REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000199
ASUNTO : SP21-S-2020-000199



Resolución N° 000118-2020


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IMPUTADO: Jesús Alberto Torres Pinzón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.646, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 26-08-1976, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal de La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMA: María Fernanda Vivas Ortega.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Carlos Enrique Salamanca Guerrero.


I
NARRATIVA

Al folio 2, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-20-0061-00299) interpuesta en fecha 14 de febrero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega quien manifestó que el día viernes 14 de febrero de 2020 como a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente para el momento en que ella se encontraba en la casa ubicada en la avenida principal de La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó de repente su ex pareja Jesús Alberto Torres Pinzón con su sobrino Tico, ellos estaban todos tomados y querían sacarla de la casa junto a su hija de seis (06) meses de nacida y a su hermano a esa hora de la madrugada y como no se quiso ir Tico le dijo que si no se iba de la casa él la iba a mandar para el cementerio, en ese momento su ex pareja la agarró a golpes sin importar que tuviera a la niña alzada, su hermano se metió y Tico el dijo que se fueran por las buenas o si no él los iba a sacar por las malas y mostró un arma de fuego que llevaba en su pretina ya sí al sacó a esa hora con la bebé ni siquiera le importó que ella la tuviera a ella y se quedó en la calle con la niña sin ropa, ni teteros, ni pañales para ella. (Fls. 4 y 5).
Al folio 7, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-20-0061-000299, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico sin fecha realizado a la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega por el Dr. Nelson J., Báez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta contusión equimotica de 3 cms., en pómulo derecho y ameritó más o menos siete (07) días de asistencia médica salvo complicaciones. (Fl. 8).
Acta de entrevista realizada en fecha 14 de febrero de 2020 al ciudadano Leonel Vias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día viernes 14 de febrero de 2020 en horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la casa de su hermana María Vivas, llegó la pareja de su sobrino Jesús Alberto Torres Pinzón ubicada en la avenida La Rotaria, frente a la iglesia Santa Rosa, específicamente en la vivienda sin número catastral asignado, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando de repente llegaron unos funcionarios del CICPC y tocaron la puerta preguntando por Jesús Alberto Torres Pinzón y él les dijo que estaba adentro en ese momento le notificaron que estaba aprehendido por unos golpes que le había dado a María Fernanda Vivas Ortega. (Fls. 9 y 10)
Mediante acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2020 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, siendo las 04:00 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Gladys Cáceres, Yosimar González, María Zambrano, Antony Moncada, Cleyderson Sayago y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna, por otra parte, als armas de fuego no poseen ni registros ni solicitudes algunas. (Fls. 11 al 13). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 14 de febrero de 2020 a las 04:00 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 0301 en el lugar donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 14.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 14 de febrero de 2020 a las 05:30 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 0302 en el urbanismo Páramo El duende, parcela signada con la nomenclatura 29, municipio Capacho Libertad, estado Táchira, el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural abundante para el momento de la inspección, donde encontraron las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER, color negro, calibre 9 MM, serial 053769, provista de un cargador marca WALTER, color negro modelo P99 contentiva de tres municiones 9 mm marca CAVIM y una marca AGUILA. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTER; color negro, calibre 380 serial 63736, provista de un cargador contentiva de dos municiones 380 auto marca W.N., que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 15 y 16 con las impresiones fotográficas insertas a los folios 17 al 19.
Informe médico sin fecha realizado al ciudadano Jesús Alberto Torres Pinzón, por el Dr. Nelson J., Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al momento de realizarle el examen médico forense no se le aprecia lesiones que calificar. (Fl. 22).
