REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de febrero del año 2020
209 º y 160 º

ASUNTO: SP01-L-2017-00039
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA)
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.015.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa numero 29-03, de fecha 10 de marzo del año 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo José López De Pablos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de julio del año 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes C.A., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa numero 29-03, de fecha 10 de marzo del año 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo José López De Pablos.
En fecha 16 de septiembre del año 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado. Seguidamente el 17 de septiembre del año 2003 se libran las notificaciones respectivas a la parte recurrente y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, mediante comisión.
En fecha 9 de agosto del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 21 de septiembre del año 2005 declara su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso, declina su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Los Andes y ordena notificar a las partes.
En fecha 1° de febrero del año 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificado que han sido notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2005, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Los Andes.
En fecha 20 de abril del año 2010, recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el Juez a cargo, acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa. Se libraron las respectivas boletas de notificación el 27 de abril del año 2010.
En fecha 13 de febrero del año 2013, el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, acordó la tramitación del recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó al conocimiento de la causa, declara su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 20 de marzo del año 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Seguidamente el 21 de marzo del mismo año, la Juez a cargo del tribunal, para la época, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio garcía de Hevia del estado Táchira, en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en dicho municipio, siendo recibidas las resultas negativas en fecha 5 de octubre del año 2018, por falta de impulso procesal.
En fecha 9 de octubre del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, pasa de seguida a proferir el siguiente pronunciamiento:
-III-
PARTE MOTIVA
En fecha 29 de julio del año 2003, el abogado Juan José Fernández Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes C.A., interpone por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa numero 29-03, de fecha 10 de marzo del año 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Hugo José López De Pablos.
En fecha 16 de septiembre del año 2003, la Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó librar las notificaciones respectivas a la parte recurrente y al Inspector del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 21 de septiembre del año 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Los Andes y ordenó notificar a las partes, seguidamente en fecha 13 de febrero del año 2012, una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Los Andes, el Juez a cargo, acordó tramitar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se abocó al conocimiento de la causa, declaró su incompetencia para conocer en el presente recurso y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha En fecha 20 de marzo del año 2017, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente el 21 de marzo del mismo año la Juez, a cargo del mismo, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó comisionar al juzgado del municipio García de Hevia a los fines de practicar las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado.
Ahora bien, corre inserto a los folios 406 al 414 del presente expediente las resultas de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto de las notificaciones dirigidas al recurrente y tercero interesado, ciudadano Hugo José Lopez Depablos, mediante oficio número 1286-208, de fecha 10 de julio del año 2018, recibido por este juzgado en fecha 5 de octubre del año 2018, a través del cual se informa la imposibilidad de practicar las respectivas notificaciones por falta de impulso procesal.
Visto lo anterior y dado que la parte recurrente, desde la fecha de recepción de las resultas de la comisión, 5 de octubre del año 2018, no había realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, se ordenó en fecha 23 de octubre del año 2019, conceder un lapso de 20 días de despacho a los fines de que la parte recurrente manifestara su interés en que se continuara con la tramitación de la causa, con la advertencia que a partir de que conste en autos el vencimiento del término, este tribunal dictaría el pronunciamiento que correspondiera…
Luego de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad del expediente, se verificó que la última actuación efectuada por la parte accionante fue la presentación del escrito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 29 de julio del año 2003, tal y como se verifica a los folios 1 al 242 de la pieza 1 del presente expediente, ahora bien, estipulan los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De acuerdo con el contenido de los referidos artículos las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Ahora bien, siendo el día inmediatamente posterior a la última actuación de la parte la que fija el inicio del referido lapso de un año; tal y como se indicó con anterioridad, corre inserto en la primera pieza a los folios 1 al 242 del presente expediente, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 29 de julio del año 2003, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, comienza a computarse el referido lapso a partir del 30 de julio del año 2003.
Hasta la presente fecha, es decir pasados más de 16 años, la parte interesada no ha llevado a cabo actuación alguna, a los fines de impulsar el proceso, debiendo luego de la presentación del escrito de nulidad en fecha 29 de julio del año 2003, llevar a cabo alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, y más aun ante la imposibilidad del
su domicilio, no acudió a participar una dirección exacta a los fines de ser ubicada, demostrando con esto un desinterés en la prosecución del recurso, de manera tal que no estando incursa esta actuación en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de 1 año de inactividad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Se hace necesario recalcar que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se acordó mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2019, el cual corre inserto en la segunda pieza al folio 3 y 4 del presente expediente, conceder un lapso de 20 días de despacho a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se continúe con la tramitación de la causa, sin embargo hasta el día de hoy han transcurrido XX días de despacho sin que conste en el expediente que la parte recurrente haya manifestado su interés en la continuación del curso del proceso.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los XX días del mes de noviembre del año 2019.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal Canto.
Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Secretaria judicial,
Abg.ª Isley Gamboa
Se publico el texto íntegro del fallo, el cual quedó establecido en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.



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