REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000293
ASUNTO : SP21-S-2019-000293
Resolución N° 000119-2020
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Richard José Caicedo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.3951.024, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Topoón, sector El Potrerito, vivienda sin número catastral signado, parroquia Román Cárdenas, municipio Independencia, estado Táchira.
VÍCITIMA: Lily Graciela Durán Cárdenas.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-00606) interpuesta en fecha 9 de abril de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Lily Graciela Durán Cárdenas, quien manifestó que el día lunes 8 de abril de 2019 como a las 08:30 horas de la mañana para el momento en que se encontraba en la finca de nombre “El palacio glorioso”, ubicada en el Topoón, sector El Potrerito, vivienda sin número catastral signado, parroquia Román Cárdenas, municipio Independencia, estado Táchira, su concubino Richard José Caicedo Ramírez se molestó porque ella le pidió un dinero que él de manera grosera le dijo que no le iba a dar nada y de repente la comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo y la agarró muy duro por el cuello. (Fl. 4 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 9 de abril de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, siendo las 16:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Emily Mayorga, Yoissmar González, José Galviz, Antonio Moncada y Javier Jaimes, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no obstante no dejaron constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 9 de abril de 2019 a las 16:10 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0617-2019 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto ala vista del público ni a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial por medio de bombillos para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 6 con las impresiones fotográficas insertas a los folios 7 y 8.
Al folio 9, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-00606, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 9 de abril de 2019 a la ciudadana Lily Graciela Durán Cárdenas, realizado por el Dr. Jesús A., roverp M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) hematoma en ambos regiones ocular, hombro y brazo izquierdo y derecho y ameritó seis 6 días de asistencia médica salvo complicaciones y secuelas se informaran. (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 10 de abril de 2019 al ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, realizado por el Dr. Nelson Báez., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense presenta excoriación lineal superficial en región izquierda y ameritó 5 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informaran. (Fl. 14).
Al folio 16, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de abril de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de abril de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Richard José Caicedo Ramírez y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 95 numerales 1 y 8; esto es, arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer, someterse al proceso, así como presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, llegándose a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.594, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1967, de 51 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Nueva Guayana, avenida Luis Santander, Quinta Auredino, casa sin número, La Guayana, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3436655 y 0424-7050119 (pareja Alibey Salcedo), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Richard José Caicedo Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.358, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 22-11-1978, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, sector Pozo Azul, calle principal, específicamente frente a la vivienda signada con el N° 4-14, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Lily Graciela Durán Cárdenas, al imputado de autos Richard José Caicedo Ramírez, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Lily Graciela Durán Cárdenas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor Richard José Caicedo Ramírez.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, la abogada Doris Elisa Mendez Ponce en su condición de defensor técnica del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000293 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas, manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 10 de abril de 2019 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en donde fueron decretadas medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con condiciones entre las cuales se encuentran las presentaciones cada cuarenta y cinco 845) días por ante la oficina de alguacilazgo.
Que solicita el ceses de la medida de presentación tipificada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal, lo cual se le dificulta y estar presentándose en el tribunal por el alto costo del pasaje y la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por al cual solicitó que se levante las presentaciones impuestas en fecha 10 de abril de 2019 en la audiencia de calificación, manifestando que ha transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) meses y veintitrés (23) días desde que se realizó la calificación de flagrancia; sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, ni tampoco ha solicitado la prórroga y con relación a la denunciante no ha hecho uso de su derecho a presentar acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo “79” de la Ley Especia que rige la materia.
Aduce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el debido proceso y la observancia de las normas legales para los justiciables, dentro de las que se encuentra el cumplimiento de los lapsos procesales por parte de los funcionaros públicos en este caso el Ministerio Público encargado de la investigación penal, esto es, por lo que en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicitó el decaimiento de las medidas, esto es, decretara el cese de las medidas de coerción personal dictada en contra de su defendido y tomando en cuenta que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Asimismo, señaló que su representado se encuentra atento a cualquier llamado que tenga a bien realizar el Ministerio Público o el Tribunal, teniendo la misma dirección de residencia, el mismo domicilio laboral y el mismo número de teléfono.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Doris Elisa Mendez Ponce en su condición de defensor técnica del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000293 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas, quien solicitó el decaimiento de las medidas, esto es, decretara el cese de las medidas de coerción personal dictada en contra de su defendido y tomando en cuenta que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 10 de abril de 2019 se realizó la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, donde se impuso las siguientes obligaciones: “… 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En el presente caso, a los efectos de determinar el decaimiento de las medidas; esto es el, cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 10 de abril de 2019 se realizó la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, en la causa seguida a Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000292 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).
En la norma trascrita el legislador estableció que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (Vid. Sent. N° 219 de fecha 02 de junio de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, y por cuanto en el caso sub iudice, se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha presentado el respectivo acto conclusivo y en virtud de que en fecha 10 de abril de 2019 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto ha pasado nueve (09) meses y veintitres (23) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el imputado ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000293 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas y en consecuencia se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Richard José Caicedo Ramírez; esto es las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso. A su vez se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con la condición impuesta de las presentaciones y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 10 de abril de 2019 en contra del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima Lily Graciela Durán Cárdenas en fecha 10 de abril de 2019; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar lo solicitado por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce en su condición de defensor técnica del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000293 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Lily Graciela Durán Cárdenas. En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 10 de abril de 2019 en contra del ciudadano Richard José Caicedo Ramírez; esto es, las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 10 de abril de 2019; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. A su vez se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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