Acta de entrevista realizada en fecha 14 de febrero de 2020 al ciudadano Eufracio Vvias, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día viernes 14 de febrero de 2020 en horas de la tarde para el momento en que él llegó a la casa de su sobrino Jesús Alberto Torres Pinzón ubicada en la avenida La Rotaria, frente a la iglesia Santa Rosa, específicamente en la vivienda sin número catastral asignado, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando de repente llegaron unos funcionarios del CICPC y tocaron la puerta preguntando por Jesús Alberto Torres Pinzón y él les dijo que estaba adentro en ese momento le notificaron que estaba aprehendido por unos golpes que le había dado a María Fernanda Vivas Ortega. (Fl. 23)
Al folio 24, riela oficio signado con el N° 9700-0061-1151 de fecha 14 de febrero de 2020, suscito por la Lic. Gladys Cáceres, Jefe de la Brigada de Violencia de la Sub Delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quien solicitó al jefe del Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER, color negro, calibre 9 MM, serial 053769. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTER; color negro, calibre 380 serial 63736. 3.- Un (01) cargador sin marca ni serial aparente. 4.- Un (01) cargador marca WALTER, color negro modelo megar P99, color negro. 5.- Tres (03) municiones marca CAVIM, calibre 9 mm. 6.- Una (01) munición marca AGUILA, calibre 9 mm. 7.- Dos (02) municiones marca W-W, calibre 380 auto, lo cual fue colectada en la dirección ut supra.
A los folios 25 y 26, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-LCT-0524-20 de fecha 15 de febrero de 2020, suscrito por el funcionario Erikson J., Rozo Q., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER, color negro, calibre 9 MM, serial 053769. 2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca WALTER; color negro, calibre 380 serial 63736. 3.- Un (01) cargador sin marca ni serial aparente. 4.- Un (01) cargador marca WALTER, color negro modelo megar P99, color negro. 5.- Tres (03) municiones marca CAVIM, calibre 9 mm. 6.- Una (01) munición marca AGUILA, calibre 9 mm. 7.- Dos (02) municiones marca W-W, calibre 380 auto. Que las armas de fuego del tipo pistola descritas al ser accionadas puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. Igualmente el funcionario dejó constancia que el no se puedo constatar el serial de orden 053769 y 63736 por cuanto el sistema se encontraba inhibido. Dicha evidencia queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Municipal de San Cristóbal, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 153-20 de fecha 15 de febrero de 2020 a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.027 de fecha 11 de octubre de 2012 y posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
Acta de entrevista realizada en fecha 14 de febrero de 2020 a la ciudadana María Arenales, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día viernes 14 de febrero de 2020 como a las 15:30 horas de la tarde para el momento en que ella se encontraba en su lugar de residencia ubicada en Palmira, sector Toiquito, vereda 2, casa Santa Rita, sin número, parroquia Palmira, municipio Guasimos, estado Táchira, cuando de repente llegaron unos funcionarios del CICPC preguntando por su hermano Francisco quien para ese momento no se encontraba en la casa desconociendo su paradero y al preguntarle a los funcionarios porqué lo buscaban le manifestaron que estaba siendo investigado por un caso de violencia de género. (Fls. 27 y 28)
Acta de entrevista realizada en fecha 14 de febrero de 2020 a la ciudadana Nidia Zoraida Ortega Vergel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día miércoles 12 de febrero de 2020 como a las 11:30 horas de la noche para el momento en que ella se encontraba en la casa de su hija María Fernanda ubicada en la avenida principal de La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó de repente llegaron varias personas familiares de Beto y entre ellas se encontraba Beto quien es el “esposo” de su hija de nombre Jesús Alberto Torres Pinzón quienes llegaron vociferando palabras obscenas en contra de su hija Mafer y de su hijo Leo y de ella, diciéndoles que se tenían que ir de la casa y ella le dijo a Beto de el porqué de ese comportamiento y él les dijo que eran unos arrimados en su casa que lo mejor era que se fueran si no querían que pasara algo peor que era mejor que se fueran porque sino alguien iba a salir para el hospital o para el cementerio y en ese momento salió su hijo Leo de una de las habitaciones y al escuchar todo ese escándalo de repente se comenzó a sentir muy mal. (Fls. 29 y 30).
Al folio 32 riela acta de investigación penal de fecha 15 de febrero de 2020 suscrita por los funcionarios actuantes Gladys Cáceres, Yosimar González y Antony Moncada, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes manifestaron que recibieron llamada telefónica del Fiscal Sexto a fin de que pasaran por ante la oficina de la Fiscalía sexta a in de buscar unos oficios de valoraciones médicas para la hija y la progenitora de la víctima de autos.
Al folio 33, riela copia simple del oficio singado con el alfanumérico N° 20-FS-UAV-0175-2020 de fecha 15 de febrero de 2020 suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó al médico forense le realizara una valoración médica a la niña M.P.T.V, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de siete (07) años de edad.
Informe médico sin fecha realizado a la niña M.P.T.V, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de siete (07) años de edad, por el Dr. Nelson J., Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la niña para el momento de realizarle el examen médico forense no se le evidencian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal. (Fl. 34).
Al folio 35, riela copia simple del oficio singado con el alfanumérico N° 20-FS-UAV-0176-2020 de fecha 15 de febrero de 2020 suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó al médico forense le realizara una valoración médica a la ciudadana Nidia Zoraida Ortega Vergel, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad.
Informe médico sin fecha realizado a la ciudadana Nidia Zoraida Ortega Vergel, por el Dr. Nelson J., Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente para el momento de realizarle el examen médico forense no se le evidencian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal. (Fl. 36).
Al folio 37, riela oficio signado con el N° 9700-0061-1157 de fecha 14 de febrero de 2020, suscito por la Lic. José Luis Carrero, Comisario Jefe Jefe de la Delegación Municipal San Cristóbal de la Sub Delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quien solicitó al jefe del Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) jeugo de 07 llaves, color plata, marca cisa, lo cual fue colectada en la dirección ut supra.
Al folio 38, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-LCT-DECT-0526-2020 de fecha 15 de febrero de 2020, suscrito por el funcionario Ender Sandoval, adscrito al Departamento Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) jeugo de 07 llaves, color plata, marca cisa, lo cual fue colectada en la dirección ut supra. Dicha evidencia queda depositada en la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub Delegación Municipal de San Cristóbal, según planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el N° 155-2020 a órenes de la representación fiscal conocedora del caso.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 15 de febrero de 2020, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, asistir a tres (03) charlas por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia Contra la Mujer, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazo y someterse al proceso. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el grupo familiar, así como un examen mental por ante la medicatura forense para el imputado y la víctima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano presunto agresor Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 4: Reintegrar al domicilio a la mujer vícitma de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
Así las cosas, se deja constancia que la víctima va a convivir en el inmueble ubicado en La Concordia, sector La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sólo con su pequeña hija de seis (06) meses, no permitiendo el ingreso a la vivienda de la mamá, el papá, hermano o cualquier integrante de su familia, igualmente, se deja constancia que va a poder ingresar sólo la mamá y los hijos gemelos del presunto agresor Jesús Alberto Torres Pinzón.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de dos (02) fiadores que demuestren que devengan cinco (05) salarios mínimos. 2.- Tres (03) por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Asimismo, se ordenó realizar un inventario por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble y los enseres que se encuentran allí. Así se decide.




VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Jesús Alberto Torres Pinzón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.646, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 26-08-1976, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la avenida principal de La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Alberto Torres Pinzón, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 (segundo aparte) ejsudem, así como el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana María Fernanda Vivas Ortega, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de dos (02) fiadores que demuestren que devengan cinco (05) salarios mínimos. 2.- Tres (03) por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 4: Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor. En consecuencia, la víctima va a convivir en el inmueble ubicado en La Concordia, sector La Rotaria, diagonal a la iglesia Santa Rosa, casa sin número, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sólo con su pequeña hija de seis (06) meses, no permitiendo el ingreso a la vivienda de la mamá, el papá, hermano o cualquier integrante de su familia, igualmente, se deja constancia que va a poder ingresar sólo la mamá y los hijos gemelos del presunto agresor Jesús Alberto Torres Pinzón.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: Se ordenó realizar un inventario por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble y los enseres que se encuentran allí.



Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02





Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA