REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001773
ASUNTO : SP21-S-2015-001773



RESOLUCIÓN N° 000132-2020


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Víctor Manuel de Ávila Martínez, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1994, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.496.257, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Barrio la Libertad, Calle Principal, Casa N° 16-95, Orope, municipio García de Hevia, estado Táchira; teléfono: 0424-7151292/0277-4151292.
VÍCITIMA: Nayibe Rivera Ruiz.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Juan Carlos Granadillo Parra.


I
NARRATIVA


En fecha 18 de octubre de 2016, se le dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se fijó la audiencia preliminar para el 11 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m., (fl. 40), y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, la misma fue diferida en varias oportunidades siendo la última fecha el día martes 26 de junio de 2018 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 06° EN COLABORACION CON LA FISCALIA 28° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ y la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE así como la incomparecencia del imputado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto la Audiencia preliminar se ha diferido en mas de 3 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JOSE GREGORIO GUERRA GARCIA. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Fl. 66).

Por todo lo antes expuesto, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, vista la incomparecencia del imputado y por cuanto la audiencia preliminar se ha diferido más de tres veces, solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
Mediante resolución signada con el N° 00754-2018 de fecha 27 de junio de 2018 se ordenó librar la correspondiente orden de captura contra el imputado de autos y en fecha 28 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-1462-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, ratificándose nuevamente en fecha 28 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2373-2018.
En fecha 27 de febrero de 2020, (fls. 75 al 79), fue puesto a derecho el imputado de autos, realizándose la audiencia así: Se dejó sin efecto la orden de captura y se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 28 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-1462-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, ratificándose nuevamente en fecha 28 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2373-2018, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, contra el imputado de autos, solicitada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que el ciudadano Víctor Manuel de Ávila Martínez, plenamente identificado, incurso en la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nayibe Rivera Ruiz, no asistió a la audiencia preliminar fijada por este tribunal razón por la cual la abogada Diana Mireya toscano Rozo en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó se realizara la misma en el caso de autos.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA

Visto lo solicitado por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura acordada mediante resolución signada con el N° 000754-2018 de fecha 27 de junio de 2018 se ordenó librar la correspondiente orden de captura contra el imputado de autos y en fecha 28 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-1462-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, ratificándose nuevamente en fecha 28 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2373-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el imputado Víctor Manuel de Ávila Martínez, fue puesto a derecho y visto lo solicitado tanto por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por el defensor privado abogado Juan Carlos Granadillo Parra, quienes solicitaron se dejara sin efecto la orden de captura librada contra el imputado de autos y visto que el mismo imputado manifestó que él siempre se presentaba, pero que él nunca subía al tribunal porque él no sabías que tenía que presentarse al tribunal, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tipificados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 28 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-1462-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, ratificándose nuevamente en fecha 28 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2373-2018. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, pasa quien decide a emitir pronunciamiento con respecto a la audiencia preliminar, así:

En fecha 27 de febrero de 2020, (fls. 75 al 80) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, (fls. 38 y 39) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Víctor Manuel de Ávila Martínez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Nayibe Rivera Ruiz.


La misma se desarrolló de la siguiente manera:

...Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL DE ÁVILA MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NAYIBE RIVERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado VÍCTOR MANUEL DE ÁVILA MARTÍNEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Servicio Comunitario con el Circuito de Violencia del estado Táchira. 2.- Tres (03) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de mayo de 2015 previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13, revocándose la del numeral 5. QUINTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día martes 02 DE MARZO DE 2021 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (11:20 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-


De la revisión de las actas procesales puede concluirse que los delitos que se le imputan al ciudadano Víctor Manuel de Ávila Martínez, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses de prisión el delito de violencia física, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Víctor Manuel de Ávila Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 27 de febrero de 2020, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer, del estado Táchira. 2.- Cumplir con tres (03) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06 de mayo de 2015 (fls. 17 al 21); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 5.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día martes 02 de marzo de 2021 a las 09:30 de la mañana. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, (fls. 38 y 39) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Víctor Manuel de Ávila Martínez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Nayibe Rivera Ruiz. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se dejara sin efecto la orden de captura librada contra el imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de captura realizada en fecha 28 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 2C-1462-2018, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, al Jefe del Bloque de Capturas, ratificándose nuevamente en fecha 28 de diciembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2373-2018.
SEGUNDO: Se admite la acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, (fls. 38 y 39) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Víctor Manuel de Ávila Martínez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Nayibe Rivera Ruiz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Víctor Manuel de Ávila Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 27 de febrero de 2020, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer, del estado Táchira. 2.- Cumplir con tres (03) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 06 de mayo de 2015 (fls. 17 al 21); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 5.
SEXTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día martes 02 de marzo de 2021 a las 09:30 de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA