REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000197
ASUNTO : SP21-S-2020-000197


Resolución N° 000115-2019



DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
Resolución N° 000115-2020
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IMPUTADO: Emiliano Jesús Tineo Guevara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.935, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10/02/1984, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio El Río, calle principal, vivienda número 1-80, Parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMA: Wendy Carolina Mora Aguilar.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA

Al folio 2, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-20-0061-00274) interpuesta en fecha 12 de febrero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar quien manifestó que el día martes 11 de febrero de 2020 como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente para el momento en que ella se encontraba en la casa ubicada en San Josecito, sector La Montañita, calle principal, casa sin número, parroquia San José Obrero, municipio Tórbes, estado Táchira, de repente lleFMMgó su ex pareja Emiliano Jesús Tineo Guevara con quien ah vivido durante siete (07) meses aproximadamente porque el día domingo 09 de febrero de 2020 ella le dijo que no quería vivir más con él y él se puso agresivo y la estaba ahorcando y su hija de siete años comenzó a gritar y a llorar y de repente el día lunes 10 de febrero de 2020 la encerró en la casa y ella le suplicaba que la dejara salir y él no quiso, que él la amenazó que la iba a matar y ella tiene mucho miedo. (Fls. 5 y 6).
Al folio7, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-20-0061-000274, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 12 de febrero de 2020 a la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar realizado por el Dr. Carlos Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta contusión a nivel del cuello región paretal derecha, una contusión a nivel inferior izquierda (dificultad para la masticación), una contusión a nivel del antebrazo izquierdo y ameritó más o menos siete (07) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Fl. 9).
Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2020 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, siendo las 17:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Gladys Cáceres, Mariana Casique, María Zambrano, Antony Moncada, Cleyderson Sayago y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 10 al 12). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 12 de febrero de 2020 a las 14:00 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0273 en el lugar donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 con las impresiones fotográficas insertas a los folios 14 y 15.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 12 de febrero de 2020 a las 16:00 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0277 en la avenida Marginal del Torbes, estacionamiento interno de la sede del CICPC, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se encuentra estacionado un vehículo marca Empire Keeway, modelo Supero Shadow, color rojo, año 2012, serial de chasis 812MGN2N67BM000623, serial deñ motor KW2V49FMM01032153, placa AG7A12A, que una vez en el estacionamiento lugar a inspeccionar dejaron constancia que es un sitio abierto, correspondiente a la parte interna de la mencionada sede, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 16 con la impresión fotográfica inserta al folio 17.
Informe médico realizado en fecha 13 de febrero de 2020 al ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, realizado por el Dr. Carlos Camargo M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no se le aprecia lesiones que calificar. (Fl. 20).
Acta de entrevista realizada en fecha 12 de febrero de 2020 al ciudadano Tonny Montoya, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día miércoles 12 de febrero de 2020 como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente para el momento en que se encontraba en su residencia cuando de repente llegaron unos funcionarios del CICPC, y le manifestaron que necesitaban hacer una inspección en la casa del señor Emiliano Jesús Tineo Guevara ubicada en San Josecito, sector La Montañita, calle principal, casa sin número, parroquia San José Obrero, municipio Tórbes, estado Táchira, porque en dicho inmueble encontraron en una habitación del rancho específicamente en un cuarto encontraron debajo del colchón un arma de fuego grande plateada con cacha de madera con la cual el mencionado ciudadano amenazó de muerte a Wendy Carolina Mora Aguilar. (Fl. 21)
Al folio 22, riela oficio signado con el N° 9700-0061-1051 de fecha 12 de febrero de 2020, suscito por la Lic. Gladys Cáceres, Jefe de la Brigada de Violencia de la Sub Delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quien solicitó al jefe del Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar reconocimiento técnico a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, ni serial aparente, calibre 410, de aspecto plateado con empuñadura y guardamano de madera revestida en pintura de color negro, lo cual fue colectada en la dirección ut supra.
Al folio 23, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-LCT-0509-20 de fecha 13 de febrero de 2020, suscrito por el funcionario Hernando Parra, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación no industrializada, sin marca, ni serial aparente, calibre 410, de aspecto plateado con empuñadura y guardamano de madera revestida en pintura de color negro, que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor graedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, de ser utilizada atípicamente coo arma contundente puede cauar lesiones de tipo grave dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante, que dicha arma fue elaborada sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos. Dicha evidencia queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Municipal de San Cristóbal, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012 y posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 14 de febrero de 2020, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, asistir a tres (03) charlas por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia Contra la Mujer, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazo y someterse al proceso. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar, así como un examen mental por ante la medicatura forense para el imputado y la víctima, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Emiliano Jesús Tineo Guevara, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.318.831, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/01/1978, de 42 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector Montañita, calle principal, sin número catastral, vivienda tipo rancho de color azul, parroquia San José Obrero, municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de dos (02) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias. 2.- Tres (03) por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Wendy Carolina Mora Aguilar, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar.
SEXTO: Se ordenó un examen mental por ante la medicatura forense para el imputado y la victima.





Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, solicitó un cambio de medida de fiador a otra medida cautelar menos gravosa, como una caución juratoria, un custodia o las presentaciones periódicas por ante el tribunal a fin de mantener sometido al proceso al imputado de autos.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, solicitó un cambio de medida de fiador a otra medida cautelar menos gravosa, como una caución juratoria, un custodia o las presentaciones periódicas por ante el tribunal a fin de mantener sometido al proceso al imputado de autos.


De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 14 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes: “1.- Presentaciones de dos (02) fiadores que demuestren que devengan 100 unidades tributarias. 2.- Tres (03) por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

En el presente caso, a los efectos de determinar si es procedente dicha solicitud o no, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2020-000197 por la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, solicitó un cambio de medida de fiador a otra medida cautelar menos gravosa, como una caución juratoria, un custodia o las presentaciones periódicas por ante el tribunal a fin de mantener sometido al proceso al imputado de autos.

Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se evidencia del escrito presentado por la bogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de defensora pública N° 2 del imputado de autos, manifestó que no ha sido posible materializar a los fiadores en virtud de que el ciudadano es de Puerto La Cruz y tiene poco tiempo viviendo en San Cristóbal, considera quien decide procedente en derecho acordar la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la defensora pública manifestó que su defendido es una persona responsable y por cuanto se le dificulta presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo continuando sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado en fecha 26 de febrero de 2020, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Emiliano Jesús Tineo Guevara, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, así como el delito de detentación ilícita de armas y municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana Wendy Carolina Mora Aguilar, solicitó un cambio de medida de fiador a otra medida cautelar menos gravosa, como una caución juratoria, un custodia o las presentaciones periódicas por ante el tribunal a fin de mantener sometido al proceso al imputado de autos. En consecuencia, acuerda la caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la defensora pública manifestó que su defendido es una persona responsable y por cuanto se le dificulta presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo continuando sometido al proceso y la prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima, manteniéndose incólume las medidas de protección a favor de la víctima, manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima en fecha 14 de febrero de 2020, esto es, la del NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Wendy Carolina Mora Aguilar, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02

Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA