REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000032
ASUNTO : SP21-S-2019-000032

Resolución N° 000116-2020


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
IMPUTADO: Yexson Gleniel Bautista Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.325, natural de San Cristóbal, estado Táchira, 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Paraíso, sector Rómulo Gallegos, calle 1, casa N° 2-1, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMA: Laura María Plata González.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses, en colaboración con la defensoría N° 3.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-000102) interpuesta en fecha 17 de enero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Laura María Plata González, quien manifestó que el día jueves 17 de enero de 2019 como a las 02:00 horas de la tarde en el barrio el Paraíso, calle principal, específicamente en el Cyber, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, llegó su concubino Yexson Gleniel Bautista Guerrero y se percató que tenía una conversación abierta con un muchacho quien es el marido actual de una ex pareja de Yexson, y él se dio cuenta que estaba hablando con ese chamo y de repente tomó una actitud violenta y grosera, diciéndole palabras ofensivas y luego de que la insultó la agarró del pelo, golpeándola por la cabeza y en varias partes del cuerpo, en especial por la cara. (Fls. 3 y 4).
Informe médico realizado en fecha 17 de enero de 2019 a la ciudadana Laura María Plata González, realizado por el Dr. Jesús A., Rivero M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) un hematoma en región ocular derecha y ameritó ocho 8 días de asistencia médica. (Fl. 06).
Al folio 6, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-000102, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, siendo las 07:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Emily Mayorga, José Galviz, Wendy Cuadros, Luis Largo, Yonder Escalante y Marvi Jaimes, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema si presenta registros policiales. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 17 de enero de 2019 a las 21:30 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0090-2019 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado en horas laborables, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura acorde a la hora e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 08.
Al folio 14, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha “20” de enero de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González Quintero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 19 de enero de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Yexson Gleniel Bautista Guerrero y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 95 numerales 7 y 8; esto es, charlas por ante el equipo multidisciplinario, someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Yexson Gleniel Bautista Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.325, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 19.768.325, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Paraíso, sector Rómulo Gallegos, calle 1, casa N° 2-1, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Yexson Gleniel Bautista Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.325, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 19.768.325, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Paraíso, sector Rómulo Gallegos, calle 1, casa N° 2-1, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 2.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Laura María Plata González, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.



Mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, el abogado Cruz Alejandro Yayese Menese sn en su condición de defensor público N° 2 en colaboración con la defensoría N° 3 del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-0032 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González, manifiesta lo siguiente:
Que solicita el ceses de la medida de presentación tipificada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ls presentaciones periódicas por ante el tribunal, lo cual se le dificulta y estar presentándose en el tribunal por el alto costo del pasaje y la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por al cual solicitó que se levante las presentaciones impuestas en fecha 19 de enero de 2019 en la audiencia de calificación, manifestando que ha transcurrido un (01 año) y veintisiete (27) días desde que se realizó la calificación de flagrancia; esto es, por lo que en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicitó se decretara el cese de las medidas de coerción personal dictada en contra de su defendido y tomando en cuenta que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Cruz Alejandro Yayese Menese sn en su condición de defensor público N° 2 en colaboración con la defensoría N° 3 del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000032 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González, quien solicita el ceses de la medida de presentación tipificada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ls presentaciones periódicas por ante el tribunal, lo cual se le dificulta y estar presentándose en el tribunal por el alto costo del pasaje y la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, razón por al cual solicitó que se levante las presentaciones impuestas en fecha 24 de mayo de 2019 en la audiencia de calificación, manifestando que ha transcurrido ocho (08) meses y siete (07) días desde que se realizó la calificación de flagrancia; esto es, por lo que en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con el principio de proporcionalidad, razón por la cual solicitó se decretara el cese de las medidas de coerción personal dictada en contra de su defendido y tomando en cuenta que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 20 de enero de 2019 se realizó la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, donde se impuso las siguientes obligaciones: “… 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. 2.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..”

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 19 de enero de 2019 se realizó la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, en la causa seguida a Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 13 de enero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000032 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Así las cosas, y por cuanto en el caso sub iudice, se evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha presentado el respectivo acto conclusivo y en virtud de que en fecha 19 de enero de 2019 se realizó la audiencia de calificación de flagrancia sin que hasta la presente fecha haya alguna otra actuación y por cuanto ha pasado un (01 año) y veintisiete (27) días lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial como lo es el lapso para la investigación, es forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por el imputado ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-00032 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González y en consecuencia se ordena el decaimiento de la medida y el cese de la coerción personal en contra de Yexson Gleniel Bautista Guerrero; esto es las presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso. A su vez se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con la condición impuesta de las presentaciones y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 19 de enero de 2019 en contra del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima Laura María Plata González en fecha 19 de enero de 2019; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar lo solicitado por el abogado Cruz Alejandro Yayese Menese sn en su condición de defensor público N° 2 en colaboración con la defensoría N° 3 del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero, plenamente identificado, mediante escrito de fecha 03 de febrero 2020, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000032 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Laura María Plata González. En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 19 de enero de 2019 en contra del ciudadano Yexson Gleniel Bautista Guerrero; esto es, las presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 19 de enero de 2019; esto es, las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13. A su vez se insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA