REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 12 de Febrero de 2020.
209º y 160º
Asunto: SP01-L-2018-000025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR Y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-8.207.755 y V.-11.187.085, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.045 y 195.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.” hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, JEANETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ Y CLAUDIA BARATTA SARCINELLI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-5.738.700, V.-1.585.337, V.-13.506.274,V.-3.008.022 y V.-18.879.364, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.385, 13.987, 90.937, 14.245 y 170.265, en su orden.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2018, por el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599, asistido por el Abogado JOSÉ FELIX ESCALONA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-8.207.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.045, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le da entrada en fecha 20 de junio de 2018.

En fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A,” representada por su apoderada general Ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-5.659.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.955, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 31 de julio de 2018 y finalizó el día 01 de noviembre de 2018, remitiéndose el Expediente en fecha 09 de noviembre de 2018 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria efectuada en fecha 28 de enero de 2020, a la cual comparecieron ambas partes acompañadas de sus apoderados judiciales, pasa de seguida al análisis de la controversia.

-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, inició su relación de trabajo en fecha 19 de enero de 1971, como obrero al servicio de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.,” posteriormente, pasó a ser mecánico, y finalizó la relación de trabajo con el cargo de armador, devengando un salario de frecuencia semanal desde el inicio hasta el final de la relación laboral.
Afirma además que el 14 de diciembre de 2016, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A”, hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”), lo separó de sus funciones, alegando una supuesta autorización de desincorporación tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin consentimiento y sin haber sido evaluado jamás por las supuestas dolencias, que niega desde todo punto de vista y que por otra parte, el IVSS no posee la cualidad ni potestad de ordenar la desincorporación de trabajador alguno como causa de ruptura de la relación de trabajo sin ningún tipo de indemnización salvo que haya operado la incapacidad del trabajador o se haya hecho acreedor de la pensión de vez y que en su caso, no se encuentra inmerso en ninguno de esos supuestos.
Alega que como consecuencia de la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo y estando amparado de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, el 15 de diciembre de 2016, acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, para solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aperturándose el expediente administrativo signado con el número 056-2016-01-01505, por lo que el día 03 de febrero de 2017, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron a la sede de la empresa con el propósito de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por Inspector del Trabajo, la cual fue acatada por la Entidad de Trabajo demandada, reincorporándolo a sus labores en esa misma fecha.
Sin embargo, el día 06 de febrero de 2017, la demandada de autos ordena nuevamente el cese de sus funciones, impidiéndole el acceso a las instalaciones de la empresa, por lo que el día 13 de marzo de 2017, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo abogado José Mora, se traslada a la sede de la demandada, dejando constancia mediante acta, del desacato en el cual incurrió la empresa al impedirle al trabajador su ingreso a las instalaciones de la emopresa. Situación que persiste hasta la fecha de la presente demanda, con una providencia administrativa que mantiene su vigencia a favor del demandante, dado que no fue intentada nulidad alguna contra la misma, circunstancia que constituye un despido injustificado, hecho que desvirtúa la supuesta autorización para la ruptura justificada, la empresa canceló al trabajador la cantidad de Bs. 581.269.71, por concepto de pago de salarios caídos y vacaciones, lo cual da como resultado el reconocimiento de la relación de trabajo y del despido efectuado.
Arguye que por tal razón, demanda sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que involucran: i): Prestación de antigüedad Bs.133.406.597,28; ii) Vacaciones no disfrutadas 2016, 2017 y fracción de 2018, Bs.19.191.013,8; iii) Utilidades años 2017 y 2018, Bs.17.003.628, iv) Indemnización por despido, Bs.133.406.597,28; v) Salarios caídos, Bs.14.185.793,22; vi) Beneficio de alimentación años 2016, 2017 y 2018, Bs. 7.226.761,33; para un total general demandado de Bs. 322.583.687,10.
La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
• Hechos en que conviene la demandada:
Que entre el demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, ya identificado y la empresa “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C. A.”, existió una relación laboral que inició el día 19 de enero de 1971, desempeñándose el trabajador al inicio de la relación laboral en el cargo de obrero, posteriormente, como mecánico y al finalizar la relación de trabajo como armador, devengando un salario de frecuencia semanal desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo.

• Hechos que niega, rechaza y contradice en la Contestación:

La Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI, C.A”, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos y conceptos solicitados por el demandante:

Niega que el demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, haya sido despedido menos aún que la Empresa procediera a separarlo de sus funciones por una supuesta autorización de desincorporación tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin su consentimiento y sin haber sido evaluado por supuestas dolencias, toda vez que el día 14 de diciembre de 2016, fecha de cierre por vacaciones colectivas, la Empresa procedió a notificarlos de la resolución emanada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se ordenaba su desincorporación, debido a la pérdida de la capacidad laboral del 67%, de acuerdo al oficio número DGAPD/OASCL/Nº 089-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual informa el resultado del dictamen médico de los trabajadores de la empresa evaluados por la Junta Nacional Evaluadora, en fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre del año 2016, dentro de los cuales se encuentra el demandante de autos.

Afirma que el 14 de diciembre de 2016 le comunica al demandante sobre su desincorporación y le hace entrega de la copia del oficio antes referido, sin embargo, se negó a recibir dicha comunicación y que en vez de aceptar la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 15 de diciembre de 2016, se dirige a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de solicitar su Reenganche y pago de Salarios Dejados de Percibir, aperturándose en consecuencia, la causa administrativa a su favor signada con el número 056-2016-01-00505.

Que en fecha 03 de febrero de 2017, primer día de labores, luego del retorno de las vacaciones colectivas de la empresa correspondiente al período 2016-2017, se presenta en la sede de la Empresa el Funcionario del Trabajo Abogado José Mora, para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira y que luego de las presiones ejercidas por el Funcionario actuante, quien indicó que debía notificársele nuevamente al trabajador de la decisión del IVSS, la Empresa decide acatar dicha orden, todo lo cual quedó sentado en acta levantada a tal efecto por el referido Funcionario del Trabajo, razón por la cual la Empresa procede a pagarle al trabajador la cantidad de 581.269,71 Bs., por concepto de salarios dejados de percibir y vacaciones.

Que el día lunes 06 de febrero de 2017, el trabajador se presenta en las instalaciones de la empresa en horas de la mañana, marcando su ingreso y que el Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo, le notificó nuevamente de la orden de desincorporación emanada de la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando permiso para retirarse luego de la una de la tarde y no volvió más a la Empresa, asumiendo que el demandante había aceptado la decisión del IVSS y que había agotado los recurso en contra de dicha decisión, toda vez que persistió su negativa a recibir la notificación en referencia.

Que el día 13 de febrero de 2017, se presenta nuevamente en las instalaciones de la Entidad de Trabajo, el Funcionario del Trabajo Abogado José Mora, junto con el demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, para verificar el cumplimiento del reenganche acatado mediante acta en fecha 03 de febrero de 2017, habiendo transcurrido ya 45 días de aquel acto, negándose la empresa en consecuencia, a reincorporar al trabajador, por una parte, por la decisión del IVSS, que indica que el trabajador se encuentra incapacitado en un 67% para laborar y por la otra, porque dicho acto es írrito a tenor de los dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que a todo evento, el trabajador debió acudir a la Inspectoría del Trabajo y ampararse al día siguiente en que se sintió lesionado en sus derecho y no 45 días después, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días desde que se le volvió a notificar la decisión del IVSS.

Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le deba el concepto de prestación de antigüedad, desde su fecha de ingreso el 19 de enero de 1971 hasta el 19 de junio de 1997, por cuanto ya le fue cancelado junto con los respectivos intereses; desde el 20 de junio de 1997 al 07 de mayo de 1997 y desde el 08 de mayo de 2012 hasta el 06 de febrero de 2017, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, igualmente le fue cancelado junto con otros conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, le fueron cancelados totalmente al trabajador a través de oferta real de pago y depósito de prestaciones sociales, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contenida en la Causa número SP01-S-2017-000032.

Niegan, rechazan y contradicen, el salario señalado por el demandante en el libelo de la demanda utilizado para el cálculo de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que se debe tomar en consideración el salario expresado en los recibos de pago del salario.

Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador se le adeude salarios caídos ya que el demandante culminó la relación laboral el día 06 de febrero de 2017 y le fueron cancelados los salarios respectivos hasta esa fecha; así como tampoco se le adeuda indemnización por despido, ya que la relación de trabajo culminó por decisión de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niegan, rechazan y contradicen, el monto reclamado por la cantidad de Bs. 324.420.390,01, menos anticipos que admite haber recibido el trabajador para un total final reclamado de Bs. 322.583.687,10.

Finalmente Niegan, rechazan y contradicen, que se ordene a la empresa cancelar la suma antes señalada y sus intereses de mora sobre los conceptos demandados, así como la respectiva indexación, ya que el monto que realmente le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, se encuentra depositado a su entera disposición y consignado en el Procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales en el Expediente número SP01-S-2017-000032, no obstante el demandante de autos se negó a recibir lo depositado, por lo tanto, resulta inadecuado aplicar la corrección monetaria a una cantidad ya pagada por el patrono y que está generando intereses, no siendo el patrono responsable de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2018.
En tal sentido, una vez precisados los hechos convenidos por las partes, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, los cargos desempeñados por el actor a lo largo del vínculo laboral y la frecuencia semanal del pago del salario, la traba de la Litis queda planteada en determinar la causa de extinción de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y la procedencia de los conceptos reclamados.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Evidenciados por este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se tiene como hecho admitido por la parte demandada en el proceso, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, y la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.”, hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A, PREACERO PELLIZARI, CA”, la cual inició el día 19 de enero de 1971, desempeñándose el trabajador en el cargo de obrero, posteriormente, mecánico y al finalizar la relación de trabajo desempeñó el cargo de armador, pagándosele el salario con una frecuencia semanal, desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, el thema decidendum se circunscribe a determinar: i) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; ii) El salario devengado por el trabajador y iii) La procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Establecido el contradictorio, este juzgado pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Prueba Documental

1.- Constante de dos (2) folios útiles, originales de dos (2) recibos de pago, marcados con la letra “A”, correspondientes a las semanas comprendidas desde el 14/11/2016 al 20/11/2016 y desde el 28/11/2016 al 04/12/2016, insertos al folio 59 de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de ellas se desprende el salario devengado por el demandante durante el período allí señalado.
2.- Constante de un (1) folio útil, original de recibo de pago, marcado “A1”, correspondiente a la semana comprendida desde el 05/12/2016 al 11/12/2016, inserto al folio 60 de la Pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el salario del trabajador en el lapso indicado.
3.- Constante de dos (2) folios útiles, copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad Residual y copia simple de Solicitud de Prestaciones de Dinero, marcadas con la Letra “B”, insertas a los folios 61, 62 y 63, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Ejecución del Reenganche o Restitución, de fecha 03-02-2017, marcada con la Letra “C” y copia certificada de Acta de Verificación del Cumplimiento del Reenganche o Restitución por Desmejora, de fecha 13/03/2017, inserta a los folios 64, 65 y 66, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio por tratarse de documento emanando de funcionario competente, por lo cual gozan de legitimidad y certeza, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial
De los Ciudadanos Franklin Rodríguez, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.152.203 y Darío Porras Ortiz, identificado con la Cédula de Identidad número V.-11.114.793, quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, no existend eposiciones que apreciar.
Prueba de informes
De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), remitiera a este Juzgado copia certificada de las Evaluaciones Médicas realizadas al trabajador Jesús Manuel Chacón Chacón, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599 y copia certificada de la Autorización para desincorporar del empleo, al referido Ciudadano.
Se consta que al folio 58, de la pieza II, corre inserto Oficio identificado con la nomenclatura OASCL/J-Nº 0076-2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, recibido en la URDD, en igual fecha, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal del IVSS, César Augusto Pineda Morales, a través del cual se obtiene respuesta a lo solicitado mediante Oficio número J1-J-96-2018, de fecha 04 de diciembre de 2018, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a precisar que los expedientes de evaluaciones por condición de salud para los asegurados que ya se encuentren pensionados, no reposan en los archivos del instituto, por cuanto el asegurado es acreedor de la pensión de vejez desde el mes de julio de 2006, con la Resolución Nº 03311, indicando que no son compatibles entre sí, la pensión de vejez y la pensión de invalidez, razón por la cual el pensionado no puede ser acreedor de dos pensiones a la vez y que por tanto, el expediente médico con el cual fue evaluado el pensionado, se entregó a la empresa “Preacero Pellizarri, C.A”, por cuanto fueron ellos los solicitantes de la evaluación, reposando la copia de la referida evaluación médica en los archivos de la Junta Nacional Evaluadora del IVSS, ubicada en el Hospital Pérez Carreño, en la Ciudad de Caracas.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que tiene 74 años de edad, que disfrutó los últimos tres períodos de vacaciones, que fue examinado medicamente y se encontraba bien de salud; que la empresa no le indicó el motivo por el cual lo separó de sus funciones. Observando esta juzgadora incosistencia entre lo declarado por el referido Ciudadano y lo expresado en el libelo de demanda.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Prueba Documental:

1.- Constante de un (1) folio útil, copia del oficio de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante al folio 86, de la pieza I, remitido por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, “CONSTRUCCIONES METÁLICAS OCCIDENTE, C.A” (COMOCA) Y “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, PREACERO PELLIZARI, C.A”, dirigido al Inspector del Trabajo, que corre inserto al folio 86 de la Pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la nómina de trabajadores de la hoy demandada “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, paso a formar de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO, C.A, PREACERO PELLIZARI, C.A”, desde el 01 de diciembre de 2014.

2.- Constante de un (1) folio útil, original de cuatro Comprobantes de Pago de Bonificación por Transferencia y cambio de Régimen de Prestaciones Sociales de los periodos 1971-1997, insertos al folio 88, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contar los referidos comprobantes de pago con la firma del demandante de autos, teniendo este Tribunal como cierto el pago de la Bonificación por Transferencia y cambio de Régimen de Prestaciones Sociales de los periodos 1971-1997, por las cantidades allí expresadas.

3.- Constante de cinco (5) folios útiles, relación de cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, calculados y pagados al trabajador desde el mes de junio de 1997 hasta octubre de 2016 a cuya relación acompaña setenta y (78) folios útiles contentivos de recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2016, que rielan a los folios 89 al 172, ambos inclusive. En relación a los documentales que rielan a los folios 89 al 93, ambos inclusive y 160 al 172, ambos inclusive, todos de la pieza I, las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, alegando que se trata de copia de documentales que no están firmadas por el actor y en virtud que la representación judicial de la parte demandada no las hizo valer medio idóneo previsto en la Ley, por no se les confiere valor jurídico probatorio. Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 94 al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, de la pieza I, las mismas gozan de plena eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contar los referidos recibos de pago con la firma del demandante en la presente causa, teniendo este Tribunal como cierto el salario semanal y otros conceptos en ellos expresados y así se establece.

4.- Constante de un (1) folio útil, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de febrero de 2017, inserta al folio 173, de la pieza I. No se le confiere valor jurídico probatorio por cuanto la referida documental no se encuentra suscrita con la firma del trabajador, no aportando ningún contenido relevante a los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, en consecuencia, se desecha la referida documental y así se establece.

5.- Constante de un (1) folio útil, copia simple de cheque de la entidad bancaria Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 5.178.328, de fecha 07 de febrero de 2017, por concepto de prestaciones sociales, inserta al folio 174 de la Pieza I. No se le confiere valor jurídico probatorio por cuanto la referida documental no aporta contenido relevante a los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, en consecuencia, se desecha la referida documental y así se establece.

6.- Constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, copia simple del Expediente de Oferta Real de Pago, número SP01-S-2017-000032, de fecha 19 de julio de 2017, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, inserto desde el folio 175 al 223, ambos inclusive, de la pieza I, documentales que rielan a los folios 80 al 100, ambos inclusive, de la pieza II, en copia certificada. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de este medio probatorio que la demandada en fecha 19 de Julio de 2017, formuló por ante la URDD del Circuito Laboral, Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales a favor del demandante, consignando para esa fecha la cantidad de Bs. 5.444.169,86, dejándose constancia en el referido Expediente de la incomparecencia de la parte oferida, el Ciudadano Jesús Manuel Chacón Chacón, ordenando el Tribunal que la cantidad ofertada se mantuviera en depósito y a disposición de la parte oferida.

7.- Constante de nueve (09) folios útiles, originales de recibos de pago de vacaciones de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y 2015-2016 y 2016-2017, insertos desde el folio 224 al 233, de la pieza 1. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contar los referidos recibos de pago con la firma y huella digital del extrabajador demandante en la presente causa, teniendo este Tribunal como cierto, el pago efectuado por la demandada de autos al demandante del concepto vacaciones, en los periodos arriba mencionados, por las cantidades allí expresadas.

8.- Constante de seis (06) folios útiles, originales de recibos de pago por concepto de utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, que rielan a los folios 234 al 239, ambos inclusive, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contar los referidos recibos de pago con la firma y huella digital del extrabajador demandante en la presente causa, teniendo este Tribunal como cierto, el pago efectuado por la demandada de autos al demandante, del concepto laboral de utilidades e intereses de prestación de antigüedad, por las cantidades allí expresadas y los períodos indicados.

09.- Constante de tres (03) folios útiles, copia simple del cheque número 13.950, de fecha 07 de febrero de 2017, por la cantidad de Bs. 581.269,71 por concepto de pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, días feriados, descanso semanal, bono lácteo, bono alimenticio, desde el día 15 de diciembre de 2016 al 12 de febrero de 2017, el cual fue recibido y cobrado por el trabajador, inserto a los folios 240 al 242, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales, que el demandante de autos recibió el pago de la cantidad de Bs. 581.269,71, `por parte de la demandada, por los conceptos ya indicados.

10.- Constante de un (01) folio útil, copia simple del Oficio identificado con la nomenclatura PN OADSC-CP 94-2016, de fecha 14 de julio de 2016, suscrito por el Coordinador Sección Prestaciones del IVSS, del Estado Táchira, César Augusto Pineda Morales, a través del cual se le informa a la empresa demandada en autos que, durante el mes de Agosto del año 2016, se efectuaría en el Estado Táchira, una Jornada de Incapacidades, presidida por el Doctor Marvin Flores, Presidente de la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 244, de la pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento emanado de funcionario competente, desprendiéndose de este medio probatorio que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificó a la demandada de autos, del inicio de la Jornada de Incapacidades de Personal, pudiendo la demandada someter a consideración de la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las solicitudes que por dicho motivo tuviera a bien considerar, en especial de aquel personal activo que se encontrase en reposos médicos prolongados, que constantemente estén presentando reposos por distintas enfermedades o que su desenvolvimiento físico lo amerite.

11.- Constante de un (01) folio útil, original de la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, formulada por la empresa “PREACERO PELLIZZARI, C.A”, ante la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 245 de la Pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la demandada de autos sometió a consideración de la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Solicitud de Desincorporación del ciudadano JESUS MANUEL CHACÓN CHACÓN, por presentar la patología de Insuficiencia Venosa de Miembros Inferiores e Hipertensión Arterial.

12.- Constante de un (01) folio útil, resultado de la Junta Evaluadora, de fecha 30 de noviembre de 2016, con número de control 16247-16-OP12, la cual riela al folio 246, de la pieza I, desprendiéndose del vuelto de la referida documental, el dictamen de la Junta Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue ordenar la desincorporación de la parte actora JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en virtud de presentar la patología de Insuficiencia Venosa Severa Bilateral e Hipertensión Arterial, observándose sellos húmedos de las dependencias administrativas y la firma del funcionario competente.

Es de hacer notar que la documental bajo análisis se trata de documento público administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y competentes en materia de seguridad social, en concreto, competentes en materia de incapacidades por motivos de enfermedad, bien sea ésta común o laboral, en virtud de la competencia atribuida por la norma constitucional y legal, por lo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

No obstante, el apoderado judicial del demandante, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, impugnó la presente documental, señalando que no contenía firma alguna, circunstancia que no es cierta, pues tal y como ya se indicó, al reverso de la documental in comento, se observa claramente, que la misma se encuentra firmada en original por el Doctor Marvin Flores, quien figura como Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela, así mismo se observa que la misma cuenta con los respectivos sellos húmedos de la dependencias administrativas de San Cristóbal y a nivel central.
En este sentido, por tratarse la referida documental de un documento público administrativo, tiene la misma eficacia probatoria del documento público, según se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia dictada en el Expediente N° 2015-775, de fecha 16 de mayo de 2016, en la cual hace referencia a la Sentencia número N° 381, de fecha 14 de junio de 2005, en donde se estableció que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.

En consecuencia, no habiendo la representación judicial de la parte actora, utilizado la vía idónea para atacar la documental bajo estudio, siendo la tacha el mecanismo procesal idóneo para su impugnación, además de cualquier otro medio legal. Sin embargo, el apoderado judicial del demandante, se dispuso simplemente a la impugnación de la documental, de manera pura y simple, señalando que no contaba con la firma del funcionario, circunstancia que no es cierta pues la referida documental efectivamente cuenta con la firma del funcionario competente. En consecuencia, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor, ciudadano JESUS MANUEL CHACON CHACON, fue desincorporado de sus actividades laborales por Dictamen Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (organismo competente para ello) en virtud de experimentar una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), por presentar las patologías de Insuficiencia Venosa de Miembros Inferiores e Hipertensión Arterial y así se establece.

13.- Constante de un (01) folio útil, original del Oficio identificado con la nomenclatura DGAPD/OASCL/ N°089-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, Ciudadano César Augusto Pineda Morales, el cual corre inserto al folio 247, de la pieza I. Se trata de documento administrativo, en virtud de que se encuentra suscrito por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, gozando de legitimidad y certeza y por cuanto la parte demandante, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de la referida documental, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dio respuesta a la demandada de autos, de las Solicitudes de Incapacidad Residual que fueron sometidas a consideración de la Junta Nacional Evaluadora del IVSS, los días 30 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2016, obteniendo el actor, Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, el dictamen de Desincorporación para el trabajo habitual, por presentar una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), en consecuencia, debía ser desincorporado de las actividades laborales en la empresa, en virtud de existir un dictamen legítimo de la Autoridad Administrativa Nacional, competente por la materia para ordenar dicha desincorporación.

14.- Constante de dos (02) folios útiles, original de Comunicación efectuada por “PREACERO PELLIZZARI C.A”, al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, de fecha 14 de diciembre de 2016, junto con copia del Oficio DGAPD/OASCL/N° 089-2016, de fecha 07 de Diciembre de 2016, suscrita por el Coordinador de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal Estado Táchira, Ciudadano César Augusto Pineda Morales, insertas en los folios 248 y 249, de la pieza I. Respecto de la documental que riela al folio 248 de la pieza I, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la documental que riela al folio 249, de la pieza I, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento público administrativo emanado de funcionario competente, gozando en consecuencia de legitimidad y certeza.

15.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de Consulta en Línea de la Cuenta Individual de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, la cual corre inserta al folio 250, de la pieza I. Respecto a esta documental, esta Juzgadora le confiere pleno valor jurídico probatorio al mensaje de datos, reproducido en formato impreso, allí contenido, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al principio de equivalencia funcional del mensaje de datos, respecto del documento escrito, sea este público o privado, de la cual se desprende que el actor JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599, efectivamente es beneficiario de una Pensión de Vejez y que el estatus de dicha pensión es activo y que la misma fue obtenida por vía regular y así se establece.

16.- Constante de un (01) folio útil, copia certificada del Auto de Admisión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 251, de la pieza I, que por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario competente, goza de una presunción de autenticidad y veracidad, por tal motivo se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la Ciudadana Inspectora del Trabajo admitió en fecha 15 de diciembre de 2016, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por la parte actora JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en contra de la demandada de autos, aperturándose expediente administrativo signado con el número 056-2016-01-01505.

17.- Constante de un (01) folio útil, copia certificada del Acta de Ejecución de Reenganche o Restitución, de fecha 03 de febrero de 2017, levantada por los abogados José Mora y José Zambrano, la cual corre inserta al folio 252 y su vuelto, de la Pieza I. Por tratarse de documento administrativo emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, goza de legitimidad y certeza, por lo tanto se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende que la demandada de autos acató la orden de reenganche/restitución de derechos, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, a favor del demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, así como que el el referido Ciudadano quedó reincorporado en sus labores habituales.

18.- Constante de dos (02) folios útiles, original de la comunicación realizada por la empresa al Trabajador JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual se ratifica la notificación de fecha 14 de diciembre de 2016, sobre su desincorporación, junto con copia simple del Oficio DGAPD/OASCL/ N°089-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal Estado Táchira, Ciudadano César Augusto Pineda Morales, insertas en los folios 253 y 254, de la pieza I. Se le confiere pleno valor jurídico probatorio a la documental inserta al folio 253 de la pieza I, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

19.- Constante de un (01) folio útil, original del Acta de Verificación de Cumplimiento de orden de Reenganche o Restitución por Desmejora, del Expediente Administrativo signado con el número 056-2016-01-01505, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2017, la cual corre inserta al folio 254, de la pieza I. La documental bajo análisis, constituye un documento administrativo, en virtud de que se encuentra suscrita por funcionario competente para ello en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Funcionario del Trabajo se trasladó hasta la sede la Entidad de Trabajo “PREACERO PELLIZARI, C.A”, para verificar el cumplimiento del acta de ejecución de reenganche de fecha 03 de febrero de 2017, desprendiéndose de la misma que la representación de la demandada afirmó haber cumplido con lo ordenado en el acta de ejecución de reenganche de fecha 03 de febrero de 2017, que persistía en la posición de regirse por el Dictamen emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que el Funcionario del Trabajo actuante, dejó constancia del incumplimiento de la orden de reenganche señalada en el acta de ejecución de fecha 03 de febrero de 2017, ordenando la apertura de procedimientos sancionatorios en contra de la demandada.

20.- Constante de seis (06) folios útiles, copias simples y originales de Formularios de Historia Médica Ocupacional, Evaluación Médica de Egreso e Informe Médico Ocupacional Pre-vacacional, los cuales corren insertos desde el folio 256 al 261, de la pieza I. Se observa que se trata de documentales suscrita por quienes no son parte en la presente causa y al no haber sido ratificadas, las mismas son desechadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 75 eiúsdem.

21.- Constante de un (01) folio útil, original de Carta de Solicitud suscrita por el demandante de autos, dirigida a la abogada Tina Sarcinelli, representante legal de la Entidad de Trabajo “PREACERO PELLIZARI, C.A”, de fecha 31 de enero de 2017, la cual riela al folio 262, de la pieza I, para que se le hiciera entrega de copia de la totalidad del expediente médico ocupacional correspondiente a su persona, junto con la orden de desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tratarse de documento suscrito por el demandante, sin que este la desconociera en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor estaba en pleno conocimiento de la certificación de emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que dictaminó su incapacidad residual para el trabajo en un 67%. Así se establece.

22.- Constante de un (01) folio útil, original de la Comunicación de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por la Doctora Noris Zambrano, jefe del Servicio Médico Ocupacional de la Sociedad Mercantil “PREACERO PELLIZARI, C.A”, la cual riela al folio 264, de la pieza I, a través de la cual da respuesta a la carta de solicitud realizada por el trabajador (folio 262 de la Pieza I), remitiendo en sobre cerrado copia del expediente médico requerido por el trabajador. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

23.- Constante de dos (02) folios útiles, original de Comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo ”PREACERO PELLIZARI, C.A”, Francisco Gutiérrez, de fecha 07 de febrero de 2017, dirigida al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, mediante la cual hace entrega al demandante de copia simple del Oficio DGAPD/OASCL/ Nº 089-2016, contentiva de los resultados obtenidos de las solicitudes de incapacidad sometidas a consideración de la Junta Nacional Evaluadora de Incapacidad del IVSS, las cuales corren insertas a los folio 265 y 266, de la pieza I. Se observa que en la parte inferior de la referida documental se encuentra estampada una coletilla que expresa textualmente “El Sr. Franklin Rodríguez se negó a recibir, alegando que ese documento él ya lo tenía”, constatándose que esa persona fue quien se negó a recibir la referida comunicación y no la parte actora, en consecuencia se desecha la misma por cuanto nada aportará a la decisión de la causa y así se establce.

24.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de la Tarjeta de Control de Asistencia correspondiente al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, de fecha 06 de febrero de 2017, inserta al folio 267, de la Pieza I. Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el día 06 de febrero de 2017, el trabajador demandante, se presentó en las instalaciones de la Entidad de Trabajo “PREACERO PELLIZARI, C.A”, para cumplir con sus labores habituales, ingresando a las a las 07:53 am y se retiró a las 13:13 pm, evidenciándose además que el trabajador laboró hasta el día 06 de febrero de 2017.

25.- Constante de un (01) folio útil, original de la autorización de permiso solicitada por el trabajador JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, de fecha 06 de febrero de 2017, para retirarse antes de culminar la jornada laboral, la cual corre inserta al folio 268, de la pieza I. De la referida Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en la referida documental se observa la firma del demandante, de cuyo contenido se desprende que el mismo, prestó servicio el día 06 de febrero de 2017.

26.- Constante de un (01) folio útil, original de Oficio N° DNR-CN-15567-17-DN, de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Marvin Flores, a través del cual da repuesta a la comunicación suscrita por “PREACERO PELLIZARI, C.A”, en fecha 22 de mayo de 2017. Por tratarse de documento público administrativo, goza de legitimidad y certeza, por haber sido expedido por Funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes

1) Al Banco Sofitasa

De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió prueba de informes, con la finalidad de requerir de la Entidad Financiera Banco Sofitasa (a, Agencia Principal, ubicada en la Avenida Isaías Medina Angarita, Esquina Calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, se sirva informar a este Tribunal, sobre los particulares siguientes: i) Si existe en esa entidad una cuenta nómina a favor del Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599. ii)- Fecha de apertura y número de esa cuenta nómina y la finalidad de la misma. iii) De los pagos acreditados a favor del mencionado Ciudadano de su patrono inicial “Industrias Metálicas Pellizzari, C.A” y posterior patrono sustituto “Preacero Pellizzari, C.A”, a partir del día 01-01-2016 hasta febrero de 2017, correspondientes a abonos semanales, mensuales y cualquier otro pago realizado en la cuenta nómina.
A los folios 56 y 57 de la Pieza II, corre inserto Oficio identificado con la nomenclatura BS/CJ/GROE 1665/2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, recibido ante la URDD, en fecha 17 de diciembre de 2018, suscrito por el Licenciado Carlos Alberto Molina Mora, a través del cual dio respuesta a lo solicitado en Oficio número J1-J-97-2018, de fecha 04 de diciembre de 2018. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a precisar que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, es cliente de esa Entidad Financiera desde el día 19 de Junio de 2003, manteniendo una cuenta de ahorro signada con el número 01370001-00000559-6822, bajo la modalidad de cuenta nómina. A su vez, la referida entidad bancaria agrega Anexo Nº 1, contentivo de la relación de pagos realizados por “PREACERO PELLIZARI, C.A, al demandante de autos, desde el día 01 de Enero de 2016 hasta el mes de febrero de 2017, en virtud de la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes.

2) Al presidente de la Junta Nacional Evaluadora de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió prueba de informes, con la finalidad de requerir de la Junta Nacional Evaluadora de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se sirva informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: i) Si en fecha 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, se llevó a efecto en la Ciudad de San Cristóbal, una jornada de incapacidades, en la que fueron evaluados varios trabajadores de la empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A”. ii) Si la empresa dentro de los trabajadores propuestos para ser evaluados incluyó al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN. Iii). Del resultado de la evaluación efectuada por la junta al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN y las consecuencias inmediatas. iv) Si la empresa puede mantener al trabajador incorporado laborando a pesar de haber sido ordenada su desincorporación. v) De la fecha en que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, se encuentra pensionado por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
A los folios 125 y 126, de la pieza II, corre inserto Oficio identificado con la nomenclatura CN-JD-0199-2019, de fecha 17 de junio de 2019, recibido por ante la URDD, en fecha 26 de junio 2019, encontrándose suscrito por el Doctor Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, a través del cual da respuesta a lo solicitado en Oficio número J1-J-98-2018, de fecha 04 de diciembre de 2018. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto a precisar que efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, sí se llevó a efecto en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, una jornada de Evaluación de Incapacidad Residual, donde fueron evaluados varios trabajadores de la empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A”; que dentro de los trabajadores propuestos para ser evaluados se incluyó al demandante de autos JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN; que el resultado de la Evaluación de Incapacidad a la cual fue sometido el actor, fue otorgarle el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo y que por tal razón, la demandada no puede mantener al trabajador prestando sus servicios.

3) Al Coordinador de Prestaciones Sociales de la Oficina Administrativa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió prueba de informes, con la finalidad de requerir de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la Torre E, Avenida Francisco García de Hevia, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto que informe a este Tribunal, sobre los siguientes particulares: i) Si en fecha 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, se llevó a efecto en la Ciudad de San Cristóbal, una jornada de incapacidades, en la que fueron evaluados varios trabajadores de la empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A”. ii) Si la empresa dentro de los trabajadores propuestos para ser evaluados incluyó al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN. Iii). Del resultado de la evaluación efectuada por la junta al Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN y las consecuencias inmediatas. iv) Si la empresa puede mantener al trabajador incorporado laborando a pesar de haber sido ordenada su desincorporación. v) De la fecha en que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, se encuentra pensionado por parte del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 159 y 160, de la pieza II, corre inserto Oficio identificado con la nomenclatura OASCL/Nº0004/2020, constante de dos (2) folios útiles, de fecha 10 de enero de 2020, recibido por ante la URDD, en fecha 13 de enero de 2020, suscrito por la Licenciada Laura Dávila, Jefe de Oficina Administrativa , (E) del Instituto Venezolano del Seguro Social, a través del cual da respuesta a lo solicitado en Oficios números J1-J-99-2018, de fecha 04 de diciembre de 2018, J1-J-018-2019, de fecha, 06 de marzo de 2019, J1-J-069-2019, de fecha 01 de julio de 2019 J1-J-107-2019, de fecha 22 de noviembre de 2019. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, constatándose que efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, sí se llevó a efecto en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, una jornada de Evaluación de Incapacidad Residual, donde fueron evaluados varios trabajadores de la empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A”; que dentro de los trabajadores propuestos para ser evaluados se incluyó al demandante de autos JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN; que el resultado de la Evaluación de Incapacidad a la cual fue sometido el actor, fue otorgarle el sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo y que por tal razón, la demandada no puede mantener al trabajador prestando sus servicios; así mismo que el demandante de autos goza del beneficio de la pensión de vejez, según la Resolución Nº 20060703311, desde el mes de julio de 2006.

Prueba de Experticia

La demandada solicitó se nombrara experto para que realice experticia contable en los asientos y registros contables de la Empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A”, incluyendo las tarjetas de control pertenecientes al demandante y en los libros mayores y diario, para determinar los conceptos pagados al demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013 y a partir 01 de enero de 2014 hasta el 08 de febrero de 2017, en la Empresa “PREACERO PELLIZARI, C.A,” ubicada en la Urbanización Industrial Villa del Rosario, Prolongación Avenida Principal de las Lomas, Edificio Pellizzari, Departamento de Nómina, a los fines de Especificar y determinar los pagos por concepto de salario diario, semanal y mensual, vacaciones, bono vacacional, anticipos, cesta ticket y beneficio de alimentación, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales pagados por la empresa “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, posteriormente sustituida por “PREACERO PELLIZARI, C.A”, por otro lado, especificar y dejar constancia del salario diario y salario integral devengado por el demandante para el día 06 de febrero de 2017.

Respecto de este medio probatorio, se tiene que sus resultas se encuentran desde los folios 147 al 152, de la pieza II, ambos inclusive. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor jurídico probatorio, desprendiéndose de dicha experticia información certera correspondiente a los pagos liberatorios de la prestación de antigüedad por cambio de régimen y bonificación de transferencia efectuados a la parte actora; pago de intereses de la prestación de antigüedad, el último salario devengado por el demandante, así como el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2000 al 2016.

Prueba de Inspección judicial

Primero: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandante promovió prueba de Inspección Judicial a practicarse en la Unidad de Archivo de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la Avenida 19 de Abril con Avenida España, Centro Comercial El Tama, planta baja, al expediente Número 056-2016-01-01505, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) De las causas señaladas por el extrabajador para solicitar reenganche en el expediente. 2) De la fecha de la solicitud del trabajador y de la apertura del expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo. 3) De las razones expresas por la empresa que motivaron la desincorporación del trabajador. 4) De los conceptos laborales pagados como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche. 5) De la apertura del lapso probatorio en el expediente. 6) Del número y fecha de la providencia administrativa y sus efectos. 7) Del estado en que se encuentra la causa. 8) De los escritos interpuestos por la empresa solicitando el cierre y archivo del expediente.

A los folios 65 al 68, de la pieza II, corre inserta acta de inspección judicial, practicada en la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Castro”, sobre el expediente identificado con el Número 056-2016-01-01505, mediante la cual esta juzgadora dejó constancia de los particulares solicitados por el promovente de la prueba, así como de las observaciones realizadas por la representación de la parte actora en el presente proceso judicial. Estableciéndose, en lo que respecta al particular primero, referente a las causas señaladas por el extrabajador para solicitar reenganche, se pudo dejar constancia que en fecha 15 de diciembre de 2016 el patrono del trabajador, sin justificación laguna “no me permitio el ingreso a la empresa y me notificaron verbalmente que me encontraba despedido”. En lo referente al particular segundo, acerca de la fecha de la solicitud del trabajador y de la apertura del expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo, se pudo dejar constancia que en fecha 15 de diciembre de 2016 se admite y se emite orden de reenganche y restitución del derecho del trabajador denunciante. En lo relativo al particular tercero, acerca de las razones expresadas por la empresa que motivaron la desincorporación del trabajador, se tiene que en el acta de ejecución de reenganche, de fecha 3 de febrero de 2017, se desprende que la parte patronal al momento de habérsele otorgado su derecho de palabra expuso que acataba la medida de reenganche. Por otro lado, se observa que al folio 8 del expediente administrativo corre inserta acta de verificación de cumplimiento de reenganche o restitución por desmejora, de fecha 13 de marzo de 2017, de cuyo contenido se observa que la empresa cumplió con lo ordenado por la Inspectoría en acta de fecha 03 de Febrero de 2017, en la cual acató el reenganche. Referente al particular cuarto, sobre los conceptos laborales pagados como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche, se pudo dejar constancia que a los folios 9 al 12 del expediente de la causa, corren insertas copias fotostáticas simples contentivas de comprobante de pago Nº13950, por un monto de 581.269,71, a favor de Jesús Manuel Chacón Chacón, por concepto de pago de salarios caídos y beneficio de alimentación. Respecto del particular quinto, referente a la apertura del lapso probatorio en el expediente, se pudo dejar constancia que una vez efectuada la revisión del acta de ejecución de reenganche y del acta de verificación de cumplimiento de reenganche, no hubo apertura del lapso probatorio. Respecto del particular sexto, referente al número y fecha de la providencia administrativa y sus efectos, se pudo determinar que no existe providencia administrativa, tomando en consideración que no se aperturó lapso probatorio, así como tampoco existe providencia de certificación de cierre y archivo del expediente de reenganche. En lo referente al particular séptimo, en cuanto al estado en que se encuentra la causa, el Tribunal pudo dejar constancia que la causa se encuentra activa pues como se indicó en el particular anterior no existe providencia administrativa de cierre y archivo del expediente. En cuanto al particular octavo, se pudo dejar constancia que a los folios 19 al 24, corre inserto escrito de fecha 27-07-2018 presentado por la parte patronal, mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo, el cierre y archivo del expediente.
Segundo: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandante promovió prueba de Inspección Judicial a practicarse en los archivos electrónicos de la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de “PREACERO PELLIZZARI, C.A”, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Avenida 3 con Calle B, Edificio Pellizzari, en el archivo electrónico de la computadora de marcaje individual de ingreso y salida de los trabajadores, específicamente en los archivos de marcaje del día 06 de febrero de 2017, correspondiente al trabajador JESÚS MANUEL CHACON, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2549.599, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) Si el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN, marcó su ingreso el día 06 de febrero de 2017 y a qué hora lo hizo: Al respecto, se dejó constancia que al Tribunal le fue mostrado el sistema denominado Consulta de Marcaje/Sistema de Marcaje, en donde se pudo verificar que efectivamente el día 06/02/2017, que el referido Ciudadan, marcó su huella de ingreso a las 07:53 am, anexándose impresión de ese registro. 2) Si el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, marcó su salida y se deje constancia de la hora que marcó su registro de salida, al respecto se precisó que al Tribunal le fue mostrado el Sistema denominado Consulta de Marcaje/Sistema de Marcaje, en donde se pudo verificar que efectivamente el día 06/02/2017, el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, marcó su huella de salida a las 13:36 pm, hora militar, es decir, a la 1:36 de la tarde, anexándose impresión de ese registro, en un folio útil. 3) Que se deje constancia de la existencia de una solicitud de permiso del trabajador para ausentarse el día 06/02/2017, desde al 1:30 p.m. hasta las 3:00 p.m, lo cual pudo constatarse en el expediente laboral del demandante, signado número de matrícula 3977, en donde consta en copia simple d la solicitud de permiso aludida para ausentarse el tía y la hora mencionadas por la promovente de la prueba, manifestando las apoderadas de la parte demandada que el original del referido permiso se encuentra en el folio 268, de la pieza I del expediente. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el cúmulo probatorio que antecede, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Habiendo admitido la representación judicial de la parte demanda la existencia de la relación de trabajo con el demandado, su fecha de inicio, los cargos desempeñados por el actor y la frecuencia semanal del pago del salario; la traba de la Litis se circunscribe en determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo; el salario devengado por el trabajador y la procedencia o no de los conceptos demandados.
En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, el demandante JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, alega en su escrito libelar que el motivo de la terminación del vínculo laboral obedeció a un acto unilateral de la parte demandada “PREACERO PELLIZARI, C.A”, quien procede a separarlo de sus funciones el 14 de diciembre de 2016, en razón de una supuesta orden de desincorporación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que motivó que el 15 de diciembre de 2016, acudiera ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en virtud de estar amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. Razón por la cual, en esa misma fecha se le apertura el respectivo expediente administrativo signado con la nomenclatura de esa dependencia administrativa 056-2016-01-01505 y la Inspectora del Trabajo ordena mediante auto su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Que el 03 de febrero de 2017, la demandada de autos acató la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, cancelando por tal concepto y vacaciones la cantidad de 581.269.71 Bs., sin embargo, el día 06 de febrero de 2017, lo vuelve a separar de sus funciones, por lo que el día 13 de marzo de 2017, el Funcionario del Trabajo Abogado José Mora, se traslada hasta la sede de la Entidad de Trabajo “PREACERO PELLIZARI, C.A”, con el objeto de verificar el cumplimiento de reenganche, dejando constancia del desacato de la demandada, por lo que alega que tal circunstancia constituye un despido injustificado y que en atención al acatamiento del reenganche por parte de la Entidad de Trabajo demandada en fecha 03 de febrero de 2017, existe a su favor una providencia administrativa vigente hasta la fecha de interposición de la demanda.
No obstante, la demandada de autos “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A PREACERO PELLIZARI, C.A”, causante de “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, en su escrito de contestación de la demanda negó que el demandante haya sido despido, que la extinción del vínculo laboral obedeció a la resolución dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se ordenó la desincorporación del trabajador, debido a la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 67%.

Afirma que cumplió la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por presiones de los Funcionarios del Trabajo actuantes, de aperturar procedimientos sancionatorios en su contra y que una vez reenganchado el trabajador, debían notificarlo nuevamente de la resolución indicada ut supra, procediendo en consecuencia a pagarle al demandante los salarios dejados de percibir y vacaciones por un monto de 581.269.71 Bs.

Si bien es cierto que existe por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira “General Cipriano Casto”, expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el número 056-01-2016-01505, que contiene una orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, a favor del demandante de autos, tal y como se desprende de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2019 (f. 65 al 68, pieza II); no es menos cierto que la Entidad de Trabajo demanda cumplió con la referida orden de reenganche dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Táchira, tal y como se evidencia del acta de ejecución de la orden de reenganche/restitución de derechos, de fecha 03 de febrero de 2017, la cual fue aportada como medio de prueba por ambas partes (f. 64 y 152, de la pieza I), pagando incluso los salarios dejados de percibir y demás conceptos causado durante el curso de ese procedimiento, por un monto de 581.269,71 Bs., de acuerdo al comprobante de pago (f. 240 al 242, pieza I), de lo cual está conteste el demandante de autos, de acuerdo a lo argumentos expresados en su libelo de demanda, específicamente en el folio 2, de la pieza I de la presente causa. Aunado al hecho que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, se presentó en la sede de la demanda el día 06 de febrero de 2017 y cumplió con la jornada laboral de ese día, tal y como se evidencia de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demanda contentivas de reporte individual de marcaje y autorización de la solicitud de permiso hecha por JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, para asuntarse de la jornada de trabajo desde la 01:30 p.m hasta las 3:00 p.m (f. 267 y 268, pieza I), así como de la Inspección Judicial evacuada en la Sede de la Entidad de Trabajo demandad, en fecha 24 de enero de 2019 (f. 70 al 72, pieza II).

Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de quien suscribe el presente fallo, el reenganche del trabajador se materializó con el cumplimiento de la demandada de la orden de reenganche, el pago de salarios caídos y demás conceptos causados con ocasión a dicho procedimiento y el cumplimiento de la jornada laboral del día 06 de febrero de 2017, aún y cuando el Inspector del Trabajo no emitió la certificación de cumplimiento del mismo, de acuerdo al previsto en el numeral 9., del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora (2012), razón por la cual esta Juzgadora considera que el Funcionario del Trabajo erró al trasladarse 38 días después del acto de fecha 03 de febrero de 2017, es decir, el día 13 de marzo de 2017, tal y como se evidencia del “acta de verificación de reenganche” (f. 255), (acto que por demás no está contemplado en la norma aludida), para verificar el cumplimiento de una orden de reenganche ya cumplida y materializada y menos aún dejar constancia de un desacato, habiendo la empresa manifestado en dicho acto que el trabajador había sido desincorporado por disminución de su capacidad residual para el trabajo en un 67%, de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a las documentales aportadas a la presente causa por la representación judicial de la parte demandada (f. 245, 246 y 247, Pieza I), adminiculadas con las documentales que corren a los autos (f. 269, pieza I), (f. 125 y 126, pieza II), de lo cual el trabajador estaba en pleno conocimiento, tomando en consideración la documental suscrita por él, de fecha 30 de enero de 2017, recibida por la demandada de autos en fecha 31 de enero de 2017, en la que entre otras cosas, solicita se le entregue la orden de desincorporación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede alegar el desconocimiento de la referida resolución, tal y como pretende hacerle creer a este Tribunal, así como insistir en la vigencia de una providencia administrativa a su favor, de reenganche y pago de salarios caídos que ya había sido acatada por la demanda en fecha 03 de febrero de 2017. Así se decide
En este orden de ideas y precisado lo anterior, quien aquí decide estima necesario analizar las causas de terminación de la relación de trabajo con base a la legislación laboral vigente y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
El Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señala como una de las causas de extinción del vínculo laboral, la causa ajena a la voluntad de las partes, al establecer expresamente que:
Causas de Terminación de la relación de Trabajo
Artículo 76.
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas…” (Subrayado propio).

De la lectura de la norma anterior se desprende que son cuatro los supuestos por los cuales puede culminar una relación de trabajo, a saber, el despido, acto unilateral del patrono, el retiro, acto unilateral del trabajador, la voluntad común de las partes y, por último, una causa o circunstancia ajena a la voluntad de éstas, que como su nombre lo indica, precisamente escapa de la esfera de acción del patrono y del trabajador.

Por su parte, el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), establece las causas ajenas a la voluntad de las partes, dentro de las cuales se encuentra la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora, para la ejecución de sus funciones, cuando señala:
Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado propio).

De la referida norma se desprende que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, como causal de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, se configura cuando el trabajador o la trabajadora experimenta una pérdida en su capacidad laboral de carácter determinante y cuyo porcentaje de inhabilitación para la prestación de servicios personales, es superior al sesenta y siete por ciento (67%), en virtud del padecimiento por parte del trabajador de una enfermedad, pudiendo ser ésta de carácter ocupacional o no, así como también, por la ocurrencia de un accidente común o laboral, experimentado en la corporalidad del trabajador.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 447, de fecha 9 de Mayo de 2016, sentó criterio en cuanto a la declaratoria de incapacidad residual del trabajador, decretada por el IVSS, como casual de terminación de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes. El criterio jurisprudencial es del siguiente tenor:
“… En efecto observa esta Sala, que ciertamente lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se evidencia de la documental cursante al folio 36, consistente en oficio N° SCC-1.284 expedido por el IVSS de fecha 19 de octubre de 2011, en el cual se puede constatar la incapacidad residual otorgada a la trabajadora por la referida institución, razón por la cual se deja establecido que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 19 de octubre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no por retiro justificado en la fecha señalada por la actora. Lo anterior hace improcedente el pago de la indemnización por retiro justificado que hace la trabajadora en su escrito libelar. Así se establece...”. (Subrayado propio).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirma que la causa de extinción de la relación de trabajo que los unió, no fue por voluntad unilateral del patrono, es decir, por despido injustificado, sino que la misma se debió a la resolución dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se ordenó la desincorporación del trabajador, debido a la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 67%, trayendo como consecuencia, la desincorporación del trabajador.

Así pues, se constata de las actas procesales se desprende medios probatorios suficientes para determinar que efectivamente el vínculo laboral existente entre el demande JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN y la demandada autos “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A PREACERO PELLIZARI, C.A”, causante de “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido como lo alega el demandante, de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se ordenó la desincorporación del trabajador, debido a la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 67%, tal y como se evidencia de la solicitud y resultado de evaluación de discapacidad residual (f. 245 y vto., 246 y vto., pieza I), así como del oficio identificado con la nomenclatura DGAPD/OASCL/ Nº 089-2016, de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Prestaciones de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (f. 247, pieza I), se evidencia el resultado del dictamen médico de los trabajadores de la empresa evaluados por la Junta Nacional Evaluadora, en fecha 30 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2016, donde se obtienen los resultados de la evaluación efectuada a los trabajadores y se evidencia el 67% de incapacidad laboral del Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, teniendo como resultado su desincorporación; así como de las resultas de la prueba de informes, solicitadas por este Tribunal al Presidente de la Junta Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (f. 125 y 126, pieza II) y al Coordinador de Prestaciones Sociales de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede San Cristóbal, Estado Táchira (f. 159 y 160, pieza II), evidenciándose además que el demandante de autos goza de pensión de vejez desde el mes de julio de 2006, por lo que no puede pretender hacerse acreedor a la pensión de invalidez, por cuanto es incompatible el beneficio de dos pensiones simultáneas.

Por mandato legal, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el organismo al cual le corresponde la administración y el control de todos los ramos de la Seguridad Social, siendo uno de estos el referente al tema de la certificación de invalidez o incapacidad, bien sea ésta de carácter parcial o total, siendo competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela. Razón por la cual es legítima, válida y auténtica la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual y la correspondiente Certificación de Incapacidad, que ordenó la Desincorporación del Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en virtud de las patologías de Insuficiencia Venosa de Miembros Inferiores e Hipertensión Arterial, tal como se desprende de la documental que riela al folio 246, de la pieza I, del expediente. Y así se establece.

En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de la indemnización por despido prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), el pago de los salarios dejados de percibir la improcedencia de los salarios dejados de percibir, la indemnización por despido, las utilidades correspondientes a los años 2017 y 2018 y el beneficio de alimentación desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el mes de junio de 2018el bono de alimentación de los años 2016, 2017 y 2018, por no haber operado en contra del demandante un despido injustificado, en consecuencia, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 06 de febrero de 2017. . Y así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, así como la causa de terminación de la misma, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, siendo estos los siguientes:
Cambio de Régimen de Prestaciones Sociales (19/06/1997)
El tiempo de prestación de servicios por parte del trabajador Jesús Manuel Chacón Chacón, a la empresa Preacero Pellizzari C.A, es el comprendido desde el día 19 de enero de 1971 hasta el día 06 de febrero de 2017, en consecuencia su tiempo de servicio fue de 46 años y 18 días, correspondiendo determinar y calcular lo siguiente:
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia:
De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de 30 días de salario por cada año de prestación de servicios, calculando dicho periodo desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley (19 de Junio de 1997), teniendo como base de cálculo el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997. Así se establece.

Este Tribunal, una vez efectuado el examen de las documentales que rielan al folio 18, de la pieza I, contentiva de recibos de pago de bonificaciones, así como de la Experticia Contable que riela a los folios 147 al 152 de la Pieza II, evidencian una serie de pagos efectuados por el patrono al trabajador, por concepto de cambio de régimen laboral. Así mismo, en el libelo de demanda, el actor indicó que admitía el pago de la cantidad de Bs. 163.620, por concepto de Compensación por Transferencia.
Por otra parte, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y P Contradictoria, celebrada el día 28 de enero de 2020, la cual fue grabada por un técnico audiovisual designado por este Tribunal, la representación judicial del demandante indicó que a su representado, el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, le fueron pagadas en la oportunidad correspondiente las indemnizaciones con ocasión al cambio de régimen laboral, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual las indemnizaciones previstas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fueron canceladas en su totalidad, no teniendo este Tribunal nada que calcular por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, en virtud del reconocimiento del pago de éstos, por parte del demandante de autos, así como de la existencia de comprobantes de pago de tales conceptos, los cuales rielan en las actas procesales en los folios up supra indicados y así se decide.
Prestación de Antigüedad (L.O.T.T.T.):
De conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de lo contenido en la disposición transitoria segunda, numeral 2, de dicho cuerpo normativo, corresponde precisar el periodo a tomar en consideración para el cálculo de este concepto laboral, siendo éste el comprendido desde el día 19 de Junio de 1.997 hasta el día 06 de Febrero de 2017, último día de prestación de servicios por parte del trabajador, arrojando un periodo de 19 años, 7 meses y 15 días, equivalente a 20 años. Y así se establece.
En consecuencia, se calculará la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del Artículo 142 de la L.O.T.T.T, así como también, de conformidad con lo establecido en el literal c) del mencionado Artículo, de acuerdo a la siguiente tabla:
• CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 142 DE LA L.O.T.T.T:
Periodo Laborado Salario Básico Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alíc. Ut Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV Interés Mensual Interés Acumulado
19/06/97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 0 0,00 0,00 2,18 0,00 0,00
Jul-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 0 0,00 0,00 1,98 0,00 0,00
Ago-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 0 0,00 0,00 2,01 0,00 0,00
Sep-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 5 14,83 14,83 1,84 2,28 2,28
Oct-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 5 14,83 29,66 1,82 4,49 6,77
Nov-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 5 14,83 44,49 1,81 6,72 13,49
Dic-97 80,89 2,70 4,72 3,37 88,98 2,97 5 14,83 59,32 2,10 10,40 23,89
Ene-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 35 214,51 273,83 2,01 45,92 69,81
Feb-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 304,48 2,91 73,71 143,52
Mar-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 335,12 2,98 83,29 226,81
Abr-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 365,76 3,00 91,52 318,33
May-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 396,41 3,45 114,02 432,35
Jun-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 427,05 3,52 125,21 557,56
Jul-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 457,70 5,08 193,63 751,19
Ago-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 488,34 4,73 192,56 943,75
Sep-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 518,99 6,02 260,32 1.204,07
Oct-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 549,63 4,13 189,36 1.393,43
Nov-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 580,28 3,75 181,14 1.574,56
Dic-98 167,15 5,57 9,75 6,96 183,87 6,13 5 30,64 610,92 3,68 187,09 1.761,66
Ene-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 35 252,08 863,00 3,25 233,49 1.995,15
Feb-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 899,01 3,31 248,04 2.243,19
Mar-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 935,02 2,87 223,24 2.466,42
Abr-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 971,03 2,52 204,19 2.670,61
May-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.007,04 2,35 197,21 2.867,82
Jun-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.043,05 2,59 224,76 3.092,59
Jul-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.079,07 2,52 226,23 3.318,82
Ago-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.115,08 2,44 227,12 3.545,94
Sep-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.151,09 2,39 229,42 3.775,35
Oct-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.187,10 2,42 239,07 4.014,42
Nov-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.223,11 2,35 239,02 4.253,44
Dic-99 196,42 6,55 11,46 8,18 216,07 7,20 5 36,01 1.259,12 2,34 245,97 4.499,40
Ene-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 35 375,57 1.634,69 2,43 330,91 4.830,31
Feb-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.688,34 2,41 339,66 5.169,98
Mar-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.741,99 2,10 304,12 5.474,10
Abr-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.795,65 2,17 323,96 5.798,06
May-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.849,30 1,92 296,14 6.094,21
Jun-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.902,95 2,18 346,10 6.440,31
Jul-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 1.956,60 1,95 318,22 6.758,53
Ago-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 2.010,25 1,97 330,71 7.089,24
Sep-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 2.063,91 1,97 339,54 7.428,78
Oct-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 2.117,56 1,76 310,13 7.738,92
Nov-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 2.171,21 1,81 326,74 8.065,65
Dic-00 255,83 8,53 14,92 51,17 321,91 10,73 5 53,65 2.224,86 1,83 339,60 8.405,26
Ene-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 35 440,39 2.665,26 1,87 415,15 8.820,41
Feb-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 2.728,17 1,76 400,51 9.220,92
Mar-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 2.791,08 1,76 408,39 9.629,31
Abr-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 2.853,99 1,67 396,78 10.026,09
May-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 2.916,91 1,74 421,74 10.447,83
Jun-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 2.979,82 1,95 483,60 10.931,43
Jul-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.042,73 1,90 480,92 11.412,35
Ago-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.105,65 2,07 536,37 11.948,72
Sep-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.168,56 2,99 789,06 12.737,78
Oct-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.231,47 2,61 702,62 13.440,40
Nov-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.294,39 2,23 611,98 14.052,38
Dic-01 298,01 9,93 17,38 62,09 377,48 12,58 5 62,91 3.357,30 2,31 644,88 14.697,26



Periodo Laborado
Salario Básico Mensual

Salario Diario
Alícuota Bono Vacacional

Alícuota Utilidades
Salario Integral Mensual
Salario Integral Diario

Días
Prestación de Antigüedad
Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV

Interés Mensual

Interés Acumulado
Ene-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 35 519,53 3.876,83 2,95 951,71 15.648,97
Feb-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 3.951,05 4,46 1.469,57 17.118,54
Mar-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.025,27 4,65 1.560,91 18.679,45
Abr-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.099,49 4,04 1.379,59 20.059,04
May-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.173,71 3,21 1.115,60 21.174,64
Jun-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.247,93 2,93 1.036,91 22.211,55
Jul-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.322,15 2,73 984,49 23.196,04
Ago-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.396,37 2,57 943,08 24.139,12
Sep-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.470,59 2,56 952,48 25.091,60
Oct-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.544,81 2,73 1.032,68 26.124,28
Nov-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.619,02 2,76 1.061,09 27.185,37
Dic-02 349,27 11,64 20,37 75,67 445,31 14,84 5 74,22 4.693,24 2,82 1.103,56 28.288,94
Ene-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 35 649,41 5.342,65 3,08 1.371,28 29.660,22
Feb-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.435,42 2,80 1.266,38 30.926,60
Mar-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.528,19 2,65 1.220,81 32.147,41
Abr-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.620,97 2,42 1.132,39 33.279,80
May-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.713,74 2,13 1.011,81 34.291,60
Jun-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.806,51 1,93 934,28 35.225,89
Jul-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.899,28 1,84 904,97 36.130,86
Ago-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 5.992,06 1,94 969,13 37.099,99
Sep-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 6.084,83 1,86 945,26 38.045,25
Oct-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 6.177,60 1,76 906,48 38.951,73
Nov-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 6.270,37 1,65 863,05 39.814,77
Dic-03 436,58 14,55 25,47 94,59 556,63 18,55 5 92,77 6.363,14 1,62 860,79 40.675,56
Ene-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 35 669,38 7.032,52 1,53 897,62 41.573,19
Feb-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.128,14 1,51 894,98 42.468,17
Mar-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.223,77 1,46 880,90 43.349,06
Abr-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.319,39 1,50 913,40 44.262,46
May-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.415,02 1,47 910,40 45.172,86
Jun-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.510,64 1,42 890,85 46.063,71
Jul-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.606,27 1,44 909,58 46.973,29
Ago-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.701,89 1,47 940,27 47.913,57
Sep-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.797,52 1,41 916,21 48.829,77
Oct-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.893,14 1,42 932,38 49.762,15
Nov-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 7.988,77 1,34 893,74 50.655,89
Dic-04 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 8.084,39 1,33 898,27 51.554,16
Ene-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 35 669,38 8.753,77 1,36 990,88 52.545,04
Feb-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 8.849,39 1,34 985,72 53.530,76
Mar-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 8.945,02 1,37 1.023,71 54.554,47
Abr-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.040,64 1,29 969,99 55.524,46
May-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.136,27 1,36 1.038,62 56.563,07
Jun-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.231,89 1,27 977,68 57.540,76
Jul-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.327,52 1,32 1.024,73 58.565,49
Ago-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.423,14 1,32 1.037,20 59.602,69
Sep-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.518,77 1,22 970,39 60.573,07
Oct-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.614,39 1,27 1.018,86 61.591,93
Nov-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.710,02 1,26 1.016,18 62.608,11
Dic-05 450,00 15,00 26,25 97,50 573,75 19,13 5 95,63 9.805,64 1,20 980,56 63.588,68
Ene-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 35 1.768,53 11.574,18 1,24 1.200,02 64.788,69
Feb-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 11.826,82 1,25 1.235,25 66.023,94
Mar-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 12.079,47 1,21 1.220,53 67.244,47
Abr-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 12.332,12 1,18 1.212,66 68.457,13
May-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 12.584,76 1,18 1.238,38 69.695,50
Jun-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 12.837,41 1,15 1.232,93 70.928,43
Jul-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 13.090,06 1,21 1.318,10 72.246,53
Ago-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 13.342,71 1,23 1.370,41 73.616,93
Sep-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 13.595,35 1,20 1.361,42 74.978,36
Oct-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 13.848,00 1,24 1.430,00 76.408,36
Nov-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 14.100,65 1,27 1.488,40 77.896,76
Dic-06 1.188,93 39,63 69,35 257,60 1.515,88 50,53 5 252,65 14.353,29 1,27 1.518,06 79.414,82

Periodo Laborado Salario Básico Mensual Salario Diario Alíc
.Bono Vacacional Alíc. Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV Interés Mensual Interés Acumulado
Ene-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 35 2.305,99 16.659,29 1,32 1.825,58 81.240,40
Feb-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 16.988,71 1,29 1.828,65 83.069,04
Mar-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 17.318,14 1,25 1.796,76 84.865,80
Abr-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 17.647,57 1,33 1.959,62 86.825,42
May-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 17.977,00 1,33 1.989,95 88.815,37
Jun-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 18.306,42 1,24 1.895,48 90.710,85
Jul-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 18.635,85 1,35 2.092,65 92.803,50
Ago-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 18.965,28 1,38 2.184,96 94.988,46
Sep-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 19.294,70 1,38 2.214,87 97.203,33
Oct-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 19.624,13 1,41 2.311,29 99.514,61
Nov-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 19.953,56 1,66 2.758,86 102.273,47
Dic-07 1.543,52 51,45 90,04 343,00 1.976,56 65,89 5 329,43 20.282,99 1,81 3.060,76 105.334,23
Ene-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 35 4.049,45 24.332,44 2,01 4.079,06 109.413,29
Feb-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 24.910,93 1,89 3.923,47 113.336,76
Mar-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 25.489,42 1,85 3.936,70 117.273,46
Abr-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 26.067,91 1,89 4.094,83 121.368,30
May-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 26.646,41 2,00 4.441,07 125.809,37
Jun-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 27.224,90 1,87 4.231,20 130.040,57
Jul-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 27.803,39 1,96 4.531,57 134.572,14
Ago-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 28.381,89 1,90 4.499,71 139.071,85
Sep-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 28.960,38 1,86 4.486,85 143.558,69
Oct-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 29.538,87 1,89 4.640,06 148.198,76
Nov-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 30.117,36 1,93 4.848,06 153.046,82
Dic-08 2.698,80 89,96 157,43 614,73 3.470,96 115,70 5 578,49 30.695,86 1,81 4.619,30 157.666,12
Ene-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 35 4.768,18 35.464,04 1,87 5.511,70 163.177,82
Feb-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 36.145,21 1,91 5.745,58 168.923,40
Mar-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 36.826,38 1,86 5.720,88 174.644,28
Abr-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 37.507,55 1,79 5.589,67 180.233,94
May-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 38.188,72 1,80 5.712,40 185.946,34
Jun-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 38.869,88 1,70 5.509,27 191.455,61
Jul-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 39.551,05 1,67 5.495,95 196.951,55
Ago-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 40.232,22 1,63 5.464,88 202.416,43
Sep-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 40.913,39 1,55 5.290,33 207.706,76
Oct-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 41.594,56 1,70 5.878,12 213.584,88
Nov-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 42.275,73 1,57 5.531,07 219.115,96
Dic-09 3.164,14 105,47 184,57 738,30 4.087,01 136,23 5 681,17 42.956,90 1,58 5.650,03 224.765,98
Ene-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 35 7.890,28 50.847,18 1,58 6.694,88 231.460,86
Feb-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 51.974,36 1,55 6.695,31 238.156,17
Mar-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 53.101,54 1,53 6.770,45 244.926,61
Abr-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 54.228,72 1,50 6.759,76 251.686,37
May-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 55.355,90 1,49 6.892,58 258.578,95
Jun-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 56.483,09 1,47 6.923,10 265.502,05
Jul-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 57.610,27 1,48 7.093,26 272.595,32
Ago-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 58.737,45 1,50 7.329,94 279.925,26
Sep-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 59.864,63 1,45 7.246,12 287.171,38
Oct-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 60.991,82 1,48 7.496,91 294.668,29
Nov-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 62.119,00 1,48 7.661,34 302.329,63
Dic-10 5.213,52 173,78 304,12 1.245,45 6.763,09 225,44 5 1.127,18 63.246,18 1,49 7.857,46 310.187,09
Ene-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 35 9.408,26 72.654,44 1,46 8.844,67 319.031,76
Feb-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 73.998,47 1,49 9.172,73 328.204,49
Mar-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 75.342,51 1,43 8.962,62 337.167,11
Abr-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 76.686,55 1,47 9.420,73 346.587,84
May-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 78.030,59 1,51 9.845,94 356.433,78
Jun-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 79.374,62 1,45 9.596,61 366.030,39
Jul-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 80.718,66 1,54 10.375,71 376.406,10
Ago-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 82.062,70 1,45 9.898,81 386.304,91
Sep-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 83.406,73 1,46 10.136,23 396.441,15
Oct-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 84.750,77 1,52 10.758,64 407.199,79
Nov-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 86.094,81 1,36 9.775,35 416.975,14
Dic-11 6.190,02 206,33 361,08 1.513,12 8.064,22 268,81 5 1.344,04 87.438,84 1,30 9.442,18 426.417,32



Periodo Laborado
Salario Básico Mensual

Salario Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral Mensual
Salario Integral Diario
Días
Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa de Interés BCV

Interés Mensual

Interés
Acumulado
Ene-12 7.054,11 235,14 411,49 2.351,37 9.816,97 327,23 35 11.453,13 98.891,97 1,41 11.606,07 438.023,39
Feb-12 7.054,11 235,14 411,49 2.351,37 9.816,97 327,23 5 1.636,16 100.528,14 1,30 10.925,45 448.948,84
Mar-12 7.054,11 235,14 411,49 2.351,37 9.816,97 327,23 5 1.636,16 102.164,30 1,29 10.947,19 459.896,03
Abr-12 7.533,93 251,13 439,48 2.511,31 10.484,72 349,49 5 1.747,45 103.911,75 1,36 11.769,45 471.665,48
May-12 7.528,88 250,96 627,41 2.509,63 10.665,91 355,53 0 0,00 103.911,75 1,40 12.086,96 483.752,44
Jun-12 8.006,55 266,89 667,21 2.668,85 11.342,61 378,09 0 0,00 103.911,75 1,35 11.726,15 495.478,59
Jul-12 7.897,10 263,24 658,09 2.632,37 11.187,56 372,92 15 5.593,78 109.505,53 1,35 12.319,37 507.797,96
Ago-12 7.897,10 263,24 658,09 2.632,37 11.187,56 372,92 0 0,00 109.505,53 1,38 12.555,11 520.353,07
Sep-12 7.930,80 264,36 660,90 2.643,60 11.235,30 374,51 0 0,00 109.505,53 1,40 12.775,65 533.128,72
Oct-12 7.846,04 261,53 653,84 2.615,35 11.115,22 370,51 15 5.557,61 115.063,14 1,37 13.176,33 546.305,05
Nov-12 8.127,51 270,92 677,29 2.709,17 11.513,97 383,80 0 0,00 115.063,14 1,33 12.736,85 559.041,90
Dic-12 8.166,73 272,22 680,56 2.722,24 11.569,53 385,65 0 0,00 115.063,14 1,30 12.441,20 571.483,10
Ene-13 10.914,31 363,81 909,53 3.638,10 15.461,94 515,40 45 23.192,91 138.256,05 1,24 14.228,85 585.711,95
Feb-13 10.193,23 339,77 849,44 3.397,74 14.440,41 481,35 0 0,00 138.256,05 1,37 15.774,63 601.486,58
Mar-13 10.691,00 356,37 890,92 3.563,67 15.145,58 504,85 0 0,00 138.256,05 1,27 14.660,90 616.147,49
Abr-13 10.193,23 339,77 849,44 3.397,74 14.440,41 481,35 15 7.220,20 145.476,25 1,31 15.830,65 631.978,13
May-13 11.416,76 380,56 951,40 3.805,59 16.173,74 539,12 0 0,00 145.476,25 1,30 15.790,24 647.768,37
Jun-13 12.605,30 420,18 1.050,44 4.201,77 17.857,51 595,25 0 0,00 145.476,25 1,27 15.416,44 663.184,81
Jul-13 12.578,23 419,27 1.048,19 4.192,74 17.819,16 593,97 15 8.909,58 154.385,83 1,29 16.542,87 679.727,68
Ago-13 12.604,11 420,14 1.050,34 4.201,37 17.855,82 595,19 0 0,00 154.385,83 1,38 17.754,37 697.482,05
Sep-13 12.402,06 413,40 1.033,51 4.134,02 17.569,59 585,65 0 0,00 154.385,83 1,31 16.896,67 714.378,72
Oct-13 13.051,37 435,05 1.087,61 4.350,46 18.489,44 616,31 15 9.244,72 163.630,55 1,29 17.578,92 731.957,64
Nov-13 13.991,87 466,40 1.165,99 4.663,96 19.821,82 660,73 0 0,00 163.630,55 1,28 17.453,93 749.411,57
Dic-13 36.074,19 1.202,47 3.006,18 12.024,73 51.105,10 1.703,50 0 0,00 163.630,55 1,30 17.692,55 767.104,12
Ene-14 17.298,60 576,62 1.441,55 5.766,20 24.506,35 816,88 45 36.759,53 200.390,08 1,31 21.889,83 788.993,95
Feb-14 17.298,60 576,62 1.441,55 5.766,20 24.506,35 816,88 0 0,00 200.390,08 1,36 22.641,30 811.635,25
Mar-14 16.241,05 541,37 1.353,42 5.413,68 23.008,15 766,94 0 0,00 200.390,08 1,30 21.695,01 833.330,26
Abr-14 19.760,89 658,70 1.646,74 6.586,96 27.994,59 933,15 15 13.997,30 214.387,38 1,37 24.386,56 857.716,82
May-14 17.552,65 585,09 1.462,72 5.850,88 24.866,25 828,88 0 0,00 214.387,38 1,38 24.669,44 882.386,26
Jun-14 22.792,85 759,76 1.899,40 7.597,62 32.289,87 1.076,33 0 0,00 214.387,38 1,38 24.654,55 907.040,81
Jul-14 22.777,05 759,24 1.898,09 7.592,35 32.267,49 1.075,58 15 16.133,74 230.521,12 1,43 27.454,43 934.495,23
Ago-14 22.120,76 737,36 1.843,40 7.373,59 31.337,74 1.044,59 0 0,00 230.521,12 1,50 28.719,09 963.214,32
Sep-14 22.761,30 758,71 1.896,78 7.587,10 32.245,18 1.074,84 0 0,00 230.521,12 1,48 28.430,94 991.645,26
Oct-14 22.795,28 759,84 1.899,61 7.598,43 32.293,31 1.076,44 15 16.146,66 246.667,78 1,53 31.501,53 1.023.146,79
Nov-14 25.799,67 859,99 2.149,97 8.599,89 36.549,53 1.218,32 0 0,00 246.667,78 1,61 33.008,94 1.056.155,74
Dic-14 36.042,75 1.201,43 3.003,56 12.014,25 51.060,56 1.702,02 0 0,00 246.667,78 1,60 32.837,65 1.088.993,38
Ene-15 32.562,68 1.085,42 2.713,56 10.854,23 46.130,46 1.537,68 45 69.195,70 315.863,47 1,56 41.018,38 1.130.011,77
Feb-15 32.562,68 1.085,42 2.713,56 10.854,23 46.130,46 1.537,68 0 0,00 315.863,47 1,56 41.149,99 1.171.161,76
Mar-15 33.280,77 1.109,36 2.773,40 11.093,59 47.147,76 1.571,59 0 0,00 315.863,47 1,57 41.391,28 1.212.553,03
Abr-15 31.185,79 1.039,53 2.598,82 10.395,26 44.179,87 1.472,66 15 22.089,93 337.953,41 1,63 45.787,99 1.258.341,03
May-15 37.936,00 1.264,53 3.161,33 12.645,33 53.742,67 1.791,42 0 0,00 337.953,41 1,62 45.670,65 1.304.011,67
Jun-15 40.202,41 1.340,08 3.350,20 13.400,80 56.953,41 1.898,45 0 0,00 337.953,41 1,64 46.186,97 1.350.198,64
Jul-15 42.134,34 1.404,48 3.511,20 14.044,78 59.690,32 1.989,68 15 29.845,16 367.798,56 1,65 50.648,93 1.400.847,57
Ago-15 42.475,45 1.415,85 3.539,62 14.158,48 60.173,55 2.005,79 0 0,00 367.798,56 1,70 52.028,17 1.452.875,74
Sep-15 48.590,91 1.619,70 4.049,24 16.196,97 68.837,12 2.294,57 0 0,00 367.798,56 1,74 53.356,33 1.506.232,07
Oct-15 48.936,79 1.631,23 4.078,07 16.312,26 69.327,12 2.310,90 15 34.663,56 402.462,12 1,78 59.670,60 1.565.902,67
Nov-15 60.567,90 2.018,93 5.047,33 20.189,30 85.804,53 2.860,15 0 0,00 402.462,12 1,78 59.614,70 1.625.517,37
Dic-15 68.840,48 2.294,68 5.736,71 22.946,83 97.524,01 3.250,80 0 0,00 402.462,12 1,75 58.776,24 1.684.293,61


Periodo Laborado
Salario Básico Mensual

Salario Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral Mensual
Salario Integral Diario

Días
Prestación
de Antig.
Prestación de Antigüedad Acumulada

Tasa
BCV

Interés Mensual

Interes Acumulado
Ene-16 68.840,40 2.294,68 5.736,70 22.946,80 97.523,90 3.250,80 45 146.285,85 548.747,97 1,72 78.539,55 1.762.833,17
Feb-16 68.840,40 2.294,68 5.736,70 22.946,80 97.523,90 3.250,80 0 0,00 548.747,97 1,63 74.462,05 1.837.295,22
Mar-16 80.103,88 2.670,13 6.675,32 26.701,29 113.480,50 3.782,68 0 0,00 548.747,97 1,76 80.368,71 1.917.663,93
Abr-16 70.750,43 2.358,35 5.895,87 23.583,48 100.229,78 3.340,99 15 50.114,89 598.862,86 1,76 87.625,28 2.005.289,21
May-16 87.327,82 2.910,93 7.277,32 29.109,27 123.714,41 4.123,81 0 0,00 598.862,86 1,78 88.831,32 2.094.120,54
Jun-16 103.768,84 3.458,96 8.647,40 34.589,61 147.005,86 4.900,20 0 0,00 598.862,86 1,81 90.245,31 2.184.365,84
Jul-16 103.768,84 3.458,96 8.647,40 34.589,61 147.005,86 4.900,20 15 73.502,93 672.365,79 1,80 100.574,72 2.284.940,56
Ago-16 98.066,04 3.268,87 8.172,17 32.688,68 138.926,89 4.630,90 0 0,00 672.365,79 1,83 102.675,86 2.387.616,42
Sep-16 110.488,30 3.682,94 9.207,36 36.829,43 156.525,09 5.217,50 0 0,00 672.365,79 1,81 101.461,87 2.489.078,28
Oct-16 111.547,07 3.718,24 9.295,59 37.182,36 158.025,02 5.267,50 15 79.012,51 751.378,30 1,86 116.724,53 2.605.802,82
Nov-16 133.409,23 4.446,97 11.117,44 44.469,74 188.996,41 6.299,88 0 0,00 751.378,30 1,87 117.298,50 2.723.101,32
Dic-16 155.011,67 5.167,06 12.917,64 51.670,56 219.599,87 7.320,00 0 0,00 751.378,30 1,87 117.350,68 2.840.452,00
Ene-17 164.752,50 5.491,75 13.729,38 54.917,50 233.399,38 7.779,98 45 350.099,06 1.101.477,36 1,73 158.796,32 2.999.248,32
Feb-17 164.752,50 5.491,75 13.729,38 54.917,50 233.399,38 7.779,98 5 38.899,90 1.140.377,26 0,00 2.999.248,32

En este sentido, se tiene que el trabajador acumula una Prestación de Antigüedad, por la cantidad de B.s.1.140.377,26 y por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, la cantidad de B.s.2.999.248,32.
Una vez efectuados los cálculos que anteceden y revisadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, así como lo señalado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, se evidencian los siguientes adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad. Se anexa tabla explicativa:
Concepto Monto Pagado Fecha de Pago Folio
1 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 988.575,55 22/11/2002 folio 235 p 1
2 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 949.072,67 28/11/2003 folio 235 p 1
3 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 849.396,37 19/11/2004 folio 235 p 1
4 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 1.014.009,31 18/11/2005 folio 236 p1
5 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 1.192.070,49 17/11/2006 folio 236 p1
6 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 1.718.474,33 13/12/2007 folio 230 p 1
Total adelantos 6.711.598,72
Reconversión Monetaria 01-01-2008 6.711,60

Reconversión Monetaria 20-08-2019 (Bs. 6.711,60/100.000)= Bs. 0,067
Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 0,067

Una vez presentada la tabla anterior, resulta necesario considerar lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007, en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes del 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 la cantidad acreditada a favor del trabajador. En consecuencia, se tiene que el trabajador recibió la cantidad de B.s.6.711,60 por concepto de Adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad. Adicionalmente, la cantidad anterior debe reexpresarse en virtud del proceso de Reconversión Monetaria, ordenado de conformidad con el Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 41.446, en donde se postergó al 20 de Agosto de 2018, la oportunidad en que se debería reexpresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares.
A continuación se señalan los Adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad, posteriores a la reconversión monetaria del año 2008:
Concepto Monto Pagado Fecha de Pago Folio
1 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 3.377,88 11/12/2008 folio 230 p 1
2 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 49.535,43 11/12/2015 folio 234 p 1
3 Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad 133.241,43 13/03/2017 folio 18 p 1
Total adelantos 186.154,74

De las tablas anteriores, se tiene que el trabajador recibió adelantos de intereses de prestación de antigüedad, por un monto de B.s.6.711,60 y de B.s.186.154,74, resultando un monto total de B.s.192.866,34, por concepto de Adelanto de Intereses de Prestación de Antigüedad, equivalentes hoy día, a la cantidad de B.s.1,93, en virtud del proceso de Reconversión Monetaria, vigente a partir del día 20-08-2018.

En este orden de ideas, por cuanto existen a favor del trabajador, adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad, resulta necesario establecer la diferencia a favor del trabajador, a fin de determinar la cantidad que corresponde al trabajador:
CÁLCULO DE LA DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
(LITERALES A Y B DEL ARTICULO 142 L.O.T.T.T)
1.-Prestación de Antigüedad Bs. 1.140.377,26
2.-Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 2.999.248.32
Total Antigüedad más Intereses Bs. 4.139.625,58
Reconversión Monetaria (20-08-2018) Bs. 41,40
Adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 1,93
Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 39,47

• CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT:
Para calcular la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la L.O.T.T.T, resulta necesario determinar el periodo laborado por el trabajador desde el día 19 de Junio de 1.997 hasta el día de finalización de la relación laboral, acreditando treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados en base al último salario integral.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 0357 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“…Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador…”.Asi se establece.

Ahora bien, habiendo indicado el método de cálculo para la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142 de la L.O.T.T.T, en su literal c), se tiene que el periodo a considerar será el transcurrido desde el 19-06-1997 hasta el 06-02-2017, día de finalización de la relación de trabajo, teniendo en consecuencia, un periodo de 19 años, 7 meses y 18 días, equivalentes a 20 años.
A los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, debe determinarse el salario integral, resultando este de la sumatoria del salario mensual, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades, que en el presente caso son 30 días y 120 días respectivamente, de conformidad con la normativa laboral y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “PREACERO PELLIZZARI, C.A” y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (2015-2018) aplicable al presente caso y así se establece.

Salario básico mensual Alíc. Bono Vacacional Alíc. Utilidades Salario Integral mensual

164.752,50
13.729,38
54.917,50
233.399,38


Salario Integral Diario= B.s.233.399,38 / 30= B.s.7.779,97
Número de años Días por año Total días
20 30 600
Total días Ultimo Salario Integral diario Total Prestación de Antigüedad Literal C artículo 142 L.O.T.T.T.
600 Bs. .7.779,97 Bs. 4.667.987,50

En virtud del Proceso de la Reconversión Monetaria ordenada de conformidad con el Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinario N° 41.446, se postergó al 20 de agosto de 2018, la oportunidad en que deberá reexpresarse la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares, en consecuencia, la cantidad de B.s.4.667.987,50, equivalen en la actualidad a la cantidad de Bs. 46,68.
Existiendo adelantos de Intereses de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 192.866,34, equivalentes en la actualidad a Bs. 1,93, en virtud del proceso de Reconversión Monetaria (2.018), resulta necesario establecer la diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud de los adelantos pagados por el patrono, resultando ser ésta la cantidad de Bs.44,75, cantidad que se obtiene de restar a Bs. 46,68, la cantidad de Bs. 1,93. Y así se establece.
En el presente caso, resulta más favorable al trabajador, la cantidad resultante del cálculo efectuado de conformidad con lo previsto en el Literal C) del artículo 142 de la L.O.T.T.T, que la cantidad obtenida del cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142, en consecuencia, la cantidad que corresponde al trabajador por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, es de Bs. 44,75. Y así se establece.
Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 44,75
Vacaciones no disfrutadas:

El demandante en su libelo de demanda (Folio 15 Pieza I) solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2016, 2017 y 2018.

Al respecto, el demandado en su escrito de contestación de demanda señaló que los intervalos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2015-2015, 2015-2016, 2016-2017, le fueron íntegramente pagados al trabajador en la oportunidad correspondiente al disfrute colectivo de las mismas (vacaciones colectivas y periodo correspondiente para el disfrute de los días adicionales).

En este sentido, de las documentales que rielan desde el folio 224 al 234, ambos inclusive de la Pieza I, se observan recibos de pago de los conceptos vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Por otro lado, de la experticia contable que riela al folio 147 al 152 de la Pieza II, se observan los pagos de los conceptos vacaciones y bono vacacional (de los años anteriormente indicados, es decir, hasta el periodo 2016) efectuados por la demandada al demandante, destacando que las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2017, le fueron pagadas al trabajador según se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 240, 241 y 242, de la pieza I.

En consecuencia, se realizará el cálculo de las vacaciones correspondientes al periodo 2017 y se descontarán los pagos efectuados por el patrono, según se desprende de la documental inserta al folio 242 de la pieza I, observando para ello lo contemplado en las cláusulas 59 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Preacero Pellizzari C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Metalúrgica y sus similares en el Estado Táchira, toda vez que su disfrute se realizó de manera colectiva y el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como los días adicionales, fueron pagados durante el periodo correspondiente al disfrute colectivo de éstas.

Por otra parte, dado que la relación de trabajo culminó el día 06-02-2017, por configurarse una causa de terminación de la relación de trabajo, ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la orden de Desincorporación del Trabajador, por la pérdida de sus capacidad laboral en un porcentaje del 67%, decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por Despido Injustificado como fue alegado por el actor, no corresponden en consecuencia los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2018. En este orden de ideas, se tiene que el trabajador disfrutó íntegramente de las vacaciones reglamentarias durante su prestación de servicios, hasta el año 2016, venciéndose las vacaciones correspondientes al periodo 2017, toda vez que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 19 de Enero de 1.971 y la fecha de finalización fue el día 06 de Febrero de 2.017, en consecuencia, se generó el derecho a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2017 y así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Preacero Pellizzari C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Metalúrgica y sus similares en el Estado Táchira (S.U.T.I.M.E.T.), establece en sus cláusulas 59 y 60, que el trabajador tiene derecho al pago de 84 días por concepto de vacaciones, encontrándose previstos dentro de los mismos el concepto de bono vacacional.

84 días x Bs.. 5.491,75= Bs. .461.307,00
Pagos efectuados por el patrono (folio 242 Pieza I):
Vacaciones 37 días : Bs. 186.488.14
Bono Vacacional 25 días: Bs. 126.005,50
Vacaciones días adicionales: Bs.65.901.00
Total pagos efectuados por el patrono: Bs. .378.394,64
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. .82.912,36
Reconversión Monetaria: Bs. 82.912,36 /100.000= Bs. 0.83
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: B.s.0,83

3) Utilidades Fraccionadas periodo 2017:
Le fueron pagadas íntegramente al trabajador y en virtud de que la relación de trabajo culminó en fecha 06-02-2017, se le adeudaría al trabajador la fracción correspondiente al mes de Enero de 2017.
UTILIDADES FRACCIONADAS
CONCEPTO TOTAL DÍAS FRACCIÓN MES TOTAL MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES FRACCIONADAS 120 10,00 1 10,00 Bs. .5.491,75 54.917.50
TOTAL UTILIDADES 54.917,50

Reconversión Monetaria: Bs. 54.917,50/100.000= Bs. .0,55

Total Utilidades Fraccionadas: Bs. 0,55

4) Indemnización por Despido:

La indemnización contemplada en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, No es procedente en el presente caso, por cuanto la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, a incapacidad por Desincorporación decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por despido injustificado, en consecuencia esta indemnización no es procedente para el trabajador.

5) Salarios Caídos:

No son procedentes, por cuanto no operó en contra del Trabajador un Despido Injustificado, debido a que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, siendo ésta incapacidad por Desincorporación decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por despido injustificado, en consecuencia esta indemnización no es procedente para el trabajador.

6) Cestaticket:

El beneficio de alimentación previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, Le fueron pagados al trabajador íntegramente hasta la fecha de prestación de sus servicios personales, según se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 240, 241 y 242 de la Pieza, adminiculadas con las documentales que corren insertas desde los folios 26 al 30 de la Pieza II del expediente de la presente causa.

Conceptos laborales adeudados al trabajador
• Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 44,75
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 0,83
• Utilidades Fraccionadas Bs.0,55
Total general a pagar Bs. 46,13

Intereses de mora e Indexación

La representación judicial de la parte demandada, solicita que no le sean aplicados los intereses de mora e indexación, en virtud que los montos que le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, se encuentran depositados a su entera disposición en la oferta real de pago y depósito de prestaciones sociales contenida en el expediente Nº SP01-S-2017-000032, por un monto de Bs. 5.444.169,86, que reexpresado luego de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018, arroja la cantidad de Bs. 54,44, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suma ésta que el demandante de autos se ha negado a recibir, a pesar que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro número 017500039270062518435, la cual se encuentra a nombre del Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, de la Entidad Bancaria banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 037, de fecha 14 de abril de 2016, estableció lo siguiente:
(Omisis …) Sobre la oferta real de pago, resulta preciso traer a colación la sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2015 (…)
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros. (….). (Negritas y subrayado propio).
(omisis) Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta. (Destacado de esta Sala)

Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito para que la oferta real de pago detenga la producción de intereses moratorios y del ajuste por indexación, inexorablemente debe haberse efectuado la notificación de la parte oferida, a los fines de ponerla en conocimiento del procedimiento de oferta real lo que implica el depósito de la cantidad oferida y la disposición de la misma, es a partir de este momento -cuando ésta puede hacer uso efectivo de la cantidad consignada- que se detiene la producción de los intereses de mora e indexación, y en consecuencia se libera la parte oferente del cargo de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad depositada (…..). (Resaltado propio).

En consecuencia, con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que se produzca el efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral y se detenga la producción de los intereses de mora y el ajuste por indexación, es necesario que el oferido haya sido notificado de la existencia de la oferta real de pago y además haberse hecho el depósito de la cantidad oferida y la disposición de la misma.
En el caso bajo estudio se observa que el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, fue notificado de la oferta real de pago el 31 de enero de 2018 (f. 218, pieza I ) y fue depositada la cantidad oferida por un monto de s. 54,44, el día 04 de octubre de 2017, en la cuenta de ahorro, a nombre del demandante de autos JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, signada con el número 017500039270062518435 de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, C.A (f. 92 al 95, pieza II), por lo que a partir de esta última fecha se paralizan los intereses moratorios y la indexación sobre el monto de Bs. 54,44.

Por último, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo ocurrida el 06 de febrero de 2017 hasta el 04 de octubre de 2017, fecha en la que fue consignado el monto oferido, debiendo a partir del 05 de octubre de 2017, deducirse de las cantidades condenadas, es decir, del monto neto a pagar Bs. 46,13, la cantidad de Bs. 54,44, y sobre el monto restante se calculará los intereses de mora hasta la oportunidad de cancelación.

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 06 de febrero de 2017, fecha en culminó la relación de trabajo, para la prestación de antigüedad y desde 12 de julio de 2018, fecha de notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; la referida indexación deberá calcularse hasta el 04 de octubre, fecha de la consignación del monto oferido, debiendo para dicha fecha hacerse un corte de cuenta en el cual se unificarán los montos condenados por prestaciones sociales y por el resto de los conceptos laborales acordados, una vez obtenida la referida suma, deberá descontarse la cantidad oferida de Bs. 54,44 y si después de dicha sustracción, si aún a pagar por la totalidad de los conceptos condenados, el monto restante seguirá generando indexación desde el 05 de octubre de 2017 hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

Sobre el monto total a cancelar, deberá descontarse la cantidad depositada por concepto de la oferta real de pago de Bs. 54,44, tomando en cuenta los términos en los que fue ordenada la realización de la indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN, en contra de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A PREACERO PELLIZZARI, C.A”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-2.549.599, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZARI, C.A”). 2°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Isley gamboa Niño
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Isley Gamboa NiñoEXP. SP01-L-2018-000025.
ZYCHC/mmc.