REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000122
ASUNTO : SP21-S-2020-000122
Resolución 000080-2020
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Rijunior Molina Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.263, natural de Abejales, municipio Libertador, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1984, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Las Merlinas, calle Rafael Gallardo, casa sin número, Abejales, parroquia San Miguel Arcángel, municipio Libertador, estado Táchira. VÍCITIMA: Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. José Raúl Suárez Márquez.
I
NARRATIVA
A los folios 3 al 5, riela entrevista de fecha 30 de enero de 2020, rendida por la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, estación policial Abejales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien manifestó que el día jueves 30 de enero de 2020 como a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente en el sector Las Merlinas, calle Rafael Gallardo, casa sin número, Abejales, parroquia San Miguel Arcángel, municipio Libertador, estado Táchira, ocurrió lo siguiente:
En la noche de ayer (29 de Enero del 2020) me encontraba en mi casa, estaba en mi casa con mi padrastro (JUNIOR MOLINA ANDRADE) él es la pareja de mi mama, desde que yo tengo seis (06) años de edad, yo me la paso en mi cuarto, y ya en la noche me acosté a dormir como a las once luego de ver un programa, ya como a las 02:00 en la madrugada me desperté de golpe, es donde me colocan algo encima de mi cabeza me tapan y no logro ver nada pero si escucho la voz de JUNIOR, era él desde niña he escucho su voz a pesar de que trataba de disfrazar la voz y hacerme confundir, pero no era así, allí solo estaba el, me tapo y me coloco unas vendas en la boca, y me mantuvo con ojos tapado, no me podía mover porque me ahorcaba, me coloco como una trampa, allí empezó a tocarme y me desvistió, me colocaba un cuchillo pasándolo una y otra vez en mi cuerpo, me cortaba mis piernas para que abriera las piernas, y me amenazaba de muerte, que me iba a matar, y allí fue cuando me penetro y me dolió, me andaba durísimo, me maltrato mucho, luego me voltio y me amarro los pies, allí es donde, el salió y se fue y me decía que no le dijera a nadie ni a mi mama, yo estaba muy asustada, porque no entendía porque me hacia esto y hacia que a él lo tenían agarrado para que yo pensara que era otro el que me había violado, pero yo se que era el por el peso por el cuerpo el olor, todo yo se que era el, cuando sale y me deja allí, pide solamente agarre toda mi ropa, y la metí en un bolso, me fui donde mi tio, porque mi mama esta para caracas, Sali corriendo y llegue donde mi tio, ARAQUE E. quien me ayudo y le conté todo, me tranquilice y espere a que fuera de día para ir a buscar a la policía, allí les dije que había pasado, mi padrastro me violo, y se hacía pasar por secuestrado para no levantar sospechas, les dije a la policía donde era mi casa y la policía toco y salió muy tranquilo y pregunto qué pasa.. (Fls. 3 y 4).
Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial de fecha 30 de enero de 2020 suscrita por los funcionarios policiales actuantes comisionado agregado (CPNB) Ciro Villamizar y oficial agregado (CPNB) Yordin Barreto, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, estación policial Abejales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, en las instalaciones de la Estación Policial de abejales, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARRETO YORDIN, cuando se acerca a las instalaciones un ciudadano quien se identifico como: ARAQUE E. (CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y una adolescente los cuales buscaban se le brindara la orientación, ya que dicha adolescente Y.C.A.A.. (CUYOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en horas de la madrugada fue objeto de una violencia sexual, por parte de quien seria la pareja sentimental de su madre y por consiguiente su padrastro, le solicitamos al ciudadano y adolescente nos indicaran los pormenores de la aberrante situación, quienes manifiestan que el individuo al notar la vulnerabilidad y la ausencia de la madre de la adolescente, sometiéndola en horas de la madrugada, mientras esta pernoctaba en su habitación, abalanzándose encima de ella, cubriéndole el rostro, y simulando se trataba de una violencia por parte de un tercero, que había ingresado en la vivienda, de manera agresiva a su vez que este había sometido al ciudadano: RIJUNIOR ANDRADE, impidiéndole defender a su hijastra de la inminente amenaza, pero a pesar de su hábil esfuerzo, la adolescente reconoció claramente que quien la sometía era su padrastro con quien convive desde sus seis (06) años de edad, la amordazo, la ató a la cama con varios lazos, le cubrió los ojos con vendas, la amenazo y amedrento con un cuchillo el cual paso su punta afilada, por su cuerpo causándole marcas, a su vez le infringía dolor manifestándole la mataría, ante esto la adolescente le pedía que no le hiciera nada y que la dejara ir, que ya no fingiera que ella sabía era él, pero a pesar se sus ruegos y suplicas, este con la ventaja de proporcionalidad de fuerza, la agrede físicamente (manipulándola y penetrándola en la región vaginal) luego la coloca boca abajo la deja amarrada, maniatada en la cama, la adolescente temiendo por su vida logra soltarse toma algunas pertenencias y emprende veloz huida al domicilio de su tío, quien vive cerca, u es su único familiar ya que su mama estaba en Caracas, siendo las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, llega la adolescente al domicilio de su tío, quien nota el cuadro de nerviosismo y desesperación que mostraba la victima, quien logra calmarla y conoce los hechos suscitados en casa de su sobrina, a la espera de que amanezca se dirigen a la sede policial para imponer la respectiva denuncia, y que le brindaran la atención médica necesaria y urgente a la adolescente (se anexa valoración médica) una vez conocidos los hechos nos trasladamos al domicilio: SECTOR LAS MERLINAS, CALLE RAFAEL GALLARDO, CASA SIN NUMERO, ABEJALES, PARROQUIA SAN MIGUEL ARCANGEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO TÁCHIRA a bordo de la unidad TA-1005, una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios activos de La Policía Nacional Bolivariana, tomando todas las medidas de seguridad del caso, nos acercamos a las puerta, percatándonos que dentro de la vivienda había un ciudadano, a quien se le solicita abrir la puerta, este acata la orden, a su vez se le solicita nos permita el acceso a la vivienda, este mostrándose nervioso ante nuestra presencia, se logra observar que el ciudadano no se encontraba sometido por ningún individuo, estaba solo en la casa, en la cual la puerta y ventanas del inmueble no presentaba ninguna violencia o forzamiento, el ciudadano es entrevistado por la comisión policial, sobre los hechos suscitados, a su vez se logra observar en un primer plano los elementos que brindan soporte a la declaración de la adolescente colectando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARRETO YORDIN: UN (01) ARMA BLANCA COMÚNMENTE DENOMINADO CUCHILLO EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN SOSTENIDA POR ALAMBRE, UN (01) LAZO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON UNA LONGITUD DE TRES (03) METROS APROXIMADAMENTE TRES (03) TROZOS DE TELA TIPO VENDA DE COLOR BLANCO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, es de resaltar que las sabanas de la cama de la adolescente, no se encontraban en la habitación, siendo infructuosa su colección, ante los elementos de convicción y la denuncia directa de la victima procedemos a indicarle al ciudadano quien se identifico como: 1) RIJUNIOR MOLINA ANDRADE, …, seguidamente siendo las 07:00 de la mañana le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 5 y 6).
Informe médico realizado en fecha 30 de enero de 2020 al ciudadano Rijunior Molina Andrade, por la Dra. Sandra Delgado, médico residente, adscrita al servicio de emergencia del Ambulatorio Puente Real de la Corporación de Salud, Gobernación del estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se encuentra conservado. (Fl. 09).
Informe médico realizado en fecha 30 de enero de 2020 a la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por la Dra. Firma ilegible, médico, adscrita al ambulatorio de Abejales, Distrito Sanitario El Piñal, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia que la adolescente para el examen médico se le aprecia laceraciones en el cuello y en el abdomen, refiere fue agredida físicamente, sugirió valoración por el servicio de ginecología. (Fl. 13).
Informe médico realizado en fecha 30 de enero de 2020 a la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), realizado por el Dr. Miguel A., Pinto, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la adolescente para el examen médico forense presenta trauma contuso escoriado cicatrizando en región cervical anterior, al examen ginecológico se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen con introito amplio, escotadura completa a la hora I según agujas del reloj, escoriación en la vulva, ano rectal normal. Conclusión: Paciente con desfloración no reciente y signos de manipulación perivulvar, se tomó muestra del fondo de arco vaginal. (Fl. 13).
Al folio 14, riela oficio N° STT-EPP-TA-0018-2020 de fecha 31 de enero de 2020, suscito por el Oficial agregado (CPNB) Yordin Barreto, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre, estación policial de Abejales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, estación policial Abejales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, practicaran expertita de reconocimiento técnico a la evidencia consistente en un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo en estado de oxidación con una empuñadura elaborada en material de madera de color marrón sostenida por alambre, a un (01) lazo de material sintético de color amarillo con una longitud de tres metros aproximadamente, evidencia relacionada con la detención del imputado de autos.
A los folios 15 y 16, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DECT-0336-2020 de fecha 31 de enero de 2020, suscrito por el funcionario detective Ender Sandoval, adscrito al departamento físico-comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descripción de la evidencia consistente en un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo en estado de oxidación con una empuñadura elaborada en material de madera de color marrón sostenida por alambre, a un (01) lazo de material sintético de color amarillo con una longitud de tres metros aproximadamente evidencia relacionada con la detención del imputado de autos. Consignó el informe pericial con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia signada con el N° TA-0019-2020 de fecha 31 de enero de 2020, a fin de ser depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de dicho Cuerpo Policial.
Al folio 18, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 31 de enero de 2020, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Rijunior Molina Andrade, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 31 de enero de 2020, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Rijunior Molina Andrade, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como una experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para ambos, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la adolescente víctima de autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Rijunior Molina Andrade, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Rijunior Molina Andrade, a favor de las adolescentes víctimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por el presunto agresor Rijunior Molina Andrade, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, estación policial Abejales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que este Tribunal de Control N° 2 decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado Rijunior Molina Andrade, plenamente identificado. Igualmente se acordó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como una experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para ambos, fijánose la prueba anticipada para oír el testimonio de la adolescente víctima de autos par el día lunes 03 de febrero de 2020 a las 09:00 a.m.. Así se de decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Rijunior Molina Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.263, natural de Abejales, municipio Libertador, estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1984, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Las Merlinas, calle Rafael Gallardo, casa sin número, Abejales, parroquia San Miguel Arcángel, municipio Libertador, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.A.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado Rijunior Molina Andrade, plenamente identificado.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se acordó la prueba anticipada para el día lunes 03 de febrero de 2020 a las 09:00 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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