REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de febrero de 2020.

209° y 160°

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2019 (Fls. 1 al 58 cuaderno principal), mediante el cual los abogados EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES y EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 82.188 y 300.374, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicita el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada.
Visto el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 (F. 1 Cuaderno de Medidas), dictado por éste Tribunal, donde se instó a la parte actora a demostrar en la individualidad de las medidas solicitadas, la presunción del buen derecho, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado, a fin de proveer lo conducente.
Así también, Visto el escrito de fecha 08 de enero de 2020 (Fls. 2 al 48 Cuaderno de Medidas), mediante el cual la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual presenta escrito con el fin de demostrar el fundamento de su solicitud.
El Tribunal para resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El Artículo 588 Ejusdem Establece:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así pues, para que un Juez pueda decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, éstas deben estar estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1.- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
2.- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Con relación al primer requisito que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, los siguientes elementos:
1) Constancias emitidas del consejo comunal del Barrio Plaza Vieja, del municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, señaladas como anexo “A” y “B”.
2) pruebas fotográficas marcado como anexo “O” y “P”.
3) copias certificadas de los documentos de propiedad de tres (3) inmuebles marcadas como “D” , “E” y “M”; en los cuales consta:

- Documento certificado de venta en favor de la ciudadana MARIA LISETH CONTRERAS LAGOS, de un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terrenos de la nación o municipalidad, ubicada en la carrera 7 no. 7-31, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, enmarcado con un área de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389,96 m2), cuyos linderos son NORTE: con mejoras del sr. Jesús Mora, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); SUR: con calle 7, mide doce metros con cinco centímetros (12,05mts) ESTE: con mejoras de la Sra. María Ruiz, mide treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts); y OESTE: con mejoras de sr. José Molina, mide treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95mts), todo lo cual consta en el levantamiento parcelario expedido por el departamento de catastro y ejidos de la alcaldía municipal, el cual se anexa, con ficha catrastal No. 20200130. De fecha 16 de diciembre de 2011, Registrado bajo el número 2011.4181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.8.2.281 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Marcado “D”, (fls. 74 al 76, cuaderno principal).
- Documento certificado de venta en favor de la ciudadana MARIA LISETH CONTRERAS LAGOS de un local comercial de dos plantas y terrenos sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 3 No. 8-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, enmarcado en un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163,00 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: con mejoras de Diego Fernando Olarte Ortegón, mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts); SUR: con calle 3, mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts); ESTE: con mejoras de Diego Fernando Olarte Ortegón, mide quince metros (15,00 mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de Bonifacio Becerra, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts), debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2.013, registrado bajo el número, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.5.32 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010. (marcado “E” del folio 79 al 84).
- Venta simulada que realizo la demandada MARIA LISETH CONTRERAS LAGOS, a su hermano CESAR JOSE CONTRERAS LAGOS, donde se constituyó un DERECHO DE USUFRUCTO de por vida, a nombre de la demandada, marcada “M” de dos inmuebles de su propiedad, los cuales ya fueron descritos cuyo documento riela en el cuaderno principal, marcado “D” y el segundo: marcado “E”.
- Bienhechurías construidas sobre terrenos de Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ubicadas en la calle 3 Nº 7-28 y 7-40 y comprende un área de doscientos ocho metros con dos centímetros cuadrados (208,02 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la vía publica y mide seis metros (6,00 mts), SUR: con la urbanización “las villas”, mide seis metros (6,00 mts), ESTE: con mejoras de Juan de la Cruz Contreras, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), OESTE: con mejoras de Guy Francisco Gil, mide treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts); como consta en Levantatamiento parcelario expedido por el departamento de Catrasto y Ejidos de la Alcaldía Municipal, conforme ficha catastral No. 202001301202, según consta en documento protocolizado Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2015, registrado bajo el Nro. 2015.1306 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.2.4485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Marcado “F”(fls. Al 90)
- Prueba pre constituida de justificativo de testigos, señalado como anexo “N”.
Sin ánimo de prejuzgar al fondo-, proporcionan al Tribunal los elementos presuntivos suficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Pues bien, la parte actora señala en los escritos de solicitud de las medidas, lo siguiente:
Sobre este requisito para el decreto de alguna medida preventiva, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha (10) cd octubre de 2006, exp. Nº AA20-C-2006-000296, sentencia Nº RC00772, caso corporación Alondana, C.A., dejo establecido lo siguiente:
“en consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la efectividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Por otra parte, en cuanto el periculum in mora, no solo está el hecho conocido del tiempo del litigio, revelado de toda prueba, sino que, al tratase de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es imperioso que resulte afectada la ejecución del fallo, lo que podría ocurrir en caso de que la demandada, transfiera la propiedad de los bienes en referencia a terceros por vía contractual o elimine o renuncie al derecho de usufructo constituido en la venta realizada a su hermano CESAR JOSE CONTRERAS LAGOS.

Por tanto, en el caso bajo estudio se hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, evitando acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; y tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda como en los escritos de solicitud de las medidas, se constata la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Tribunal, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”.
Pues bien, éste Tribunal en mérito de las consideraciones antes expuestas y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, considera prudente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1) dos inmuebles consistentes en: PRIMERO: casa para habitación ubicada en la calle 7, Nº 7-31, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, enmarcado con un área de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389,96 m2), cuyos linderos son NORTE: con mejoras del sr. Jesús Mora, mide doce metros con veinte centímetros (12,20 mts); SUR: con calle 7, mide doce metros con cinco centímetros (12,05mts) ESTE: con mejoras de la Sra. María Ruiz, mide treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts); y OESTE: con mejoras de sr. José Molina, mide treinta y un metros con noventa y cinco centímetros (31,95mts), así como también; SEGUNDO: Local comercial de dos plantas y terrenos sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 3 No. 8-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, enmarcado en un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados (163,00 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: con mejoras de Diego Fernando Olarte Ortegon, mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts); SUR: con calle 3, mide nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts); ESTE: con mejoras de Diego Fernando Olarte Ortegon, mide quince metros (15,00 mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de Bonifacio Becerra, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.5.32 correspondiente al libro de folio real del 2010, Nº 2011. 4181, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.2.281 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 19 de septiembre del año 2019, los cuales se encuentran a nombre de CESAR JOSE CONTRERAS LAGOS. Marcado “M”, (fls 106 al 110).
2) Bienhechurías construidas sobre terrenos de Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ubicadas en la calle 3 Nº 7-28 y 7-40 y comprende un área de doscientos ocho metros con dos centímetros cuadrados (208,02 m2), dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la via publica y mide seis metros (6,00 mts), SUR: con la urbanización “las villas”, mide seis metros (6,00 mts), ESTE: con mejoras de Juan de la Cruz Contreras, mide treinta y ocho metros (38,00 mts), OESTE: con mejoras de Guy Francisco Gil, mide treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) el cual fue adquirido a nombre de María Liseth Contreras Lagos, según consta en documento protocolizado Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2015, registrado bajo el Nro. 2015.1306 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 438.18.2.4485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015. Marcado “F”(fls. 86 al 90). Líbrese lo conducente.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
María Alejandra Vásquez
Secretaria Accidental
JMCZ/ ac
Exp. 23.008- 2019