilde Tibisay Torres Moreno, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Cuatro (04) charlas por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. 2.- La prohibición de residir y transitar por el municipio Andrés Bello, estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Leonilde Tibisay Torres Moreno, al imputado de autos Deivis José Salcedo González, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Leonilde Tibisay Torres Moreno, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se acuerda la experticia psiquiátrica forense para el imputado, por ante la medicatura forense.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA