REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-001156
ASUNTO : SP21-S-2019-001156




Resolución N° 000114-2020

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem.
IMPUTADO: Aldo Daniel Alexander Contreras, venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 27-07-1988, V- 19.135.272, de 31 años de edad, profesión u oficio docente, estado civil soltero, residenciado en Unidad Vecinal edificio 46 apartamento 02-01, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7271327 y 0276-3465884.
VÍCITIMA: Viana Carolina Rodríguez Aparicio.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Johan Javier Leon Lizcano.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0061-01800) interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, quien manifestó que el día sábado 16 de noviembre de 2019 como a las 04:30 de la tarde para el momento en que se encontraban en su apartamento ubicado en la Uniad Vecinal, edificio 46, escalera 3, apartamento 0201, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, porque ella decidió terminar con la relación con su esposo Aldo Daniel Alexander Contreras porque él la humillaba mucho y ella fue a buscar la ropa y él no se la dejó sacar que él le dijo que si se iba la mataba y la amenazó con un cuchillo. (Fl. 2 y su vto.).
Al folio 4, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-19-0061-01800, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 17 de noviembre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras, plenamente identificado, siendo las 12:40 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Yoismar González, Andrés Chacón, Yoher García y José Carpio, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el presunto agresor no tiene registro ni solicitud alguna por ante el SIPOL. (Fls. 5 y 6). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 17 de noviembre de 2019 a las 12:45 horas acta de inspección técnica signada con el N° 001405-2019 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de acceso controlado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con temperatura acorde a la hora e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 07.
Al folio 8, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-061-ATP-1128 de fecha 17 de noviembre de 2019, suscrito por el detective José Carpio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descripción de evidencia a un utensilio de cocina, comúnmente conocido como un chuchillo elaborado en metal, el cual ostenta empuñadura de madera color marrón. Dicha evidencia fue devuelta según registro de cadena de custodio de evidencia física al área de objetos recuperados de dicha sub delegación.
Informe médico realizado en fecha 17 de noviembre de 2019 a la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, realizado por el Dr. Nelson J. Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) hematoma en región lumbar izquierda y ameritó siete 07 días de asistencia médica salvo complicaciones. (Fl. 11).
Informe médico de fecha 17 de noviembre de 2019 realizado al ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras, por el Dr. Nelson J. Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesiones físicas ni traumáticas. (Fl. 13).
Al folio 15, riela reconocimiento técnico y extracción de contenido (audio) signado con el N° 9700-134-DLCT-3800-19 de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrito por el detective Ender Sanabria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la extracción de contenido (audio) a un (01) equipo inalámbrico de los comúnmente denominado teléfono celular con cámara marca SAMSUNG, modelo SM-G570M, dl cual se extrajo el audio (gravado) en fecha 16 de noviembre de 2019 a las 16:41 p.m., con una duración de 00:00:10 segundos, donde entre otras cosas se lee que el imputado le dice a la víctima que va a llorar lágrimas de sangre, que apuesta a que se van a juicio, te mueres, te mueres, entre otras cosas. Dicha evidencia fue devuelta según registro de cadena de custodio a la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio.
Al folio 16, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 18 de noviembre de 2019, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Viana Carolina Rodríguez Aparicio Quintero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2019, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Aldo Daniel Alexander Contreras y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Viana Carolina Rodríguez Aparicio, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6; es decir, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y la presentación d mods (02) fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima, llegándose a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Aldo Daniel Alexander Contreras, venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 27-07-1988, V- 19.135.272, de 31 años de edad, profesión u oficio docente, estado civil soltero, residenciado en Unidad Vecinal edificio 46 apartamento 02-01, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7271327 y 0276-3465884, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Viana Carolina Rodríguez Aparicio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Aldo Daniel Alexander Contreras, venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 27-07-1988, V- 19.135.272, de 31 años de edad, profesión u oficio Docente, estado civil soltero, residenciado en Unidad Vecinal edificio 46 apartamento 02-01, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7271327 y 0276-3465884, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Viana Carolina Rodríguez Aparicio, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones de dos (02) fiadores que demuestren que devengan 150 unidades tributarias. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Viana Carolina Rodríguez Aparicio, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.


En fecha 07 de enero de 2020 la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, en su condición de víctima solicitó se fijara una audiencia especial y convocar al ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras para que asista a la audiencia especial por cuanto el mismo se fue del país y ella no había podido sacar sus pertenencias personales ni la de la niña. (Fl. 35).
Al folio 37, riela auto de entrada de fecha 23 de enero de 2020, referente a la audiencia especial para escuchar a las partes, siendo fijada para el día jueves 13 de febrero de 2020 a las 10:30 a.m..
En fecha 13 de febrero de 2020, se realizó la audiencia especial en la cual fueron ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima Viana Carolina Rodríguez Aparicio de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir psicológicamente, física o verbalmente a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Así como de lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención de Belem Do Pará, revocándose la del NUMERAL 5, visto que la abogada Erika Yanguatin Osorio, solicitó se revocara la medida de protección contenida en el numeral 5, en beneficio de la hija de las partes, manifestando que no se oponía al levantamiento de la medida cautelar en virtud de que ya han pasado noventa (90) días desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 14 de noviembre de 2019 en contra del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras; esto es, las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar. A su vez se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 06 de noviembre de 2019 por la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, en su condición de vícitima, mediante el cual solicita se fijara una audiencia especial a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud de ratificar las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 19 de noviembre de 2019.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas medidas de protección a favor de la victima ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, de cabal cumplimiento por parte del presunto agresor Aldo Daniel Alexander Contreras hoy imputado.


En fecha 13 de febrero de 2020, se realizó la audiencia especial para escuchar a las partes, así:

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir psicológicamente, física o verbalmente a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Se revoca la del NUMERAL 5: Igualmente, como lo contenido en la Convención Así como de lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a tenor de lo establecido en la Convención de Belén de Para.
SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 14 de noviembre de 2019 en contra del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras; esto es, las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar. A su vez se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.



Para la solución del presente asunto considera quien juzga necesario señalar lo siguiente:

Los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

Así las cosas, en sentido es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 311 de fecha 26 de abril de 2018, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

OBITER DICTUM
No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.

Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia.

Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad

Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo.
Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.
En el caso de que durante la investigación al presunto agresor no se le haya impuesto medida alguna o le hayan sido impuestas una (1) o dos (2) medidas de protección y seguridad el juez o jueza competente podrá imponer de oficio, sustituir, modificar o confirmar las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre de manera motivada, proporcional e idónea al presunto delito juzgado; sin sobrepasar el límite de dos (2) medidas de protección y seguridad, tal como lo establece artículo 242 supra; supuesto aplicable igualmente para las medidas cautelares, previstas en el artículo 95 eiusdem.
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.
(Exp. N° 17-1059)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que las medidas de protección a favor de la víctima podrán ser decretadas bien por el órgano judicial o bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que dichas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Igualmente, el legislador estableció que las medidas de protección y seguridad, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima bien sea mujer y/o niña y son destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, esto es, castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, siendo esto lograr el castigo de los culpables a fin de reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.

Así las cosas, en el caso sub iudice se constató que en fecha 07 de enero de 2019 la ciudadana Viana Carolina Rodríguez Aparicio, en su condición de víctima solicitó se fijara una audiencia especial y convocar al ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras para que asista a la audiencia especial por cuanto el mismo se fue del país y ella no había podido sacar sus pertenencias personales ni la de la niña. (Fl. 35).
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que esta competencia es especialísima por cuanto su objeto es prevenir, sancionar, erradicar, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iudice fue imputado el ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras, en la audiencia de calificación de flagrancia y si bien es cierto que se abrió el respetivo lapso procesal mediante el cual tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público así como la defensa técnica deben realizar diligencias de investigación a fin de comprobar los hechos denunciados en fecha 16 de noviembre de 2019, hechos por los cuales fue realizada la audiencia al ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras, donde igualmente le fueron impuestas medidas de protección a favor de la víctima Viana Carolina Rodríguez Aparicio, esto es las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6.
Ahora bien, visto que en fecha 13 de febrero de 2020, se realizó la audiencia especial en la cual fueron ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima Viana Carolina Rodríguez Aparicio de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13; esto es: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir psicológicamente, física o verbalmente a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Así como de lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención de Belem Do Pará, e igualmente visto que la abogado Oscar E., Mora Rivas, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 que el ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras acudiera a alcohólicos anónimos a fin de que asistiera a charlas que lo ayuden con la bebida y de acuerdo con lo contenido en el numeral 8 mesto es cualquier otra medida necesaria par la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia; esto es, la salida inmediata del imputado de la casa en donde él vive, acordándose lo siguiente: Se le impuso al acusado que acudiera a alcohólicos anónimos a fin de que asista a las charlas para que lo ayuden con la bebida, no acordándose la salida del hogar del imputado.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide rarificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención de Belem Do Pará a favor de la victima Viana Carolina Rodríguez Aparicio y de obligatorio cumplimiento por parte de Aldo Daniel Alexander Contreras, así: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir psicológicamente, física o verbalmente a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Así como de lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención de Belem Do Pará, revocándose la del NUMERAL 5, visto que la abogada Erika Yanguatin Osorio, solicitó se revocara la medida de protección contenida en el numeral 5, en beneficio de la hija de las partes, manifestando que no se oponía al levantamiento de la medida cautelar en virtud de que ya han pasado noventa (90) días desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 14 de noviembre de 2019 en contra del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras; esto es, las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar. A su vez se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: NUMERAL 6: Prohíbe al presunto agresor que por sí mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Prohíbe al presunto agresor amenazar, agredir psicológicamente, física o verbalmente a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia. Se revoca la del NUMERAL 5: Igualmente, como lo contenido en la Convención Así como de lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a tenor de lo establecido en la Convención de Belén de Para.
SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en fecha 14 de noviembre de 2019 en contra del ciudadano Aldo Daniel Alexander Contreras; esto es, las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar. A su vez se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que presente el respectivo acto conclusivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA