REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 DE FEBRERO DE 2020.

209° y 161°

Vista la diligencia de fecha 27-02-2020 (fl. 39) presentada por el Abg. Jesús Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL DE ABRIL, donde expone:

“Yo, Jesús A. Vivas Terán … ante usted acudo a fin de solicitarle que se INHIBA en esta causa ya que fui nombrado su coapoderado por la ciudadana María Tirsa Abril de Abril inhibición, que le solicito ante las denuncias que he formulado contra usted y que han hecho que usted se inhiba en mis causas…”.;

El Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones preliminares:
PRIMERO: El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano con relación a la inhibición señala lo siguiente:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista en la ley.
En esta definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión judicial…’(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Editorial Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003, p. 409.)

De la doctrina antes referenciada se extrae sin duda que la inhibición es un acto volitivo que la Ley atribuye única y exclusivamente al Juez, es decir, siguiendo las enseñanzas del maestro Rengel Romberg, no es una facultad que la ley le haya concedido a las partes, sino que muy por el contrario es un acto judicial y no a instancia de parte.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28-10-2003, en el expediente Nro. 03-2101, sentencia Nro. 2834, reiterada entre otras, en sentencia de la misma Sala de fecha 13-12-2004, en el expediente Nro. 04-1327, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la inhibición sostuvo lo siguiente:

“…Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad…”

En consecuencia, tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez y no de las partes, visto que en el presente caso no existe causa legal para inhibirse, es por lo que este Tribunal desecha por improponible la solicitud de inhibición planteada por el abogado Jesús Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813. Así se decide.

SEGUNDO: En fecha 21/11/2007 el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, interpuso denuncia contra el Juez de éste despacho, ante la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial, lo que motivó que éste Jurisdicente, en aquél momento, se inhibiera del conocimiento de la causa 17.721.
Con posterioridad a dicha situación, éste operador de justicia se inhibió del conocimiento de las causas Nros. 17.721, 19.973, 20.570 y 20.778/2010, destacándose que respecto a ésta última el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19/02/2010, declaró sin lugar la inhibición propuesta sobre la base de la siguiente argumentación fáctica y jurídica:

“…que el Juez Josué Manuel Contreras, debió atenerse a lo expresado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…y declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento…circunstancia valedera para haberle manifestado al abogado JESÚS VIVAS TERÁN, coapoderado judicial de la parte demandada, que no aceptaba su representación en juicio, prosiguiendo con el conocimiento de la causa, y no, declarar su inhibición en el expediente número 20.778/2010, …”(Decisión disponible en en enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/1320-19-6507-.HTML)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, (citada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en su decisión de fecha 19/02/2010), señaló lo siguiente:

“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”

Así mismo, el citado Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, en la ya referenciada decisión de fecha 19/02/2010…”(disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/1320-19-6507-.HTML), donde resolvió la inhibición propuesta en el referido expediente, adujo que con base al criterio jurisprudencial antes copiado, era deber del Juez, atenerse a lo expresado en el artículo 83 ejusdem, y “…declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento …” (subrayado propio del Tribunal de alzada).
Por su parte, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”

En el presente caso, se observa, que éste Juez en fechas 21/11/2007, 10/07/2008 y 29/06/2009 se inhibió del conocimiento de las causas N° 17.721, 19.973 y 20.570, respectivamente, donde el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán actuaba como apoderado, las cuales fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores Tercero, Primero y Tercero en su orden, en fechas 29/11/2007, identificada con el Nro. de sentencia 155 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2007/NOVIEMBRE/1322-29-07-3051-155.HTML); 28/07/2008 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JULIO/1320-28-6229-.HTML) y 17/07/2009 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JULIO/1320-17-6408-.HTML), respectivamente.
La situación expuesta, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el profesional del derecho Abog. Jesús Alfonso Vivas Terán, se encuentra comprendido con el Juez en las causales de inhibición previstas en los numerales 17° y 21° del artículo 82 ejusdem, las cuales fueron declaradas con lugar con anterioridad al presente proceso por los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; tal como se evidencia de las publicaciones de dichas decisiones en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en su sección tsj regiones, las cuales, son amplia y reiteradamente conocidas por el citado abogado.
Por otra parte; tal como ya se relacionó, con anterioridad a la presente causa, diferentes Juzgados Superiores resolvieron y se pronunciaron acerca de las inhibiciones propuestas por éste Juez en los expedientes donde intervenía el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, lo que crea un precedente sobre el tema, en el sentido que lo procedente es rechazar la representación judicial del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando señaló:

“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).

Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que nuevamente el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán quien dio lugar a las inhibiciones en los juicios anteriores, se hace parte en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste administrador de justicia que las causales de inhibición de los numerales 17° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el Juez en las inhibiciones antes mencionadas, se mantienen vigentes por tratarse la primera de una denuncia disciplinaria interpuesta en contra del suscrito por conducto de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la segunda de injurias contra el Juez de éste Despacho.

En éste contexto, con apego a los criterios supra trascritos, concluye éste Operador de Justicia que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibiciones antes referenciadas en los expedientes Nros. 17.721, 19.973, 20.570 y 20.778/2010; visto que la situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, es por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide rechazar y no admitir la representación judicial del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813, como coapoderado de la presuntamente notada de incapacidad (objeto de interdicción) ciudadana MARÌA TIRSA ABRIL DE ABRIL, en la causa N° 23.026-20 (nomenclatura de éste Tribunal); en consecuencia, queda el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, impedido de actuar en la presente causa en éste Tribunal. Así se decide.

En aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales, se mantiene incólume la representación judicial del abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, quien actúa en defensa de los intereses de la ciudadana MARÍA TIRSA ABRIL de ABRIL, ampliamente identificado en el presente expediente. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, a los fines que interponga los recursos que otorga la ley al excepcionado, para garantizarle el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. María Alejandra Vásquez. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal. María Alejandra Vásquez. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

Exp. N° 23.026-20 (Cuaderno Principal)
JMCZ/MAV/rgdr