REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000240
ASUNTO : SP21-S-2020-000240



Resolución 000135-2020

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
IMPUTADO: Héctor Julio Ardila Casadiego, nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-28.639.684, natural de Cúcuta, Nrote de Santander, Colombia, nacido en fecha 30-04-1964, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio radio técnico, residenciado en la calle 06, carrera 08, casa sin número, municipio Panamericano, La Palmita, estado Táchira.
VÍCITIMAS: A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 2 AUXILIAR: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses, en colaboración con la defensoría N° 3.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2020 donde se procedió a practicar la aprehensión del señor Héctor Daniel Moreno, plenamente identificado, siendo las 04:15 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Yean Rangel, Marco García y Yuleisy Vivas detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna, dejando constancia textualmente de lo siguiente:



Encontrándome en labores de servicio, siendo las 03:00 horas de la tarde y prosiguiendo con la causa número K-20-0078-00126, instruida ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contemplado En La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, donde figura como victimas las niñas M.V.A.C, de seis años de edad y A.C.M.D, de 10 años de edad y como investigado el ciudadano Héctor ARDILA, me trasladé en compañía de los Detectives Agregados Marco Garcia y Yuleisi VIVAS, a bordo de unidad identificada hacia la siguiente dirección; Calle 06 de la Palmita, carrera 08, casa de bloque la palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de rigor y ubicar, identificar y citar al ciudadano Héctor ARDILA, investigado en la presente causa, una vez en la calle Principal del Sector la Palmita, fuimos abordados por un ciudadano de nombre; Daniel PARADA, de quien se reservan sus datos de identificación según los establecido en el artículo 23 de Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, manifestando que su hermana Blanca DIAZ, en horas de la mañana comento que su hija de nombre A.C.M.D, de 10 años de edad, le había dicho que el ciudadano Héctor Ardila, le había tocados sus partes íntimas al igual que a una vecina de quien se desconoce su nombre, asimismo dicho momento que nos encontrábamos en la Calle 06 de la Palmita, carrera 08, observamos a un ciudadano quien vestía franela de color naranja con negro y pantalón negro, a quien el ciudadano Daniel, nos señala como el autor del hecho que se investiga, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida internándose en el interior de una vivienda, por lo que con la premura del caso ingresamos al inmueble amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró darle alcance al referido ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y solicitarle sus documentos de identidad, tomo una actitud hostil en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, por lo que se indicó que desistiera de dicha actitud, pero esta persona se tornó violento intentando agredir a la Detective Yuleisi VIVAS, por lo que nos vimos en la obligación de recurrir a la técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza para neutralizarlo y así proteger la integridad de los funcionarios y del sujeto utilizando mecanismo de sujeción (Esposas), por parte del funcionario Marco GARCIA, es de hacer notar que el ciudadano Daniel PARADA, se encontraba presente para el momento del procedimiento realizado, una vez neutralizada la situación el referido ciudadano quedo identificado de la siguiente manera; HECTOR JULIO ARDILA CASADIEGO, … (Fls. 3 y 4.).

Que los mencionados detectives realizaron en fecha 26 de febrero de 2020 a las 04:15 horas de la noche acta de inspección técnica signada con el N° “0158-2019” en La Palmita, calle 06, con carrera 08, csa sin número catastral, fachada en obra negra (bloques), municipio Panamericano, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso para las personas en general, con iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental cálida y de un nivel topográfico plano, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 06 con las tomas fotográficas inserta a los folios 07 al 10.
Acta de entrevista rendida en fecha 26 de febrero de 2020 por Daniel Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal La Fría, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:
Resulta ser que mi hermana de nombre Blanca ROSA, me dijo temprano que mi sobrina de nombre Adriana, le había comentado que el vecino de nombre Héctor ARDILA, le había tocados sus partes íntimas por lo que lo iba a denuncia en la PTJ de la Fría, pero en la tarde cuando me encontraba por la estación de Servicio la Palmita, observe una patrulla de la PTJ, por lo que aborde a los funcionarios y le pregunte que si ellos estaban buscando al señor Héctor ARDILA, por lo que un funcionario me dijo si lo estaban buscando, por lo que lleve a los funcionarios hasta la casa del señor Héctor, pero cuando estábamos llegando, observe que Héctor estaba afuera de la casa, por lo que rápidamente les señale a los PTJ, quien era Héctor, pero al darse cuenta que la PTJ estaba llegando salió corriendo y se metió a su casa, por lo que los PTJ ingresaron a la casa y uno de ellos me dijo que lo acompañara para que sirviera como testigo, luego que estábamos dentro de la casa un PTJ, le explico al señor Héctor que lo habían denunciado por un problemas con dos niñas, pero de pronto Héctor se molestó y comenzó a insultar a los PTJ, pero ellos le dijeron que se calmara, pero Héctor seguía insultando a los funcionario incluso trato de agredir a una funcionaria, por lo que rápidamente un funcionario esposo a Héctor para que se tranquilizara, luego los funcionarios revisaron la casa en mi presencia donde tomaron foto y trajeron como evidencia una sábana de color blanco con verde la cual estaban colocada en una cama también se trajeron una licuadora que estaba en el cuarto, luego me dijeron que tenia que acompañarlos para declarar sobre el comportamiento del señor Héctor. Es todo”. (Fl. 11).

Denuncia común (causa penal K-20-0078-0126) interpuesta en fecha 26 de febrero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Claudia Contreras, quien manifestó textualmente lo siguiente:

Resulta que el día de ayer 25-02-2020 me encontraba en mi residencia cuando llego una niña de nombre A.C.M.D. quien es vecina con mi menor hija de nombre M.V.A.C. manifestándome que el día lunes 24-02-2020, en horas de la noche el vecino de nombre HECTOR ARDILA, le había pasado la lengua y el pene por la vagina a mi hija M.V.A.C. además que intento penetrarla pero que mi hija de dijo que eso le dolía y entonces no pudo hacer mas nada, pero le dijo que si le contaba a mí persona la iba a golpear, luego fuimos para la casa de mi vecina de nombre BLANCA DIAZ quien es la madre de la niña A.C.M.D. a fin de contarle lo que su hija nos había manifestado, es cuando A.C.M.D. le manifiesta a u mama que HECTOR ARDILA, también le ha metido los dedos en la vagina en reiteradas oportunidades, desconozco más detalles al respecto, es todo. (Fls. 13 y 14).

Acta de entrevista rendida en fecha 26 de febrero de 2020 por la ciudadana Blanca Rosa Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal La Fría, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:

…Continuando con la averiguación signada con la causa K-19-0078-0126, iniciada por ante este despacho por Delito sobre Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se presentó de manera espontánea la ciudadana: BLANCA DIAZ, a quien de acuerdo a las Previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, SE RESERVA SU IDENTIDAD, quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso “ bueno resulta que llegue a mi residencia cuando llego mi vecina CLAUDIA CONTRERAS, con su menor hija M.V.A.C. manifestándome que Hétor Ardila quien es mi vecina había abusado sexualmente de su hija y que se había enterado a través de mi menor hija A,C,M,D., luego yo comencé a hablar con mi hija A.C.M.D. y a preguntarle si HECTOR le ha intentado hacer lo mismo a su persona, es cuando me manifestó que HECTOR desde el mes de diciembre aproximadamente, la llama para la casa de él y cuando llega a la casa, le dice que si no le da totona de va a pegar por las piernas, entonces ella dejaba que él le metiera los dedos en la vagina y que le hacia duro hacia adentro, entonces que mi hija le decía que no le hiciera mas así porque le dolía, pero el continuaba y que además le decía que no me podía decir nada porque sino mis padres de iban a reclamar y que de esa forma a continuado haciéndolo desde el mes de Diciembre del año 2019, desconozco más detalles al respecto, es todo. (Fls. 15 y 16).

Acta de entrevista rendida en fecha 26 de febrero de 2020 por la niña M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, acompañada por su representante legal la ciudadana Claudia Josefina Contreras, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal La Fría, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:

Yo estaba afuera de la casa del señor Héctor con mi amiga Cecilia, cuando salió el señor Héctor y me dijo venga, yo le dije que para que, entonces el me dijo que para que le diera totonita y darme guebo entonces yo le dije que no, pero él me agarro de una mano y me metió para la casa, mi amiga Cecilia entro detrás de mí pero Héctor le dijo que fuera y le trajera el vaso de licuadora, entonces yo me quede hay en la casa de Héctor, él me puso comiquitas en el televisor del cuarto, pero cuando vio que Cecilia se había ido me dijo acuéstese en la cama, pero yo no quería, entonces Héctor me agarro de los brazos y me lanzo a la cama, y me volvió a repetir quiere que le de guebo y usted me da totona, yo le volví a repetir que no, yo estaba asustada y le pedí que me dejara ir para la casa que mi mama estaría llamándome, pero el continuo diciéndome que no, entonces me subió la falda y me agarro de las piernas y me las abrió, luego con la mano me agarro la pantaleta y la corrió hacía un lado y con la otra mano comenzó a meterme los dedos en la totona duro hacía adentro, yo comencé a llorar pidiendo que no me metiera los dedos que eso me dolía, pero Héctor me decía que si, que me dejara tocar, en ese momento volvió a llegar mi amiga Cecilia y entro al cuarto con el vaso de la licuadora, él se quitó de encima de mí y saco rápido a Cecilia del cuarto y me dijo que no me podía salir del cuarto sino me iba a golpear, entonces fue y prendió la licuadora y regreso rápido al cuarto y continuo metiéndome los dedos en la totona, después de agacho y comenzó a pasarme la lengua por la totona, yo estaba muy asustada y le decía que eso me dolía entonces al ver que me dolía, me soltó y me dijo vallase para su casa y no le diga nada a su mama, porque si le dice a su mama me meten preso y que entonces él me iba a golpear muy fuerte, entonces yo me fui para la casa pero me daba miedo contarle a mi mama y me acosté a dormir, es todo. (Fl. 17)

Acta de entrevista rendida en fecha 26 de febrero de 2020 por la niña A.C.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, acompañada por su representante legal la ciudadana Blanca Rosa Díaz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal La Fría, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:

Yo soy amiga de Valeria siempre jugamos juntas, el día lunes 24-02-2020 estábamos afuera de la casa del señor Héctor, jugando cuando salió y le dijo a Valeria venga, pero yo me fui detrás de ella haber que quería Héctor, entonces fue y le puso comiquitas a Valeria en el cuarto, yo me senté allá con ella pero él me llamo y comenzó a manosearme metiéndome la mano en la totona, eso me dolía y yo le dije que no me hiciera mas eso, entonces me dijo que fuera a buscarle el vaso de la licuadora que estaba en la casa de mi mama, yo salí corriendo y me fui, busque el vaso de la licuadora y cuando regrese mire que Héctor estaba en el cuarto de él y estaba encima de Valeria, tenía el pipi en la totona de Valeria y le hacía para arriba y para abajo, ella estaba llorando, pero Héctor me dio y me dijo valla para allá Cecilia, queriendo decir que me saliera del cuarto, yo me salí y él se bajó de encima de Cecilia yo deje el vaso de la licuadora y salí corriendo de esa casa asustada, porque el a mí ya me ha hecho eso muchas veces desde el mes de diciembre, siempre que mi mama esta trabajando me pide que le lleve cosas que guarda en mi casa y cuando yo voy a entregárselas me dice deme totona sino le pego, entonces me agarra duro de las manos y me mete los dedos en la totona duro, eso lo hace un rato y luego me suelta, siempre me dice que no le diga nada a mi mama porque sino me va pegar por las piernas, yo por miedo no le había contado a mi mama, pero al ver que mi amiga Valeria también le estaba haciendo daño, decidí contarle, es todo. (Fl.18).


Informe médico realizado en fecha 26 de febrero de 2020 a la niña A.C.M.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, realizado por la Dra. Olga González, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el examen médico forense presenta no desfloración, laceraciones incompleta leves en hora 1 y 8 según aguja del reloj por manipulación digital internas superficial, ano rectal conservado. Actos lascivos.
Informe médico realizado en fecha 26 de febrero de 2020 a la niña M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, realizado por la Dra. Olga González, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el examen médico forense presenta no desfloración, laceración superficial en labio menor izquierdo y enrojecimiento leve de introito vaginal, por manipulación manual confirmándose dicha manipulación por dichos hallazgos, ano rectal normal. Actos lascivos.
Al folio 23, riela memorándum de fecha “01 de julio de 2019”, suscito por el Comisario Lcdo. Emerson Carrero, Jefe de investigaciones de la Sub Delegación municipal La Fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quien solicitó al jefe del área técnica, practicar reconocimiento técnico legal a las siguiente evidencia: 1.- Una (01) lencería de la comúnmente denominada (sábana) elaborada en fibras naturales de color blanco con verde. Y, 2.- Una (01) licuadora marca Oster de color gris, lo cual fue colectada en la dirección ut supra.
Al folio 24, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-078-SDLF-042-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, suscrito por la detective Yuleisy Vivas, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Municipal La Fría, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) lencería de la comúnmente denominada (sábana) elaborada en fibras naturales de color blanco con verde. Y, 2.- Una (01) licuadora marca Oster de color gris. Conclusión: Que el artefacto domético “licuadora” es utilizado por las personas para realizar cualquier rtio de bebidas, que dichas evidencias queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Municipal de San Cristóbal, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° -20.
Informe médico realizado en fecha 28 de febrero de 2020 al señor Héctor Daniel Moreno, realizado por la Dra. Olga González, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense presenta excoriaciones en ambos codos y cicatricez en dedos anular y medio de mano izquierda, lo cual no guarda relación con el hecho denunciado. Que al momento del examen médico forense no se le aprecian lesiones ni traumatismos físicos que se puedan calificar desde el punto de vista médico legal. (Fl. 27).
Al folio 28, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 28 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Héctor Julio Ardila Casadiego, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cometido en perjuicio de las niñas A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 28 de febrero de 2020, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Héctor Julio Ardila Casadiego, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cometido en perjuicio de las niñas A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como una experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para ambos, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de las niñas víctimas de autos.
Por su parte, el defensor público N° 2 en colaboración con la defensoría N° 3 abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, solicitó se practicara prueba de hisopado vaginal, la prueba de VDRL y una prueba de serología, al presunto agresor y a las niñas víctimas de autos.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Héctor Julio Ardila Casadiego, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cometido en perjuicio de las niñas A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.

IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Héctor Julio Ardila Casadiego, a favor de las niñas víctimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cometido en perjuicio de las niñas A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente, por el presunto agresor Héctor Julio Ardila Casadiego en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que este Tribunal de Control N° 2 decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado Héctor Julio Ardila Casadiego plenamente identificado. Igualmente se acordó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado, así como una experticia psiquiátrica forense por medicatura forense para el imputado, fijándose la prueba anticipada para oír el testimonio de las niñas víctimas de autos par el día miércoles 04 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m. Igualmente, se acordó lo solicitado por el defensor público N° 2 en colaboración con la defensoría N° 3 abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses; esto es, la prueba de hisopado vaginal, la prueba de VDRL y una prueba de serología. Así se de decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Héctor Julio Ardila Casadiego, nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad N° V-28.639.684, natural de Cúcuta, Nrote de Santander, Colombia, nacido en fecha 30-04-1964, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio radio técnico, residenciado en la calle 06, carrera 08, casa sin número, municipio Panamericano, La Palmita, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración continuado, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ultraje a funcionario, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cometido en perjuicio de las niñas A.C.M.D., y M.V.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diez (10) años y seis (06) años de edad, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 al imputado Héctor Julio Ardila Casadiego, plenamente identificado.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena una experticia psiquiátrica forense para el imputado.
SÉPTIMO: Se acordó la prueba anticipada para el día miércoles 04 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m.
OCTAVO: Se ordenó la prueba de hisopado vaginal, la prueba de VDRL y una prueba de serología.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. Alixon José Ramírez Martínez

SECRETARIO DE GUARDIA