REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000238
ASUNTO : SP21-S-2020-000238




Resolución N° 000134-2020
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto.
IMPUTADO: Miguelangel Germán Velsasco Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.632, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 25-04-1992, de 27 años de edad, profesión u oficio ninguna, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector 12 de octubre al final de la calle 24 de mayo, diagonal al mercalito Cárdenas, municipio Cárdenas.
VÍCITIMAS: Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial N° 061-2020 suscrita por los funcionarios policiales supervisor 3335 Edgar Sánhez, oficial jefe 2531 Frank Montilva y Oficial agregado 5121 Danny Monterrey, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente:


… “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 25 de febrero de 2020, encontrándome de servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-1403, en compañía de los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE 2531 MONTILVA FRANK Y OFICIAL AGREGADO 5121 MONTERREY DANNY, se recibe llamada telefónica al teléfono del cuadrante número P01 donde indica que en el sector de San Rafael por el puente nuevo hay una violencia doméstica, de inmediato trasladándose al lugar, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana YARA JOHANA VELASCO BARRETO, venezolana de 32 años de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.255.114, residenciada en : San Rafael sector 12 de Octubre final de la Calle 24 de Mayo diagonal al mercalito, municipio Cárdenas, estado Táchira, nació en Táriba en fecha: 14/06/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, TELEFONO: 0424-740.65.42, la cual informó que el hermano MIGUELANGEL GERMÁN VELASCO BARRETO se encontraba agresivo y que le había golpeado con una muleta en el brazo izquierdo, y que había matado a la mascota de la hija menor de 03 años de edad y por último la había amenazado de muerte con un machete, la ciudadana víctima nos informa que el presunto agresor se encuentra dentro de la vivienda en una de las habitaciones, donde se le solicita autorización a la ciudadana agredida para ingresar a la vivienda y la misma nos autoriza; al ingresar a la sala de la vivienda la ciudadana denunciante nos señala una de las habitaciones y nos informa que dentro de ella se encuentra el hermano que es el presunto agresor, tocándole la puerta de la habitación y llamándolo por el nombre, el ciudadano presunto agresor al notar la presencia policial sale de la habitación sin resistencia alguna; donde se le informa que será trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial de Cordero ya que se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en las Leyes venezolanas, desde la puerta de la habitación se observa debajo de la cama Un arma blanca con la que amenazó de muerte a la víctima recolectándolo como evidencia presentando las siguientes características: Una hoja metálica (Machete) de aproximadamente 50 centímetros, que se denota oxidada por su uso y tiempo, con un mango de material sintético de color negro, en uno de sus lados se lee DILA CORNETA DE INCOLMA A-95, y encima de una ropa se observa UNA MULETA metálica de material aluminio debido a la actitud agresiva del ciudadano se encuentra partida en tres partes, una de las partes con empuñadura de plástico de color gris, recolectándole como evidencia policial; al llegar al centro de Coordinación Policial el ciudadano queda identificado como: MIGUELANGEL GERMAN VELASCO BARRETO VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD V-20.120.632, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/1992, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, PROFESION NINGUNA, RESIDENCIADO EN SECTOR SAN RAFAEL SECTOR 12 DE OCTUBRE AL FINAL DE LA CALLE 24 DE MAYO DIAGONAL AL MERCALITO MUNICIPIO CARDENAS, …a su vez solicita examen médico veterinario al canino fallecido donde fue atendido en la Clínica Veterinaria Animal Life por el médico Veterinario ORLANDO FUENMAYOR, diagnosticándole PALIDEZ DE LA MUCOSA MUY MARCADA PRESENCIA DE FRACTURA EN MANDIBULA INFERIOR LAXACION FEMORAL DERECHA Y DISTENCION ABDOMINAL MARCADO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A TRAUMA CERRADO; igualmente el fiscal conocedor del caso autoriza que el ciudadano aprehendido utilice las muletas por la discapacidad que posee mientras se encuentra bajo custodia policial; a su vez se traslada a la víctima para el Ambulatorio Rural de Cordero para que sea vista por el Médico de Guardia de nombre Anderson Asprilla cédula de identidad V- 23.545.092 donde le realiza valoración médica. Es todo. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 25 de febrero de 2020 al canino de aproximadamente tres (039 meses de edad, mestiizo de color Nero sin signos vitales, suscrito por el Dr. Orlando Fuenmayor, médico veterinario, adscrito a la clínica veterinaria Animal Life, RIF:V-17108841-7, quien dejó constancia que en la inspección clínica se evidenció palidez de las mucosas muy marcada, presencia de fractura en mandíbula inferior, luxación femoral derecha y distensión abdominal marcado por hemorragia interna debido a trauma cerrado. (Fl. 11).
Informe médico realizado en fecha 25 de febrero de 2020 a la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, realizado por el Dr. Anderson R., Astilla G., médico cirujano, adscrito al ambulatorio Urbano N° 1 de Cordero, Distrito Sanitario N° 1, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia que la paciente para el momento del reconocimiento luce en regulares condiciones clínicas. (Fl. 12).

Denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2020 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, por la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, quien manifestó textualmente lo siguiente:


… el día de hoy 25 de febrero de 2020 como a las 12:40 de la tarde yo me encontraba almorzando con mis dos hijas, una de 3 años y de 15 años, cuando mi cuñada de nombre YULEISY ROA tiró una comida hacia afuera por la puerta principal para el perro, yo le digo que por favor no tirar la comida así, que para eso tiene una taza, ella no me dijo nada, se metió al cuarto donde ella duerme y de repente sale de la habitación mi hermano MIGUELANGEL GERMAN VELASCO BARRETO alterado, diciendo “esta mamagueva todo el tiempo buscando problemas” yo le respondí que solo le dije que ella que le echara la comida al perro en la taza; el me respondió “que esta mamagueva todo el tiempo un problema, que ya lo tenia obstinado, hijueputa. Mi hermanos siguió insultando y días antes había adoptado una perrita de la calle y mi hermano me dice que botaba la perra que no la quería ver ahí, y como yo le dije que no pues, mi hermano al ver la perra la agarró y la lanzó por la puerta principal estrellándola contra el asfalto matándola de una vez, mi hija de 04 años al ver que el tío le lanzó la perra se baja del comedor y sale corriendo para donde cayó la perra, y al ver que la perrita estaba muerta le dio una crisis y empezó a saltar y a llorar, yo le dije a mi hija mayor ARIATNA que agarrara la niña y se la llevara para que la niña de 03 años no viera la situación; yo le dije a mi hermano que culpa tiene la perrita que por que la había matado y mi hermano me responde que si a el no le importaba la vida del perro mucho menos la de un humano, sigue discutiendo, el se metió a la habitación, sale nuevamente y seguí discutiendo, yo lo que hacía era recoger las cosas y los platos del almuerzo y después me puse tender ropa, cuando de repente siento un golpe en la pared, veo que es un adorno de navidad de madera que estaba encima de la nevera, yo le dije a MIGUELANGEL que por qué me lanzaba que si estaba loco, que no le podía decir nada a la mujer porque se volvía como loco y me responde cállese que voy por usted, ahí se me acercó con las muletas y arrancó una regleta y se me lanzó no logrando pegarme porque yo lo que hice fue correrme para un lado, después de eso me dijo cállese que no la quiero escuchar, que usted me tiene obstinado, yo le respondí que es culpa suya porque usted está paliando con la mujer desde esta mañana que su mujer es agazapada, en ese momento se me acercó y se me tiró con las muletas golpeándome en el brazo izquierdo, yo nuevamente me retrocedí y se me fue a golpear nuevamente con la muleta por la cara y yo me escondí detrás de la pared en ese momento me doy cuenta que la muleta la habia partido, después entro mi hija mayor ARIATNA y ella le dice que si estaba loco porque le estaba haciendo eso, y el le responde que se calle porque también iba por usted, la niña salió y mi hermano se fue para el cuarto de los chécheres y cuando veo que regresa con un machete en la mano amenzándome de muerte y decía “hoy iba a ver un muerto en la casa, sea yo o mi marido que no le importaba que sea familia”, como vi que se metió a la habitación con el machete yo lo que hice fue ignorarlo y seguí tendiendo la ropa, llamo a las niñas y me meto a bañar, en ese momento llega la policía. (Fl. 13).

Denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2020 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, estado Táchira, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz, por la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, quien manifestó que el día 25 de febrero de 2020 discutió con su hermano para el momento en que ella estaba almorzando que eso sucedió como a las 12:40 de la tarde en el lugar ut supra, que él el dijo palabras obscenas y le dio un golpe muy fuerte al perrito de su hija. (Fl. 14).
Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 25 de febrero de 2020 a las 16:00 horas de la mañana acta de inspección técnica N° 01-2020, en el sector San Rafael, sector 12 de octubre a final de la calle 24 de mayo, diagonal al mercalito Cárdenas,. Municipio Cárdenas, estado Táchira, sitio del suceso, dejando constancia así: El lugar a inspeccionar, se trata de un lugarabierto,(sic), via (sic) publica (sic), piso asfaltidco, en el medio de la calle se observa un cuerpo de un animal (perro) sin signos vitales, desde la vivienda principal donde ocurrieron los hechos al lugar donde cayó el animal es una distancia de 07 metros aproximadamente”, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 16 con al impresión fotográfica inserta al folio 17.
Los mencionados funcionarios realizaron en fecha 25 de febrero de 2020 a las 16:00 horas de la mañana acta de inspección técnica N° 02-2020, en el sector San Rafael, sector 12 de octubre a final de la calle 24 de mayo, diagonal al mercalito Cárdenas,. Municipio Cárdenas, estado Táchira, sitio del suceso, dejando constancia así: El lugar a inspeccionar, se trata de un lugar cerrado, piso de cemento pulido color rojo, techo de acerolic…,,”, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 18 con al impresión fotográfica inserta al folio 19.

Al folio 23, riela oficio N° 023-2020 de fecha 30 de enero de 2020 suscrita por Gabriel Rincón, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, área técnica policial, quien realizo la inspección al vehículo clase rustico, marca JEEP, modelo Land Cruiser, Hard Top, color blanco, año 2015, placas P-1403, tipo techo duro, uso oficial, serial de carrocería JRGEU73J5F4303528, el cual se encontraba estacionado en la avenida Marginal del Torbes, edificio sede del CICPC, área de estacionamiento interno de dicho órgano policial, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Informe médico sin fecha realizado al ciudadano Miguelangel Germán Velsasco Barreto, realizado por la Dra. Andrea K., Garavito, médico residente, adscrita al ambulatorio Urbano N° 1 de Cordero, Distrito Sanitario N° 1, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense se ncuentra clinimcamente sano. (Fl. 20).
Informe médico realizado en fecha 26 de febrero de 2020 al ciudadano Miguelangel Germán Velsasco Barreto, realizado por la Dra. Andrea K., Garavito, por el Dr. Carlos A., Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento no se le aprecian lesiones que calificar, no obstante, dejó una nota en el cual refiere que el paciente se apoya de muleta por accidente de lesione en miembro inferior derecho antiguo. Conclusión: No amerita asistencia médica. (Fl. 21).
Informe médico realizado en fecha 26 de febrero de 2020 a la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, realizado por el Dr. Carlos A., Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico se le aprecian múltiples contusiones equimotica a nivel del hombro izquierdo, tobillo derecho, pierna derecha, ambas regiones lumbares. Conclusión: Amerita más o menos doce (12) días de asistencia médica. (Fl. 22).
Al folio 22, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DLCT-0608-2020 de fecha 26 de febrero de 2020, suscrito por la funcionaria Ana Ortega, detective agregada al Departamento Físico Comparativo, División especial de criminalística municipal, Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma blanca de la comúnmente denominada machete de uso agrícola, conformado por una hoja de corte amolada en su borde inferior y superior en ambos biseles. 2.- Tres (03) segmentos de los cuales anteriormente formaban parte de un instrumento manual de los comúnmente conocidos como muletas, utilizados por las personas con discapacidad motora, elaborado en metal de color gris. Dicha evidencia queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Municipal de San Cristóbal, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 065-20 a fin de ser depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de Coordinación Policial Cordero.
Al folio 24, riela impresión de la consulta del imputado de autos quien presenta registro policial.
Al folio 25, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 25 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Miguelangel Germán Velsasco Barreto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de febrero de 2020, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Miguelangel Germán Velsasco Barreto y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Miguelangel Germán Velasxco Barreto, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5 la salida del hogar y la prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y someterse al proceso y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad solicitó arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, así como cuatro (04) charlas por ante el equipo multidisciplinario de Violencia Contra la Mujer y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal, para el imputado y la víctima (hermana).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Miguelangel Germán Velsasco Barreto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de las medidas impuestas al presunto agresor.



V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido por el presunto agresor Miguelangel Germán Velsasco Barreto, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Cordero, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguelangel Germán Velsasco Barreto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Tres (03) charlas por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima (hermana). Así se decide.







VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Califica flagrancia en la aprehensión de Miguelangel Germán Velsasco Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.632, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 25-04-1992, de 27 años de edad, profesión u oficio ninguna, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector 12 de octubre al final de la calle 24 de mayo, diagonal al mercalito Cárdenas, municipio Cárdenas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), cometido por el presunto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Miguelangel Germán Velsasco Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.146.261, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1989, de 30 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rugeles, sector La Arboleda, vereda principal, municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de quince (15) años de edad, así como el delito de de maltrato de animal (perro fallecido), previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de unidad del proceso, el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto, en perjuicio de la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 2.- Tres (03) charlas por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Yara Johana Velasco Barreto, al imputado de autos Miguelangel Germán Velsasco Barreto, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia las víctimas la ciudadana Yara Johana Velasco Barreto y la adolescente A.Y.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima (hermana).

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA