REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NANCY CALDERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.358.015, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Libia Joselib Rosales Monsalve y Omar Antonio Monsalve Contreras, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.125 y 31.070, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.383, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.969.

MOTIVO: tacha de falsedad por vía incidental.
EXPEDIENTE NRO. 22.879 (cuaderno separado de tacha).
NARRATIVA
FORMULACIÓN DE LA TACHA
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 30-04-2019 el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo tacho por vía incidental el documento contentivo de constancia de convivencia promovido por la parte actora al folio 6 del cuaderno principal. (fs. 64 al 69 cuaderno principal.
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
El abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, en fecha 09 de mayo de 2019 de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento público.
Adujo que el instrumento cuya validez, legalidad y legitimidad se impugna en esta oportunidad es el documento público emitido en fecha 30 de abril de 2010, contentivo de CONSTANCIA DE CONVIVENCIA entre la ciudadana NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ, y su representado LAUREANO GÓMEZ MEDINA, elaborado, suscrito y sellado por la Secretaria Delegada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano, Estado Táchira e incorporado en original al proceso por la parte demandante.
Señala que el juicio principal seguido ante esta instancia tiene por objeto la declaratoria de existencia o inexistencia de una relación concubinaria o estable de hecho entre la demandante NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ y el demandado LAUREANO GÓMEZ MEDINA; que el documento público cuya falsedad aquí se denuncia constituye un elemento de prueba de suma pertinencia y relevancia en la causa, de tal magnitud que las resultas de esta incidencia representan factor decisivo y determinante en la resolución del juicio principal.
Fundamenta su formalización en los artículos 11, 77, 81, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil; tacha por vía incidental de falsedad el documento público contentivo de “Constancia de Convivencia” promovido por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, en sus numerales 2 y 3. Señala que sin lugar a duda la firma que aparece en el documento impugnado, la cual se le pretende adjudicar al demandado LAUREANO GÓMEZ MEDINA, en ningún tiempo, modo o circunstancia fue estampada por este, o dicho de otro modo, no es de su autoría.
Igualmente expone que resulta absolutamente falso el hecho que su representado haya estado presente en la sede del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 30 de abril de 2010 para otorgar tal constancia de convivencia, es decir, que es falsa su comparecencia bajo las circunstancias descritas en el documento viciado de falsedad; impugno la veracidad, validez, legalidad y legitimidad del contenido del documento público contentivo de Constancia de Convivencia, antes identificado, y por ello, en base a los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código civil tacha de falsedad su contenido y solicita que sea declarado falso y desechado del proceso judicial.
Ratifica la promoción de la documental incorporada a las actas procesales en el acto de contestación a la demanda, contentiva de Certificación emitida en fecha 27 de marzo de 2019 por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, mediante la cual formalmente se hace constar que, luego de haber realizado exhaustiva revisión, la referida documental (constancia de convivencia de fecha 30 de abril de 2010) que se pretende hacer valer en este juicio “no se encuentra registrada en los libros y archivo del Registro Civil”, organismo público con plena y exclusiva potestad en virtud de la ley (artículos 11 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil) para protocolizar actos de esta naturaleza e insertarlos en sus archivos y registros públicos. De ello entonces se desprende que mediante medios fraudulentos fue elaborado el documento en referencia, con la única intención y objetivo de constituir derechos subjetivos propios de la institución del concubinato en la persona de la actora.
Promueve testigos que a su decir proveerán elementos pertinentes de convicción al juzgador sobre el asunto planteado; promueve la prueba de experticia para la comparación de firmas, a ser practicada en el tiempo correspondiente siguiendo lo establecido al ordinal 10° del artículo 442 ejusdem.

Solicita que se deseche del proceso la constancia de convivencia de fecha 30 de abril de 2010, por ser falso lo declarado en su contenido. (f.4 al 6 cuaderno separado de tacha).

CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 14 de mayo de 2019 la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 123.125 de conformidad con el artículo 440 del código de procedimiento civil insistió en hacer valer el documento tachado. Adujo que el mismo si fue emitido por ante el funcionario público, es decir, ante el registrador Civil actuante para la fecha; que la firma si corresponde al demandado; que fue otorgado de manera personal, voluntaria y sin coacción tanto por su mandante como por el demandado y los testigos dan fe de ello, así como la del funcionario público; que es completamente falso lo alegado por el demandado cuando señala que el documento fue emanado de forma maliciosa por cuanto él, junto con su mandante y los testigos recurrieron al funcionario público para que emitiera la constancia que hoy pretende impugnar; señalo que pretende combatir la tacha con la firma autentica del demandado en el texto del documento, lo cual desvirtúa el hecho que no estuvo presente o que haya sido sorprendido en cuanto a su identidad; que la firma que aparece en el documento es la misma que usa el demandado en todos su actos públicos y privados; que los testigos darán fe durante el lapso probatorio del instrumento; que siendo esa la firma de LAUREANO GOMEZ MEDINA mal puede desconocer o tachar la misma argumentando que no estuvo presente. Finalmente pidió que se tenga como formalizada la insistencia en hacer valer el documento público cuya tacha se pretende. (fs. 9 y 10 cuaderno separado de tacha).

AUTO DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA
En fecha 28-05-2019 el Tribunal de conformidad con el artículo 442 del código de procedimiento civil ordeno abrir el cuaderno separado de tacha; asi mismo con el articulo 132 y 442.14 ejusdem ordeno la notificación del fiscal del ministerio público (fs. 1 al 3).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 12 de junio de 2019 consta la notificación del fiscal superior del Ministerio Publico.
FIJACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2019 dictó auto (fs. 20 y 21 cuaderno separado de tacha) en el cual señaló que los hechos objetos de prueba son los siguientes:
1.- Demostrar si la firma estampada en la constancia de fecha 30 de abril de 2010 pertenece al ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, todo a los fines de probar su autoría.
2.- Demostrar si el ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA estuvo presente en la sede de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Panamericano, a los fines de probar su comparecencia por ante dicha oficina. De dicho auto se ordenó la notificación de las partes; hecho lo cual quedaría abierto a pruebas el procedimiento por el artículo 392 del código de procedimiento civil, siguiendo en lo posible las reglas del artículo 442 ejusdem.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de octubre de 2019 los abogados Libia Rosales Monsalve Y Omar Monsalve, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ promovieron las siguientes pruebas:
1.- testimoniales de: Sugey Yalitza Duque Perez, Marvellis Margelys Duque Perez y Reina de Jesus Santos de Parada
Experticia de conformidad con el artículo 442.10 del código de procedimiento civil, promovió prueba de experticia mediante cotejo (f25 al 29 cuaderno separado de tacha).
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de octubre de 2019 el abogado Carlos Rafel Vegueth Castillo, con el carácter de apoderado judicial de LAUREANO GOMEZ MEDINA promovió las siguientes pruebas (fs. 58 y 59):
1.- prueba de cotejo para establecer la autenticidad de la firma estampada en el documento tachado.
2.- inspección judicial ex lege en la sede de registro civil municipal del municipio Panamericano.

3.- testimoniales de: José Luis Monte Cacua, Modesto Eliceo Bisbal, Magaly Vargas, Jorge Humberto Aponte Valenzuela y Gonzalo Alfredo Ontiveros Vivas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2019 el tribunal admitió: (f65 al 69 cuaderno separado de tacha)
1.- prueba de testigos instrumentales promovida por la parte actora.
2.- la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada
3.-prueba de experticia
4.- prueba de testigos promovida por la parte demandada

TRAMITES CUMPLIDOS PARA LA EVACUACION LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Inspección Judicial. En fecha 19-11-2019 el Tribunal se trasladó a la sede del Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano (fs. 74-77 cuaderno separado de tacha).
Testigos instrumentales: En fecha 19-11-2019 el Tribunal llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigos instrumentales ciudadanas Reina de Jesús Santos (fs. 82-85 cuaderno separado de tacha), Sugey Yalitza Duque Pérez (fs. 87 al 88 cuaderno separado de tacha) y Marvelli Margelys Duque Pérez (fs. 89 y 90 cuaderno separado de tacha).
Experticia: En fecha 20-11-2019 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes. La parte actora nombro como experto al ciudadano Montes Guzmán Federico, la parte demandada nombro al ciudadano Roger Belandria Gil y por el Tribunal fue designado el ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo. (f. 91 cuaderno separado de tacha).
En fecha 03-12-2019 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron un plazo de 15 días de despacho para presentar su informe. (f. 109 cuaderno separado de tacha).
En fecha 16-12-2019 se llevó a cabo el acto de consignación del informe de experticia (f. 119 y su vuelto cuaderno separado de tacha).
Testigos: En fechas 25-11-2019, 26-11-2019, 02-12-2019, 03-12-2019, 04-12-2019 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Montes Cacua José Luis (fs. 95 -96) Visbal Meza Modesto Eliceo (fs. 98-99), Vargas Romero Magali (fs. 100- al 102), Aponte Valenzuela Jorge Humberto (fs. 103 al 107), Ontiveros Vivas Gonzalo Alfredo (fs. 110 -114 cuaderno separado de tacha), en su orden.

INFORMES
El abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH presentó escrito de informes (folio 160 al 169 cuaderno separado de tacha).
En fecha 27 de enero de 2020 la abogada Libia Rosales presentó escrito de informes (folio 170 y 171).


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente tacha propuesta por vía incidental en el curso de la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 en el código de procedimiento civil.
La parte demandada (proponente de la tacha) aduce que la firma que aparece en el documento denominado “Constancia de Convivencia” promovido por la actora en el juicio principal por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, no fue suscrito por el demandado LAUREANO GÓMEZ MEDINA, es decir, que dicho documento no es de su autoría. También sostiene que es falso que el referido demandado hubiere comparecido o hecho acto de presencia en la sede de la oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 30-04-2010 para otorgar el documento objeto de tacha, por tanto, aduce que es falsa su comparecencia.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado expresando que el mismo si fue emitido por ante el Registrador Civil del Municipio Panamericano, como funcionario competente para ello y que la firma si corresponde al demandado, quien, a su decir, lo otorgo de manera personal, voluntaria y sin coacción; que tanto el demandado como la demandante concurrieron ante el funcionario público para que emitiera la referida constancia.

En ese orden, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta contra el referido instrumento.

ANALISIS PROBATORIO
A la copia documental agregada al folio 7; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificación de fecha 27-03-2019 donde la Registradora Civil del Municipio Panamericano deja constancia que la constancia de convivencia de los ciudadanos LAUREANO GOMEZ MEDINA y NANCY CALDERON JIMENEZ de una búsqueda minuciosa realizada en los libros y archivo del Registro Civil no se encuentra registrada.
Valoración de la prueba de inspección judicial: Consta en el expediente que del folio 74 al folio 77 del cuaderno separado de tacha la evacuación de la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil y 472 del mismo Código; y de ella se desprende que en fecha 19-11-2019 el Tribunal se trasladó a la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, sede de la Oficina de Registro Civil; que la registradora actual ciudadana Nidia Marlene Ovalles de Peñaloza informo que “para esa época ella no era la registradora”; que documentos o registros de esa fecha no hay porque primero los archivos fueron llevados al archivo de la Alcaldía y que por la humedad y los roedores los expedientes se dañaron; que para esa época las personas cuando iban a realizar una constancia de concubinato acudían las cuatro (4) personas: los concubinos, y los dos (2) testigos y que si faltaba algún testigo o un concubino la constancia no se podía realizar; que en lo que
respecta a las uniones estables de hecho en el año 2013 tales libros son enviados a la sede del CNE, Comisión de registro Civil y electoral; la funcionaria le exhibe al Tribunal el primer tomo en el cual se llevan todas las uniones estables de hecho a partir de enero 2013; se observó que el auto de apertura es del 07-01-2013, cuya copia se anexo a la inspección (f. 79); igualmente, se desprende de la inspección que de conformidad con el artículo 442.7 del Código de Procedimiento Civil se hizo una minuciosa revisión de los libros con la ayuda de la Registradora, del secretario Jesús Valencia quien forma parte del equipo del registro Civil, junto con la secretaria del Tribunal y habiéndosele preguntado a la Registradora si la constancia de convivencia inserta al folio 6 del cuaderno principal reposa en los libros del registro y manifestó: NO REPOSA. La Registradora informo al Tribunal que en la oficina de Registro Civil no se lleva ningún sistema automatizado, que todo se lleva en forma manual; que no existe el registro diario de las solicitudes de fecha 04-03-2010. Se desprende la inspección evacuada que tomando en consideración que la registradora indico que los archivos correspondientes al año 2020 fueron trasladados a la Alcaldía del Municipio Panamericano el administrador de la Alcaldía solito el traslado del Tribunal a la sede de dicho organismo al área de archivo situado al lado del salón de sesiones, para lo cual se notificó al Licenciado José Francisco Velandria Valbuena, en su carácter de administrador de la Alcaldía, quien manifestó que “hasta el momento no existe carpeta contentiva de actas de convivencia” y que no se ha detectado ese tipo de constancias en los archivos de la Alcaldía; así mismo que lo que se ha desincorporado son documentos relativos a tramites contables, rentas, catastro.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 78 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende “caratula o portada del libro de uniones estables de hecho del año 2013”.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 79 el Tribunal la valora como documento administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende “acta de apertura de registro de uniones estables de hecho año 2013”.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 80-81; el Tribunal la valora como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende constancia emanada en fecha 12-06-2019 por la Coordinadora de la Oficina de Archivo de la administración del Municipio Panamericano donde expresa que la constancia de convivencia o unión estable de hecho a nombre de LAUREANO GOMEZ MEDINA y NANCY CALDERON JIMENEZ no se encontró.
Valoración de la prueba de la testigo instrumental Reina de Jesús Santos: Del folio 82 al 85 del cuaderno separado de tacha consta la declaración rendida en fecha 19-11-2019 por la testigo instrumental Reina de Jesús Santos, la cual se valora conformidad con los artículos 442.7, 442.8 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo afirma que para el 30-04-2010 se desempeñaba como secretaria delegada del Registro Civil según oficio de fecha 10-02-2010 (el cual fue agregado en copia al folio 86); que la constancia de convivencia que se le puso de manifiesto si fue expedida para el momento en que ella se desempeñaba como secretaria delegada , que si estampo la firma y el sello; que para la época se exigía la presencia de los concubinos y de los testigos; que los ciudadanos LAUREANO GOMEZ MEDINA y NANCY CALDERON JIMENEZ, así como las testigos Marvelli Margellys Duque y Sugey Yalitza Duque Pérez en su condición de testigos estuvieron presentes, suscribieron y firmaron de su puño y letra la constancia de convivencia; que primero se coloca a firmar a los concubinos, luego a los testigos y por ultimo informa la secretaria delegada para el momento; y que si ella no miraba a los concubinos y a los testigos no firmaba. Se le pregunto a la testigo instrumental si conocía y podía describir al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, a lo cual respondió que por ser una entidad pública donde se reciben muchas personas, a veces se reconoce el físico de la persona y a veces no, que por el nombre no se acuerda (sic); declaro igualmente que el señor LAUREANO GOMEZ MEDINA si estuvo presente porque ahí quedó plasmada de su puño la firma que aparece en la constancia de convivencia; declaro que las actas para ese momento no se les colocaba número ni huellas dactilares porque desconocían la gaceta del CNE.


A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 86; el Tribunal la valora como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende oficio sin número fechado 10-02-2019 suscrito por el Alcalde del Municipio Panamericano donde autoriza a la ciudadana Reina de Jesús Santos de Parada para que firme ante la ausencia de la directora de Registro Civil todas “las funciones que señala la Ordenanza de Registro Civil y demás leyes que traten del mismo.”

Valoración de la prueba de la testigo instrumental Sugey Yalitza Duque Pérez: Del folio 87 al 88 del cuaderno separado de tacha consta la declaración rendida en fecha 19-11-2019 por la testigo instrumental Sugey Yalitza Duque Pérez, la cual se valora conformidad con los artículos 442.7, 442.8 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo manifestó que asistió el día 30-04-2010 al registro Civil; que el señor LAUREANO la busco en la camioneta a ella y a la hermana; que la constancia la firmo primero el señor LAUREANO, luego la señora NANCY, luego Marvelly y por ultimo firmo ella; que la constancia fue expedida en su presencia y que vio cuando se la entregaron a la señora NANCY; que es compañera de trabajo de la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ; que no tiene ningún interés solo que se haga justicia; que LAUREANO GOMEZ firmo la constancia de convivencia.
Valoración de la prueba de la testigo instrumental Marvelli Margelys Duque Pérez: Del folio 89 al 90 del cuaderno separado de tacha consta la declaración rendida en fecha 19-11-2019 por la testigo instrumental Marvelli Margelys Duque Pérez, la cual se valora conformidad con los artículos 442.7, 442.8 y 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la testigo manifiesta que sí asistió a la Oficina de Registro el 30-04-2010 el 30-04-2010 junto con su hermana y que el señor LAUREANO las busco en la camioneta; que el señor LAUREANO estuvo presente al momento de realizar la carta de convivencia; que la referida carta de convivencia fue firmada por LAUREANO GOMEZ, la señora NANCY CALDERON, por Sugey Duque y por ella; que la carta fue expedida en presencia de las partes; que fue firmada y sellada por la funcionaria Reina de Jesús Santos de Parada y la original fue entregada a la señora NANCY CALDERON; que la señora NANCY CALDERON fue su tutora, su profesora en el año 2007, que no son amigas; que el señor LAUREANO GOMEZ firmo la carta de convivencia en presencia de los testigos y que la misma fue leída en presencia de los testigos por la registradora.

Valoración de las pruebas de testigos promovida por la parte demandada:
A la declaración testimonial rendida en fecha 25-11-2019 por el ciudadano Montes Cacua José Luis (fs. 95-96); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil y 508 del mismo Código y de ella se desprende que el testigo afirma que fue compañero de trabajo de LAUREANO GOMEZ en la Finca Emaus; que LAUREANO GOMEZ vivió en la finca Emaus solo; que dicho ciudadano desempañaba la función de pagador de obreros; que iba al seminario a buscar el pago los primero y los últimos y los pagaba quincenal en efectivo; que en dicha finca solo había una pareja que era la que cocinaba a los obreros; que no se permiten mujeres porque se formaba desorden.
A la declaración testimonial rendida en fecha 26-11-2019 por el ciudadano Visbal Meza Modesto Eliceo (fs. 98-99); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil y 508 del mismo Codigo; y de ella se desprende que trabajo en la finca Emaus; desde el 2005 hasta el 2012; que trabajo de campero; que LAUREANO GOMEZ vivió allí solo, sin pareja; que dicho ciudadano era el encargado de la finca; que les pagaba cada quince días; que les pagaba los primeros y los quince; que era compañero de trabajo de LAUREANO GOMEZ.
A la declaración testimonial rendida en fecha 02-12-2019 por la ciudadana Vargas Romero Magali (fs. 100-102); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil y 508 del mismo Código; y de ella se desprende que la testigo afirma que conoce a LAUREANO GOMEZ porque él iba al Seminario Diocesano
Santo Tomas y ella le servía el desayuno, el almuerzo y la cena; que LAUREANO GOMEZ trabajaba en la finca ubicada en El Vigia, Estado Mérida; que LAUREANO GOMEZ acudía al Seminario dos veces por mes porque iba a buscar el pago de los obreros que tenía ahí en la finca; que siempre se dirigía a buscar la paga puntualmente.

A la declaración testimonial rendida en fecha 03-12-2019 por el ciudadano Aponte Valenzuela Jorge Humberto (fs. 103 al 107); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil y 508 del mismo Código; y de ella se desprende; que el testigo afirma que conoce al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA porque era el chofer del seminario de Palmira; que viajaba con LAUREANO GOMEZ los 15 y los 30 de cada mes; que dichos viajes eran normalmente cumplidos porque se llevaba el pago de los obreros y tenían que hacer la rendición de cuentas; que salían de la finca Emaus a la 5 a.m; que puede asegurar que para el 30-04-2010 el señor LAUREANO GOMEZ no se encontraba en Coloncito porque al día siguiente era 01 de mayo y se realizaba la fiesta del día del trabajador en la finca y estaban corriendo con los preparativos de esa actividad del seminario con todo lo referente a la logística y bajaron ese 01 de mayo temprano con lo que les faltaba del seminario para la finca porque iban a estar los empleados con los familiares y sus hijos en la actividad; que ese 01 de mayo fue su primera celebración porque ingreso al seminario a mediados del año 2009 y en el 2010 fue su primera celebración del día del trabajador; ese primero (01) de mayo le pedimos prestado un autobús amarillo para bajar todos los trabajadores de la finca; que el autobús se accidento y solucionaron para llevar los obreros a la finca; que el 30-04-2010 el señor LAUREANO GOMEZ se encontraba en el seminario Santo Tomas de Aquino de Palmira para la rendición de cuentas, el pago de nómina de los obreros, ayudando a cuadrar la logística del acto del primero de mayo; que es inequívoco el traslado de LAUREANO GOMEZ desde la finca “Emaus” hasta el seminario Santo Tomas de Aquino de Palmira.

A la declaración testimonial rendida en fecha 04-12-2019 por el ciudadano Ontiveros Vivas Gonzalo Alfredo, sacerdote (fs. 110 al 114); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil y 508 del mismo Código; y de ella se desprende; que conoce a LAUREANO GOMEZ porque durante el periodo 2007-2012 fue rector del seminario Santo Tomas de Aquino y el cumplía labores en el seminario; que el señor LAUREANO trabajo en la finca Emaus de la comunidad de El Vigía, kilómetro 15, que el señor LAUREANO acudía los 15 y los ultimo de cada mes para buscar la remesa y se me acercaba para darme información sobre los animales y sobre los detalles más profundos de la finca él coordinaba con el administrador del seminario; que la asistencia de LAUREANO al seminario los 15 y ultimo era fija porque iba a recibir su pago y a informar; que para el 01 de mayo siempre se organizaban actividades en beneficio de los trabajadores; iban a la finca “Emaus” en El Vigía, era una jornada de recreación de todo el día para los obreros y empleados con almuerzo especial.
Valoración de la prueba de experticia promovida por ambas partes:
A los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos tachados como falsos, la representación judicial de cada parte promovió como prueba experticia grafotécnica sobre el documento cuestionado consistente en constancia de convivencia que cursa al folio 6 del cuaderno principal; la cual fue evacuada durante el lapso probatorio correspondiente. Para tales efectos, fueron designados tres (3) expertos grafotecnicos; uno por cada parte y uno por el Tribunal, siguiendo la sistemática establecida en la parte in fine del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
Corre agregado del folio 121 al 135 del (cuaderno separado de tacha), el informe de experticia grafotecnica rendido en fecha 16-12-2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Belandria Gil; en el cual concluyen que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, que aparece suscribiendo el documento de constancia de convivencia, fechada 30-04-2010, Municipio Panamericano del estado Táchira, que riela al folio 6 del expediente y la firma con el carácter indubitado del mismo ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA que suscribe en el documento que riela al folio 72 del cuaderno principal no han sido producidas o ejecutadas por una misma persona, es decir, que la firma dubitada en el documento constancia de convivencia (f. 6 del expediente principal) no es auténtica; es decir, que no corresponde a una misma autoría; que en consecuencia la signatura cuestionada no corresponde a la firma autenticada del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA.
Corre agregado del folio 136 al 143 informe de experticia presentado en fecha 16-12-2019, por el experto Federico Montes Guzmán, en el cual salva su voto en relación al informe pericial presentado por los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Antonio Belandria Gil, por las siguientes razones:
1.- Que al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo le otorgaron un certificado de grafotecnica documentos copia, cuya duración fue de 40 horas, dictado por la Universidad de Los Andes, lo cual no da pie para tener los conocimientos de experto grafotecnico;
2.- Que el ciudadano Roger Antonio Belandria Gil, comisario jubilado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el hecho que haya sido funcionario de ese cuerpo no tiene credenciales como experto grafotecnico y por lo cual no tiene los conocimientos básicos de la materia de grafotecnica; que por falta de conocimiento están cometiendo el error de que la firma rubricada ilegible del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA es falsa, lo cual va en perjuicio de la ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ.
3.- Que los puntos característicos que estos ciudadanos señalan no coinciden con la firma analizada que presentó ante el Tribunal; que hace constar que estos ciudadanos no tienen conocimiento de lo que es una experticia grafotecnica.
4.- Concluyo en que la firma rubricada ilegible atribuida a LAUREANO GOMEZ MEDINA que aparece suscribiendo el documento constancia de convivencia obrante al folio 6 del expediente y la firma indubitada rubricada ilegible obrante al folio 33 se trata de una firma producida por una misma persona, esto es que la firma dubitada es una firma autentica de LAUREANO GOMEZ MEDINA.
Observa el Tribunal que las razones expresadas por el experto disidente están circunscritas a cuestionar la pericia, preparación y formación de los ciudadanos José Alfonso Murillo y Roger Antonio Belandria Gil como expertos grafotecnicos; no obstante, ambos ciudadanos tienen acreditada su condición como tales en este despacho judicial mediante las credenciales que los autorizan para obrar como expertos grafo técnicos, lo cual se evidencia de la siguiente forma:
El ciudadano José Alfonso Murillo en la parte final del informe rendido acredito su condición mediante la presentación de certificado de curso de grafotecnica y documentoscopia expedido por la Universidad de Los Andes, facultad de ciencias jurídicas y políticas, escuela de derecho (f. 134) y el ciudadano Roger Antonio Belandria Gil en su carta de aceptación inserta al folio 93 señala que es comisario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con amplios conocimientos en grafología y documentologia, al igual que de los folios 152 al 159 corre agregado su perfil curricular donde consta que cuenta y aplica los conocimientos generales en materia de documentoscopia (determinación de firmas y escrituras), métodos científicos de grafo técnica y documentoscopia, presto servicios en el campo de criminalística, laboratorio, en todo lo concerniente a los estudios documento lógicos, grafológicos y grafoscopia, firmas adulteradas, suplantación de identidad, forjamiento de documentos, sellos y tintas, con lo cual quedan acreditada plenamente la idoneidad y capacitación de ambos expertos en el área objeto del informe de experticia rendido en esta causa.
Por otra parte, el informe grafotécnico presentado por los indicados expertos expresa de manera técnica y científica que la experticia desarrollada se basó en el método de estudio de motricidad automática del ejecutante que comprendió la observación y análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de las personas que escriben o firman, son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime al trazo o al rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables imposibles de ser imitadas o desfiguradas a plenitud; la determinación de la autoría no se fundamenta solamente en la morfología; no obstante que es uno de los elementos evaluables de la motricidad automática del autor, que puede ser observada como detalles o como fenómenos conjuntos, imposibles de ser suplantadas o desfiguradas a la perfección. El proceso de la escritura es absolutamente individual y automático que obedece a una serie de informadores aprendidos y, por ende, almacenados en el cerebro los cuales se repiten al ejecutarse actos escriturales homólogos.

