REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY CALDERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.358.015, domiciliada en Coloncito municipio Panamericano estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados, Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.070, 123.125, en su orden, (fs. 51 y su vuelto.)
PARTE DEMANDADA: LAUREANO GOMEZ MEDINA, domiciliado en Coloncito municipio Panamericano estado Táchira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro V- 16.280.383.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.969. (fs. 71 y 72).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 22.879 (CUADERNO PRINCIPAL).

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de diciembre de 2018 (fls. 01 al 04), la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ, interpuso demanda contra el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA. Señala que al inicio de la relación concubinaria vivieron en la calle 10 número 10-55 urbanización bella vista, en la casa de su madre, donde convivieron por un lapso de 06 años , que para el mes de diciembre de 2013 se mudaron y fijaron su domicilio, en la calle 10 casa número 6-49 de la urbanización Bella Vista de Coloncito, donde permaneció hasta el 17 de septiembre de 2018, día en que su concubino sin causa o razón justificada recogió sus pertenencias personales, se fue de su hogar común, abandonándola como concubina.
Señala que la convivencia fue publica, pacifica, notoria, ininterrumpida y permanente, que en la sociedad en la ciudad de Coloncito gozaba de la posesión de estado de cónyuge, era conocida como la esposa o la concubina de LAUREANO GOMEZ MEDINA; que a su vez el era conocido como su esposo o concubino, según se evidencia de la constancia de convivencia expedida por el registro civil de la ciudad de Coloncito el 03 de abril de 2010 (sic), y de justificativos de testigos evacuados ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira.
Que la unión estable de hecho, o unión concubinaria con LAUREANO GOMEZ MEDINA, por más de 10 años fue estable, notoria y pública hasta el 17 de septiembre de 2018. Fundamenta su demanda en el artículo 77 de la constitución, que ordena que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, producen los mismos efectos que el matrimonio; articulo 75 ejusdem y articulo 767 del código civil.
Señala que con el esfuerzo común adquirieron los siguientes bienes
1 – Unas mejores agropecuarias denominada finca el tesorito ubicada en el sector el pulpito, carretera norte-sur municipio Panamericano.
2 – Un lote de semovientes conformada por 14 vacas paridas cada una con su respectivo becerro, 2 vacas próximas a parir, 1 toro padrote, 12 mautas, 3 novillas, 11 becerras, 5 becerros y 8 vacas escoteras, los cuales poseen el hierro quemador de su ex concubino.
3 – Todos los instrumentos de trabajo y las herramientas de la finca el tesorito.
4 – Un vehículo marca Chevrolet modelo silverado.
Solicita que el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, en su carácter o condición de concubino reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a reconocer la unión estable de hecho que existió desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2018 por un lapso de 10 años 6 meses y 12 días (fs 01 al 04).-

ADMISIÓN
La demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2018; se ordenó la citación del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA. La notificación del fiscal especializado de la protección del niño del adolescente y familia del ministerio público; la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código civil. Se comisiono para la práctica de la citación al juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira (fs 47 al 50)
CITACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 12 de Febrero de 2019, el alguacil hizo constar que practicó y fue entregada la citación del Ministerio Público ( f. 53), es decir, al fiscal especializado de Protección del Niño, del adolescente y de Familia ( fiscalía décimo cuarta ) y fue recibida por la fiscal auxiliar.

PUBLICACIÓN DEL EDICTO
En fecha 07 de marzo de 2019 la parte demandante consignó la publicación del edicto.
CITACIÓN
Del folio 56 al folio 63 corren agregadas las actuaciones relacionadas con la citación del demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA, las cuales fueron recibidas en este tribunal el 07 de marzo de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30-04-2019 el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, obrando como apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de contestación a la demanda en el cual adujo lo siguiente:
Que se hizo de manera tardía la consignación del edicto en los autos siendo esta una falta de cumplimiento por parte de la actora de una formalidad esencial del proceso, como es la publicación del edicto a que refiere la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en los términos y formas debidas conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional; que es tal la magnitud e importancia de la formalidad incumplida por la parte actora que, todo aspecto relacionado al edicto cuya publicación ordena el legislador a la luz del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, representa materia de eminente orden público, y su transgresión causa como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con la subsiguientemente reposición de la causa al estado del debido cumplimiento de la carga procesal; y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva publicación del edicto conforme a lo establecido en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y su consignación en autos en la forma y tiempo debido de acuerdo a la ley.
Así mismo, acepta y reconoce conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante en autos NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ. Niega, rechazo y contradice que sea cierto el hecho que su representado sostuvo una relación concubinaria, especialmente desde el 05 de marzo de 2008 hasta 17 de septiembre de 2018, con la ciudadana demandante en autos NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ; que en honor a la honestidad y probidad que debe orientar las actuaciones de las partes en el proceso, las partes efectivamente sostuvieron durante cierto tiempo una relación sentimental, afectiva, íntima entre ellos, calificada coloquial y comúnmente como “noviazgo”, carente sin embargo en gran medida de estabilidad o permanencia, y más aún de convivencia, lo cual la distingue y aparta de la naturaleza propia y características necesarias para ser considerada una relación estable irregular o de hecho, menos aún la configuración de concubinato alguno, conforme al ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales que han interpretado esta figura.
Que para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes: *La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial. * La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. *La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado; pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Negó, rechazo y contradijo que la relación de pareja haya sido pública, formal, notoria, ininterrumpida y permanente e igualmente que la misma haya gozado de la posesión de estado como cónyuge o concubina ante la sociedad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; que como pareja en ningún momento se dispensaron el trato de esposos, no convivieron bajo un mismo techo de forma permanente, pública, notoria y estable, ni constituyeron por mutua voluntad y esfuerzo conjunto un hogar común.
Negó, rechazo y contradijo que haya fijado como lugar de residencia la calle 10, N° 6-55, Urbanización Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en la Calle 10, N° 6-49, Urbanización Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, pues su residencia estuvo en la finca denominada “Emaus”, propiedad de la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar en donde constituyó su residencia hasta el año 2012, momento en el cual renunció al cargo que desempeñaba y fijo su lugar de habitación o nuevo hogar en la calle 12 con Carrera 6, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Tachó de falsedad el documento público contentivo de “Constancia de Convivencia” promovido por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, en virtud que adujo que la firma que aparece en dicho documento y que pretende ser adjudicada al demandado, en ningún tiempo, modo o circunstancia fue estampada por este, o dicho de otro modo, no es de su autoría; e igualmente señalo que es falso que su representado estuvo presente en la sede del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 30 de abril de 2010 para otorgar tal constancia de convivencia.
Finalmente solicito que se declare sin lugar lo pretendido por la parte actora, con los demás pronunciamientos respectivos de Ley; (fs.64-69).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentada en fecha 22 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes pruebas (fs 76 al 80):
1) Documentales:
A) Constancia de convivencia de fecha 30 de abril de 2010 expedida por el registro civil de la ciudad de Coloncito
B) justificativo de testigos evacuado por el juzgado municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira.
C) Copia de documento registrado en fecha 23 de agosto de 2016.
D) Original de inspección judicial practicada en la finca el tesorito el 03 de octubre de 2018 por el juzgado municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira.
E) Copia de certificado de registro de vehículo número 160103327992 del instituto nacional de transporte terrestre de fecha 15 de octubre de 2016.
2) Testimoniales de: Marisela Arellano De García, Marvelli Margelys Duque Pérez, Sugey Yelitza Duque Pérez, Francelina Hernández De Contreras, Hilder Alberto Arellano Chacón y Alfredo Ilaires Ramírez Valbuena.
3) Posiciones juradas del demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA con la disposición de la parte demandante de disolverlas recíprocamente.
4) Prueba de informes:
A) Informes a la oficina de registro civil del municipio Panamericano con sede en Coloncito.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2019, (fls. 81 y 82 y sus vueltos), la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Merito favorable de autos de cada una de las documentales reproducidas en el acto de la contestación de la demanda y de los instrumentos de prueba incorporados junto al libelo de demanda por la contraparte, en particular lo siguientes:
A) Constancia de trabajo
B) Contrato de arrendamiento de vivienda
C) Certificación de fecha 27 de marzo de 2019 por la registradora civil del municipio Panamericano.
2) Prueba testimonial de: Rafael Arcila De Pablo, Nerio Adelso Moreno, Eldifonso Ramirez Aguilar, José Javier Vivas Araque, Jean Kelver Parada Ramírez
3) Prueba de informes a la fundación San Rafael de diócesis de San Cristobal estado Táchira con sede en el seminario Santo Tomas Aquino, colinas de Toico, Palmira municipio Guasimos estado Táchira.

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (fls. 87) el abogado Omar Monsalve se opone a la admisión de la prueba de constancia de trabajo, contrato de arrendamiento prueba de informes y a la prueba de testigos de los ciudadanos Rafael Arcila De Pablo y Nerio Adelso Moreno.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2019 (f. 88), el Tribunal declaro sin lugar la oposición a las pruebas planteadas por el abogado Omar Monsalve y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de la misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (fs 91 al 93)
Por auto complementario de fecha 28 de junio 2019 el tribunal negó la admisión de la prueba de ratificación de inspección judicial extra litem (folio 97 y su vuelto).-

INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019 la representación judicial de la parte demandada presentó informes, por su parte la demandante de autos no hizo uso de los informes establecidos en los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ contra el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA por motivo de reconocimiento de unión concubinaria.
Alega la parte actora que mantuvo con el demandado una unión concubinaria desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2018, fecha en la cual a su decir el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA se marchó del hogar común.
El demandado por su parte, aduce que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante de autos; no obstante, niega que haya sostenido con dicha ciudadana una unión estable, por el contrario, admite que entre ellos existió una relación de noviazgo de encuentros esporádicos.
En tal virtud, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la existencia o no de la pretendida unión concubinaria mediante el examen y análisis del acervo probatorio aportado por cada una de las partes.

ANALISIS PROBATORIO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia fotostática de la documental agregada al folio 5; este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de ella se desprende; cedula de identidad de la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ, con cedula de identidad 9.358.015.
A la documental agregada al folio 6, por cuanto la misma fue declarada falsa en el cuaderno separado de Tacha por haber sido tachada y demostrada como quedo su falsedad, el Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
Al justificativo de testigos que cursa del folio 7 al 12 evacuado ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el Tribunal observa que la ciudadana Blanca Isabel Vega de Pinzón ratificó el 03 de julio de 2019 la declaración rendida (folio 112 y 113); no obstante en la tercera repregunta “¿Diga usted cuál es su vínculo o relación personal con las partes en este juicio?, contesto: amistad, amigos desde hace muchos años y al señor LAUREANO desde que empezó a vivir con ella lo saludaba todos los días…”; en tal virtud por cuanto la testigo manifestó ser amiga de las partes involucradas en la presente Litis se encuentra comprendida en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del código de procedimiento civil razón por la cual se desecha su testimonio. Así se decide.
En lo que respecta a la testigo Francelina Hernández de Contreras, la cual declaró en el justificativo de testigos evacuado ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira; el Tribunal observa que dicha ciudadana ratificó el 03 de julio de 2019 la declaración rendida (folios 116 y 117); no obstante en la tercera repregunta: “¿Es usted amiga de la ciudadana NANCY CALDERON?, contestó: si soy vecina”; en tal virtud, por cuanto la testigo manifestó ser amiga de la demandante se encuentra comprendida en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su testimonio. Así se decide.
En lo que respecta al testigo Hilder Alberto Arellano Chacón, el cual declaro en el justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción judicial del estado Táchira; el tribunal observa que dicho ciudadano ratificó el 03 de julio de 2019 la declaración rendida (folios 117 y 118); razón por la cual su testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de él se desprende que ratifica la declaración rendida el 09 de octubre de 2018 ante el Tribunal del municipio Panamericano; que NANCY CALDERON y LAUREANO GOMEZ, se conocían como concubinos en la calle donde vivían; que la relación concubinaria entre ellos fue notoria publica, de afecto y respeto; que LAUREANO GOMEZ se fue del hogar común en septiembre de 2018; que la relación concubinaria empezó en marzo de 2008 y termino en septiembre de 2018.
A la copia simple inserta a los folios 13 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento en el cual Melwin Javier Rodríguez Montiel vende a LAUREANO GOMEZ MEDINA unas mejoras agropecuarios denominadas finca el tesorito, ubicada en el sector El Pulpito carretera norte-sur del municipio Panamericano estado Táchira con un área total de terreno de 29 hectáreas con 4150 metros cuadrados, según consta de documento registrado ante el registro público de los municipios, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2016 inscrito bajo el numero 2016.636 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 437.18.15.1.6498, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
A la copia simple inserta a los folios 18 al 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento en el cual la alcaldía del municipio Jáuregui por una parte y por la otra LAUREANO GOMEZ MEDINA, celebran contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado sector El Pulpito carretera norte-sur municipio Panamericano en una extensión de 29 hectáreas con 4.150 metros cuadrados según consta de documento autenticado ante la notaria publica de Seboruco de estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2016 bajo el número 38, tomo 19, folios 138-141 del libro de autenticaciones.
A la inspección judicial extra litem que corre agregada del folio 21 al 40 por cuanto es una probanza que fue inadmitida según auto de fecha 28 de junio de 2019 folio 97 y su vuelto; el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.
A la documental agregada al folio 41; el Tribunal con apego a la sentencia de la Sala Político Administrativa ya referenciada en el cuerpo del presente fallo la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de registro de vehículo expedido en fecha 15 de octubre de 2016 por el instituto nacional de transporte terrestre al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA sobre un vehículo marca Chevrolet año 2007 color blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga.
A las documentales agregadas del folio 42 al 46; el Tribunal las valora como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; y de ella se desprende transferencias electrónicas por diferentes cantidades de dinero hechas a través del Banco Sofitasa al ciudadano GOMEZ MEDINA LAUREANO.
A la documental agregada al folio 95; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la alcaldía obrera y soberana del municipio Panamericano, dirección de registro civil, mediante oficio número RCMP/N°004 de fecha 25 de junio de 2019 informó que la constancia remitida con el citado oficio fue emitida por dicho registro civil por la ciudadana secretaria delegada Reina De Jesús Santos De Parada, que quien para ese momento era la secretaria autorizada junto a la registradora civil para expedir cualquier tipo de constancias, copias certificadas, libros de actas de nacimientos, de funciones, matrimonios, correspondencias recibidas y despachadas; que efectivamente por oficio número 212 de fecha 10 de febrero de 2010 fue designada Reina de Jesús Santos de Parada como secretaria delegada de dicho registro por el alcalde encargado, es decir que su designación fue hecha por la autoridad competente; que para el año 2010 si se expedían constancias de convivencias, las cuales eran suscritas por los concubinos, 2 testigos y la secretaria delegada que daba fe que ese acto paso en su presencia; que los requisitos exigidos por el registro para el año 2010 para expedir las constancias de convivencias era copia de la cedula de los concubinos y de los testigos que daban fe de conocer a los concubinos y de la existencia de la unión concubinaria entre ellos; que para el año 2010 no se tramitaban expediente alguno para la expedición de constancia de convivencia, puesto que solo firmaba los concubinos, los testigos y el funcionario del registro civil; que para el año 2010 no se llevaba en el registro civil ningún tomo libro o protocolo donde se asentara el número de registro de cada constancia de convivencia por cuanto era un acto voluntario de los solicitantes, siendo por ello que no existe libro tomo o protocolo para remitir en copia; que la constancia de convivencia fue suscrita y otorgada de manera personal por LAUREANO GOMEZ MEDINA y NANCY CALDERON JIMENEZ como concubinos y por los ciudadanos Marbelli Margelys Duque Pérez y Sugey Yelitza Duque Pérez como testigos y fue suscrita por Reina de Jesús Santos de Parada como secretaria delegada de este Registro Civil.

A la declaración testimonial rendida en fecha 03 de julio de 2019 por la ciudadana Marisela Arellano de García (folio 100 y 101); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce a los ciudadanos NANCY CALDERON JIMENEZ y LAUREANO GOMEZ MEDINA desde septiembre de 2008; que ambos interactuaban en las actividades del trabajo; que en algunas ocasiones estuvo en su domicilio; que en las actividades escolares compartían con ella y se veían en la comunidad juntos; que se presentaban públicamente como concubinos; que LAUREANO GOMEZ MEDINA se fue del hogar en septiembre de 2018, que se dejaron de exhibir públicamente.
A la declaración testimonial rendida en fecha 03 de julio de 2019 por la ciudadana Marvelli Margelys Duque Pérez (folio 110 y 111); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la testigo declaró que conoce a NANCY CALDERON JIMENEZ y LAUREANO GOMEZ MEDINA, desde el año 2008; que la relación concubinaria duró desde el año 2008 hasta el año 2018; que ellos eran una pareja estable, que se veían felices, eran conocidos ante la sociedad LAUREANO como el marido y la señora NANCY como la mujer del señor LAUREANO.
A la declaración testimonial rendida en fecha 03 de julio de 2019 por la ciudadana Duque Pérez Sugey Yalitza (folio 114-115); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo declaró que tiene conocimiento que la unión concubinaria duro hasta el año 2018; que fue notoria, publica y llena de respeto y afecto; que eran reconocidos como pareja; como la mujer de Laureano; y él era conocido como el marido; que Vivian en la casa de NANCY que es de una herencia que le dieron a ella; que la relación concubinaria Duero hasta septiembre 2018;

A las posiciones juradas rendidas por el demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA en fecha 10-07-2019 (fs. 141- 144); el Tribunal las valora de conformidad con los previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que el absolvente manifestó que no es cierto que haya vivido en concubinato con NANCY CALDERON JIMENEZ; que no es cierto que haya vivido con dicha ciudadana en la calle 10 de la urbanización Bella Vista, que las ilustraciones fotográficas que se le exhibieron en el acto corresponden a una relación de noviazgo que compartió para ese momento y de amistad (fs. 145—148); que el ciudadano Nerio Moreno es su chofer; que Nerio Moreno es el dueño de la casa que alquilo; que le paga un alquiler actualmente por 250 mil Bolívares; que es falso que haya firmado el documento inserto al folio 6 del expediente; que es falso que haya estado en el Registro Civil el 30-04-2010 que el noviazgo que mantuvo con NANCY CALDERON duro menos de dos años.
A las posiciones juradas rendidas por la demandante NANCY CALDERON JIMENEZ en fecha 11-07-2019 (fs. 149-152); el Tribunal las valora de conformidad con los previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la absolvente manifestó que es falso que el demandado LAUREANO GOMEZ tenga su residencia en la calle 12 con carrera 6 de Coloncito porque vivió en la calle 10 Nro. 6-49 del Barrio bella Vista; que vivieron momentos muy felices juntos con la familia de ambos y con varios sacerdotes que fueron a su hogar como el padre Bureles y el padre Rubén Mendoza y otros más y amistades cercanas; que compartió con Nerio Moreno cuando quedo ciego porque fue operado por problemas de la vista; que es cierto que LAUREANO GOMEZ ha dedicado gran parte de su vida a las actividades agropecuarias; que es cierto que LAUREANO GOMEZ es soltero; que es falso que hayan mantenido un noviazgo; que él nunca quiso que le diera un hijo; que es falso que haya terminado la relación de noviazgo; que es falso que LAUREANO GOMEZ sea un hombre mujeriego; que es cierto que visito y compartió con LAUREANO GOMEZ en la casa ubicada en la esquina de la calle 12 con carrera 6 de Coloncito; que es falso que hayan mantenido una relación de noviazgo porque eran pareja; que es falso que durante la relación de noviazgo solo iba a la finca a buscar leche.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de autos; el Tribunal observa que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un principio del derecho probatorio como es la adquisición procesal, que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. En este caso; el Tribunal le confiere valor probatorio a todo el acervo promovido por ambos sujetos procesales, aplicando el principio de exhaustividad a todas las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, principio este previsto y sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental agregada al folio 73; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Arcila de Pablos Rafael Simón en fecha 11-07-2019 (fs. 153-154) en la cuarta pregunta ratifico en su contenido y firma dicha documental; y de ella se desprende que la Diócesis de San Cristóbal, Fundación San Rafael hizo constar que el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA trabajo para dicha institución ocupando el cargo de encargado de las fincas “Emaús” y Tabor de la Fundación San Rafael, desde el 07-02-2007 al 13-04-2012.
A la documental promovida por la parte demandada, la cual cursa agregada al folio 7 del cuaderno de tacha; el Tribunal con apego a la sentencia de la Sala Político Administrativa ya referenciada en el cuerpo del presente fallo la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificación de fecha 27-03-2019 donde la Registradora Civil del Municipio Panamericano deja constancia que la constancia de convivencia de los ciudadanos LAUREANO GOMEZ MEDINA y NANCY CALDERON JIMENEZ de una búsqueda minuciosa realizada en los libros y archivo del Registro Civil no se encuentra registrada.
A la documental agregada a los folios 74 y 75; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano Nerio Adelso Moreno en fecha 04-07-2019 (fs. 129 al 133) en la cuarta pregunta ratifico en su contenido y firma dicha documental; y de ella se desprende contrato de arrendamiento celebrado el 22-05-2012 entre los ciudadanos Nerio Adelso Moreno, obrando como arrendador y por la otra parte LAUREANO GOMEZ MEDINA, actuando como arrendatario, sobre un inmueble consistente en casa con terreno, situada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
A la declaración testimonial rendida en fecha 04-07-2019 por el ciudadano Nerio Adelso Moreno (fs. 129 al 133); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo declaro que conoce a LAUREANO GOMEZ porque fueron choferes, compañeros de trabajo; que le arrendo a LAUREANO GOMEZ una casa en el año 2012 ubicada en la calle 12 con carrera 6, Coloncito, Municipio Panamericano; que dicho inmueble lo ocupa solo LAUREANO GOMEZ; que no es amigo íntimo de LAUREANO GOMEZ ni tampoco ha sido su empleado.
A la declaración testimonial rendida en fecha 04-07-2019 por el ciudadano Eldifonso Ramírez Aguilar (fs. 134-135); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo declaro que conoce a LAUREANO GOMEZ por intermedio del papá de él; que conoce a NANCY CALDERON porque ella es maestra y de trato muy poco; que en Coloncito no conocen a NANCY y a LAUREANO como marido y mujer; que LAUREANO GOMEZ MEDINA vive por la carrera 6; en la fase de repreguntas respondió que LAUREANO GOMEZ no vivió en la calle 10 entre carreras 6 y 7; que nunca compartió comidas en la casa de habitación de LAUREANO GOMEZ y NANCY CALDERON JIMENEZ; que LAUREANO GOMEZ y NANCY CALDERON nunca vivieron juntos; que él siempre andaba solo; que NANCY CALDERON y LAUREANO GOMEZ fueron novios; que muy pocas veces se miraban los dos.
A la declaración testimonial rendida en fecha 04-07-2019 por el ciudadano José Javier Vivas Araque (fs. 136-137); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo declaro que no conoce a la señora NANCY CALDERON; que no reconoce a LAUREANO GOMEZ ni a NANCY CALDERON como marido y mujer; que a veces LAUREANO GOMEZ visita el negocio solo o con diferentes mujeres; que a la final no sabe cuál ha sido la novia o pareja; que tienen como 6 o 7 años viviendo por la calle 12, con carrera 6; que LAUREANO GOMEZ es cliente de su negocio donde vende útiles de aseo personal, papel higiénico, crema dental y queda por la avenida Panamericana entre calles 8 y 9. En la fase de repreguntas manifestó que LAUREANO GOMEZ iba con algunas amigas o novias al negocio.
A la declaración testimonial rendida en fecha 04-07-2019 por el ciudadano Parada Ramírez Jean Kelver (fs. 138-140); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo declaro que LAUREANO GOMEZ MEDINA es cliente del taller; que no conoce a NANCY CALDERON JIMENEZ; que LAUREANO GOMEZ siempre anda solo; que no sabe que tenga mujer; que LAUREANO GOMEZ MEDINA trabaja en una finca.
A la declaración testimonial rendida en fecha 11-07-2019 por el ciudadano Arcila De Pablos Rafael Simón (fs. 153-154); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo declaro que el señor LAUREANO GOMEZ vivió en la finca “Emaus”, y vivió allí solo; que la finca Emaus está ubicada en el kilómetro 15 en El Vigía y desde la finca hasta Coloncito se tarda como una hora y media.
A la documental agregada al folio 155; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio de fecha 16-07-2019 emanado de la Diócesis de San Cristóbal, Fundación San Rafael, suscrito por Rafael Arcila en el cual informa que LAUREANO GOMEZ MEDINA según inserción en nómina fue trabajador de dicha Fundación desde el 07-02-2007 hasta el 13-04-2012, asumiendo las labores de encargado de las fincas “Emaus” y Tabor propiedad del Seminario Santo Tomas de Aquino; que ha sido política de la institución que la persona encargada de supervisar y asegurar el funcionamiento, operatividad y rendimiento de la finca “Emaus” fije su lugar de habitación o residencia en ella durante el tiempo que lleve a cabo dichas funciones; que durante el tiempo indicado el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA vivió solo, es decir, no acompañado por pareja o algún miembro de su grupo familiar en las instalaciones de la finca Emaus.

PUNTO PREVIO:
SOLICITUD DE REPOSICION
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que el auto de admisión de la demanda se produjo el 18-12-2019, en el cual se ordenó la publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil; y una vez publicado, su consignación en autos debía verificarse “en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha de entrega del mismo”; y que a su decir, consta de las actas procesales que la demandante mediante diligencia de fecha 07-03-2019 consignó el edicto publicado el día 12-02-2019 en el Diario La Nación; y que por esta razón la publicación del edicto se hizo fuera del lapso de 15 días que el tribunal le concedió a la actora para cumplir con su deber de publicación.

Visto el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada se observa que el artículo 507 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

De la norma anterior, resulta claro que la finalidad que persigue la publicación del edicto es hacer del conocimiento de los terceros interesados que cursa una causa por motivo de reconocimiento de unión concubinaria; y que en el supuesto que vean afectados sus derechos e intereses o que tengan algún interés en la misma podrán hacerse parte en el proceso en virtud del edicto.
Los artículos 26 y 257 de la Constitución, estatuyen lo siguiente:

Artículo 26: (…). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el derecho venezolano rige el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes. (Véase entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nro.405, de fecha 09-08- 2018, caso: Café Restaurante 007, S.R.L contra Edgar Reinaldo Quintero Rojas).
En el presente caso, la finalidad perseguida por el legislador se cumplió, toda vez que el edicto fue publicado y consignado en los autos quedando de esta forma enterados los terceros interesados (si los hubiere) del juicio contenido en el presente expediente, siendo por tanto inútil la reposición solicitada por ser contraria a los postulados constitucionales antes citados. En consecuencia, la solicitud de reposición debe desecharse por improcedente. Asi se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, cuyo análisis es obligatorio para los jueces de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste sentenciador a examinar el fondo de la controversia.
La parte demandante aduce que mantuvo una relación concubinaria con el demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA, desde el mes de mayo de 2008 hasta septiembre de 2018. Sobre el tema de las uniones estables de hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-07-2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani) interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución en los términos siguientes:

“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
(…)
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
(…)
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…)
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
(…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…)

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide...”

Nótese que la Sala Constitucional fijo posición en cuanto al alcance y requisitos que debe reunir la unión estable de hecho para que surta los efectos legales que le corresponden, siendo los signos característicos de la unión estable la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos en común, que la pareja sea soltera, así como también que la misma se exteriorice con la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; que las relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; que tenga un tiempo de duración al menos de dos años mínimo.
Por tanto, para calificar la relación como concubinaria debe quedar demostrada la permanencia en la relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hagan presumir a los terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Asi mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, siendo este el principio rector que regula la distribución de la carga de la prueba en el derecho probatorio venezolano.
El articulo 254 ejusdem, consagra el principio de certeza jurídica, que señala:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.


En el presente caso, las declaraciones testimoniales rendida por los ciudadanos Eldifonso Ramírez Aguilar (fs. 134-135); José Javier Vivas Araque (fs. 136-137) y Parada Ramírez Jean Kelver (fs. 138-140) son contestes en afirmar que en Coloncito no conocen a NANCY CALDERON ni a LAUREANO GOMEZ como marido y mujer; que LAUREANO GOMEZ y NANCY CALDERON nunca vivieron juntos; que él siempre andaba solo; que NANCY CALDERON y LAUREANO GOMEZ fueron novios; que muy pocas veces se veían los dos y el testimonio del ciudadano Arcila De Pablos Rafael Simón (fs. 153-154) reafirma que LAUREANO GOMEZ vivió solo (sin pareja) en la finca “Emaus”, ubicada en el kilómetro 15 en El Vigía, en el periodo que prestó sus servicios en la misma comprendido del 07-02-2007 hasta el 13-04-2012.
La declaración de los indicados testigos se afianza con la constancia de trabajo agregada al folio 155; emanada de la Diócesis de San Cristóbal, Fundación San Rafael donde da fe que el aquí demandado fue trabajador de dicha Fundación desde el 07-02-2007 hasta el 13-04-2012, asumiendo las labores de encargado de las fincas “Emaus” y “Tabor” propiedad del Seminario Santo Tomas de Aquino; que ha sido política de la institución que la persona encargada de supervisar y asegurar el funcionamiento, operatividad y rendimiento de la finca “Emaus” fije su lugar de habitación o residencia en ella durante el tiempo que lleve a cabo sus funciones y que durante el tiempo que dicho ciudadano laboro allí vivió solo, es decir, sin pareja o miembro de su grupo familiar en las instalaciones de la finca “Emaus”.
Por otra parte, el contrato de arrendamiento celebrado el 22-05-2012 entre los ciudadanos Nerio Adelso Moreno, obrando como arrendador y LAUREANO GOMEZ MEDINA, como arrendatario (folios 74 y 75); evidencia sin duda que el demandado de autos desde mayo de 2012, es decir, luego de cesar en sus funciones para la finca “Emaus”, fijo como su lugar de residencia la casa situada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, siendo falso el dicho de la demandante cuando sostiene que fijaron como hogar común la urbanización Bella Vista, calle 10 Nro. 6-49, Coloncito, Municipio Panamericano.
Lo anterior evidencia que LAUREANO GOMEZ MEDINA durante el periodo 07-02-2007 al 13-04-2012 fijo su residencia en la finca “Emaus”, toda vez que para cumplir con sus labores debía permanecer en el área de la referida finca, siendo imposible que fijara su residencia en la urbanización Bella Vista, calle 10 Nro. 6-49, Coloncito, Municipio Panamericano.
Por otra parte, en la incidencia de Tacha de falsedad suscitada en el iter procesal, quedo evidenciada en el cuaderno separado de Tacha la falsedad del instrumento agregado por la parte actora con el escrito libelar (folio 6 del cuaderno principal), pues la experticia grafotécnica evacuada dejo claro que la firma estampada en el cuerpo de la denominada “constancia de convivencia” no corresponde a LAUREANO GOMEZ MEDINA, por tanto, si no es su firma es imposible que dicho ciudadano haya comparecido a la sede de la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano.
La parte actora trajo al proceso en su etapa probatoria como testigos a los ciudadanos Marisela Arellano De García, Marvelli Margelys Duque Pérez, Sugey Yelitza Duque Pérez, Francelina Hernández De Contreras, Blanca Isabel Vega de Pinzón e Hilder Alberto Arellano Chacón, de los cuales Francelina Hernández De Contreras y Blanca Isabel Vega de Pinzón, quedaron desechados por ser testigos inhábiles para declarar por mantener relación de amistad con la demandante. Los restantes testigos mantienen uniformidad en sus dichos; sin embargo, no aporto la parte demandante otras probanzas que pudieran afianzar la verdad de los dichos de los testigos; mientras que la parte demandada, como ya se dijo, demostró durante el decurso del proceso la inexistencia de la unión concubinaria, no solo con la prueba testimonial, sino también con las probanzas documentales aportadas, como son: las constancias de trabajo (folios 73 y 155), el contrato de arrendamiento (folios 74 y 75), así como también quedo desechado del proceso el instrumento denominado “constancia de convivencia” porque fue tachado de falso y así quedo debidamente demostrado.
La parte demandante no demostró los signos característicos de la unión estable, como son la cohabitación o vida en común, la permanencia, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, así como tampoco quedaron demostrados plenamente los signos típicos de la posesión de estado (trato y fama) que hagan afirmar que la condición como pareja era reconocida por el grupo social donde se desenvolvían; ni la duración al menos de dos años como mínimo, pues si bien los testigos Marisela Arellano de García, Marvelli Margelys Duque Pérez, Sugey Yelitza Duque Pérez e Hilder Alberto Arellano Chacón, afirmaron la existencia de la relación, consta en las actas procesales otras probanzas de fuerte convicción que desvirtúan plenamente el dicho de los pre nombrados testigos, como son: las constancias de trabajo, el contrato de arrendamiento y la declaratoria de falsedad en el cuaderno separado de Tacha de la supuesta constancia de convivencia que corre al folio 6 del expediente principal.
De manera que, en criterio de quien aquí juzga es claro, que el demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA no mantuvo con la demandante NANCY CALDERON JIMENEZ una unión estable que pudiera calificarse como concubinato, toda vez que cursa en los autos suficientes elementos de seria convicción que desvirtúan la pretensión de la parte actora. Por las razones indicadas, encuentra este órgano administrador de justicia que la parte demandante no demostró sus afirmaciones hecho y por cuanto no existe en las actas procesales plena prueba de sus dichos, forzosamente la demanda debe sucumbir.
En mérito de las consideraciones expuestas; analizado como fue todo el acervo probatorio traído por los sujetos procesales a la causa, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en los autos debe declarar sin lugar la demanda propuesta por NANCY CALDERON JIMENEZ contra LAUREANO GOMEZ MEDINA por motivo de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por NANCY CALDERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.358.015, domiciliada en Coloncito municipio Panamericano estado Táchira, contra LAUREANO GOMEZ MEDINA, domiciliado en Coloncito municipio Panamericano estado Táchira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V 16.280.383, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. María Alejandra Vásquez. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. María Alejandra Vásquez. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 22.879 (cuaderno principal)
JMCZ/MAV