Exponen que como complemento de la metodología, se hace constar que dicho estudio ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimiento de levantamiento, solución de continuidad, cruzamiento, sinuosidades, enlaces, ojales, ángulos, arcos, rubrica, niveles de ejes de escritura, presiones y sus variedades a través de toda la ejecución escritural, rasgos finales, área de expansión, índice de inclinación, proporcionalidad, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio, elementos estos que se estudian en los documentos indubitados o no cuestionados con firma en original, en los cuales se obtiene certeza de la signatura de la persona en relación con la estampada en el documento indubitado; con la misma metodología se hizo el estudio de las firmas dubitadas contenidas en el folio 6 del cuaderno principal del expediente. (fs. 123-124 cuaderno separado de tacha).

Los expertos dejan claro lo siguiente:
“a simple vista, las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de carácter indubitado no fueron ubicadas en la firma cuestionada, siendo evidente e inequívoca sus discordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad, persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, siendo indicativo que no presentan la misma autoría gráfica….
Comparando las firmas cuestionadas e indubitadas, en uniones, velocidad y evolución, movimiento de arranque, se observó que siendo homólogos los movimientos de alzada, no existía correspondencia en sus detenciones, empates, enlaces y sus inclinaciones, orientación, proyecciones, niveles de los ejes de escritura, características particularizantes discordantes que están descritas en las planas graficas representativas de las firmas analizadas.”

Así las cosas, se observa con toda claridad que el informe presentado por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Belandria Gil, describe con total precisión técnica y científica la comparación, estudio y análisis a las grafías dubitadas e indubitadas, mediante la exposición detallada del estudio de cada letra de la rúbrica indubitada (f. 126), discriminando las características y peculiaridades de las mismas, los cuales no encontraron presentes en la firma cuestionada. (fs. 127), siendo todos estos factores que conducen a afirmar que el referido informe de experticia cuenta con una suficiente sustentación técnica que no permite velo de duda en cuanto a la conclusión alcanzada por los mismos.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este operador de justicia tomando en cuenta las máximas de experiencias adquiridas durante aproximadamente 15 años en el desempeño de la actividad jurisdiccional; visto que como ya se dijo el informe rendido por los expertos José Alfonso Murillo y Roger Antonio Belandria Gil reviste carácter técnico-científico; visto que los citados ciudadanos durante su trayectoria como auxiliares de justicia no han sido cuestionados, objetados, ni mucho menos sus credenciales como expertos grafotecnicos han sido revocadas, es por lo que este operador de justicia le confiere pleno valor probatorio al informe rendido en fecha 16-12-2019 (fs. 120 al 135) por los aludidos expertos y desecha el informe de experticia presentado en la misma fecha por el experto Federico Montes Guzmán, por encontrarlo carente de sustentación técnica y científica. Así se decide.
En tal virtud, éste Tribunal le confiere al informe de experticia grafotecnica rendido en fecha 16-12-2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Belandria Gil (folios 121 al 135 del (cuaderno separado de tacha) el valor probatorio que emana de los artículos 442.10, 448, 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que los referidos expertos del análisis de los documentos examinados (dubitado e indubitados), arribaron a las siguientes conclusiones: que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida al ciudadano LAUREANO GONMEZ MEDINA, que aparece suscribiendo el documento de constancia de convivencia, fechada 30-04-2010, Municipio Panamericano del estado Táchira, que riela al folio 6 del expediente y la firma con el carácter indubitado del mismo ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA que suscribe en el documento que riela al folio 72 del cuaderno principal no han sido producidas o ejecutadas por una misma persona, es decir, que la firma dubitada en el documento constancia de convivencia (f. 6 del expediente principal) no es auténtica; se evidencia una fuente de origen desconocido, es decir, que no corresponde a una misma autoría; que en consecuencia la signatura cuestionada no corresponde a la firma autenticada del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste órgano administrador de justicia, emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

El artículo 441 del código de procedimiento civil, establece los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento. En el primer caso, el Tribunal debe proceder a abrir el cuaderno separado e incorporar en el mismo la diligencia o escrito de tacha, su formalización y la insistencia en hacer valer las escrituras; y consecutivamente toda actuación relacionada con la tacha, tal como se hizo en la presente causa. De igual manera, la tacha incidental provoca un procedimiento paralelo e incidental que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender uno del otro de forma paralela, no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, sino que son lapsos y términos que corren por separado independientes uno del otro. Por tanto, al computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales, sino que se ha contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha con los del juicio principal.

De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 ejusdem forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal mediante auto de fecha 28-05-2019 (fls. 1 y 2 cuaderno separado de tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado al igual que mediante auto de fecha 30-09-2019 señalo cuales eran los hechos objeto de prueba (fls. 20-21 cuaderno separado).
La parte proponente de la tacha la fundamenta en el artículo 1.380 del Código Civil venezolano en sus numerales 2 y 3 que señala lo siguiente:
Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

ANALISIS DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA
El Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2019 (fs. 20 y 21 cuaderno separado de tacha) dictó auto en el cual señaló que los hechos objetos de prueba son los siguientes:
1.- Demostrar si la firma estampada en la constancia de fecha 30 de abril de 2010 pertenece al ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, todo a los fines de probar su autoría; y
2.- Demostrar si el ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA estuvo presente en la sede de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Panamericano, a los fines de probar su comparecencia por ante dicha oficina.
Con relación al primer hecho objeto de prueba: Demostrar si la firma estampada en la constancia de fecha 30-04-2010 pertenece al ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA; el Tribunal observa que en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas éste órgano jurisdiccional le confirió pleno valor probatorio al informe de experticia grafotecnica rendido en fecha 16-12-2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Belandria Gil (folios 121 al 135 del (cuaderno separado de tacha); y de la misma quedo de mostrado que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, que aparece suscribiendo el documento de constancia de convivencia, fechada 30-04-2010, Municipio Panamericano del estado Táchira, que riela al folio 6 del expediente y la firma con el carácter indubitado del mismo ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA que suscribe en el documento que riela al folio 72 del cuaderno principal no han sido producidas o ejecutadas por una misma persona, es decir, que la firma dubitada en el documento de constancia de convivencia (f. 6 del expediente principal) no es auténtica, toda vez que se evidencia una fuente de origen desconocido, es decir, que no corresponde a una misma autoría; que en consecuencia la signatura cuestionada no corresponde a la firma autenticada del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA.
En consecuencia, es concluyente para este órgano administrador de justicia que el primer hecho objeto de prueba ha sido develado con elementos técnicos y científicos que la firma estampada en la constancia de convivencia emitida en fecha 30-04-2010 por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, Estado Táchira, no pertenece al ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA. Así se decide.

Con relación al segundo hecho objeto de prueba: Demostrar si el ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA estuvo presente en la sede de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano, a los fines de probar su comparecencia por ante dicha oficina, para lo cual la parte demandante promovió la prueba de las testigos instrumentales Reina de Jesús Santos, instrumental Sugey Yalitza Duque Pérez y Marvelli Margelys Duque Pérez.
A tal efecto, del análisis efectuado a la declaración de la testigo instrumental Reina de Jesús Santos (fs. 82 al 85 del cuaderno separado de tacha) se desprende que ciertamente dicha ciudadana para el momento de la expedición de la constancia cuestionada se desempeñaba como secretaria delegada del Registro Civil según oficio de fecha 10-02-2010 (folio 86); no obstante su dicho se agota en afirmar que en el ejercicio de sus funciones “… si ella no miraba a los concubinos y a los testigos no firmaba” la constancia; y que según su apreciación el señor LAUREANO GOMEZ MEDINA sí estuvo presente por el solo hecho de estar plasmada en la constancia de convivencia su firma.
A tales efectos, el artículo 442.12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.”

En el caso que aquí se analiza, la declaración de la referida testigo instrumental no constituye para este juzgador un elemento de prueba contundente que demuestre con certitud la comparecencia del ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA a la oficina de Registro Civil, toda vez que, como la misma testigo lo afirma en el desempeño de sus funciones atendió una multiplicidad de usuarios, que por tanto, no recuerda la fisonomía del referido ciudadano, no pudiendo por tanto dar fe ni asegurar la comparecencia del mismo; por otra parte, el hecho que la constancia de convivencia se encuentre firmada por LAUREANO GOMEZ MEDINA no demuestra que la firma estampada le pertenezca, máxime cuando existe en los autos una prueba concluyente de la falsedad, tal como quedó demostrado con el informe de experticia inserto a los folios 121 al 135 del cuaderno separado de tacha) que la firma estampada en la misma no corresponde a LAUREANO GOMEZ MEDINA, siendo concluyente afirmar que si el referido ciudadano no firmo la constancia tampoco compareció a la oficina de Registro Civil. Así se deja establecido.
Con relación a la declaración de los testigos instrumentales Sugey Yalitza Duque Pérez (fs. 87 - 88 del cuaderno separado de tacha) y Marvelli Margelys Duque Pérez (fs. 89 al 90 del cuaderno separado de tacha), sus dichos no le merecen plena confianza a este Tribunal, en virtud que, la prueba de experticia grafotecnica refleja que la firma estampada en el documento de constancia de convivencia tachada no pertenece al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA, siendo este un indicativo inequívoco de la no comparecencia del referido ciudadano a la sede de la oficina de Registro Civil. Así se deja establecido.

El artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada…”

En el presente caso, el testigo Aponte Valenzuela Jorge Humberto (fs. 103 al 107) afirma que viajaba con LAUREANO GOMEZ los 15 y los 30 de cada mes para llevar a cabo el pago de los obreros; igualmente que para el 30-04-2010 el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA se encontraba en los preparativos de la actividad del 01 de mayo de 2010 para agasajar al personal que laboraba en el Seminario Santo Tomas de Aquino, hecho que dice recordar con precisión porque ese 01 de mayo fue su primera celebración porque ingreso al seminario a mediados del año 2009 y en el 2010 fue su primera celebración del día del trabajador.
El testigo Ontiveros Vivas Gonzalo Alfredo, sacerdote (fs. 110 al 114); quien fue rector del seminario Santo Tomas de Aquino afirma que LAUREANO GOMEZ era muy puntual en sus viajes los 15 y los 30 porque iba al seminario a recibir su pago e informar sus gestiones; igualmente en su dicho reafirma que para el 01 de mayo siempre se organizaban actividades en beneficio de los trabajadores, mediante una jornada de recreación de todo el día para los obreros y empleados con almuerzo especial.
También se desprende de las declaraciones de los testigos Montes Cacua José Luis (fs. 95-96); Visbal Meza Modesto Eliceo (fs. 98-99) y Vargas Romero Magali (fs. 100-102); que el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA se desempeñaba como pagador de los obreros; que asistía puntualmente los 15 y ultimo de cada mes al seminario para buscar el dinero para hacer los pagos quincenalmente, labor que desempeñaba con puntualidad mensualmente.
De dichas testimoniales emerge para este sentenciador la convicción que en el caso de autos la prueba de los cinco (5) testigos rendida por los ciudadanos antes indicados, quienes depusieron en absoluta conformidad, dan fé que para la época del supuesto otorgamiento del instrumento cuestionado (30-04-2010), el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA desarrollaba una actividad laboral que lo comprometía sin duda los días 15 y 30 de cada mes, como era hacer los pagos a los obreros, siendo este un elemento que afianza la no comparecencia de LAUREANO GOMEZ MEDINA a la sede de la oficina de Registro Civil el día 30-04-2010, siendo concluyente para este órgano administrador de justicia en mérito de los razonamientos supra expuestos, que el segundo hecho objeto de prueba ha sido develado, quedando claro que el ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA no estuvo presente el día 30-04-2010 en la sede de la Oficina de Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano, quedando así demostrada su incomparecencia a la misma. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que quedó demostrado que la firma estampada en la constancia de convivencia de fecha 30-04-2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano no corresponde al ciudadano LAUREANO GOMEZ MEDINA; visto igualmente, que quedó demostrado que dicho ciudadano no compareció o no asistió a la sede de dicha oficina en la fecha indicada, es forzoso para este órgano administrador de justicia declarar con lugar, la tacha de falsedad propuesta contra el documento de constancia de convivencia de fecha 30-04-2010 inserto al folio 6 del cuaderno principal del presente expediente. Así se decide.
Se declara la falsedad del documento de constancia de convivencia de fecha 30-04-2010 inserto al folio 6 del cuaderno principal del presente expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso. Así se decide.
No puede pasar por alto el Tribunal que por diligencia de fecha 16-12-2019 la abogada Libia Rosales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.125, obrando con el carácter de apoderada de la parte demandante presento diligencia en la cual impugno el informe de experticia grafotecnica consignada. Entre otros aspectos, aduce que los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Antonio Belandria Gil pretenden engañar al tribunal y de esta forma disfrazar de legalidad unas actuaciones que a su decir, incumplen lo establecido en los artículos 463, 464, 466 y 467 del Codigo de Procedimiento Civil, pues según dice nunca realizaron conjuntamente las diligencias pertinentes al caso; que la falta de comparecencia de los 3 expertos el día 05-12-2019 crea un estado de indefensión a su representada, ya que según dice, existe una propuesta unilateral por parte de uno de los expertos creando incertidumbre si la misma iba a ser acordada con posterioridad por consenso y autorización del juez como director del proceso, violándose, a su decir, el derecho a la defensa ya que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil tienen por objeto garantizar dicho derecho, ya que las partes tienen derecho a realizar observaciones verbales y escritas, proporcionar acotaciones, informaciones, señalamientos y en definitiva cualquier circunstancia pertinente; que al violarse el derecho a la defensa a su representada se está en presencia de un informe pericial inmotivado e incongruente; que los expertos José Alfonso Murillo y Roger Belandria Gil desplegaron una conducta engañosa, falsa, mentirosa y falta de objetividad acerca de los hechos; que por las razones expresadas procede a impugnar el informe de experticia suscritos por los expertos José Alfonso Murillo y Roger Belandria Gil el 16-12-2019 y solicita que se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por los referidos expertos. (fs. 144 al 147).
A tal efecto, el articulo Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 468: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Al respecto, el tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III señala que las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que estas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo (p. 484 y 485).
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora impugna por las razones ya expuestas el informe de experticia consignado en los autos por los expertos José Alfonso Murillo y Roger Antonio Belandria Gil; en tal virtud, este Operador de justicia, revisado como fue el expediente y analizados los hechos alegados por la parte demandante encuentra que su reclamo se contrae a la disconformidad que existió entre los expertos designados acerca de la conclusión final.
Los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Antonio Belandria Gil, estuvieron contestes y/o conformes y/o de acuerdo en que la firma que aparece estampada en el documento denominado “constancia de convivencia” no corresponde a LAUREANO GOMEZ MEDINA, y para sustentar su opinión hacen una exposición técnica y científica sobre las características encontradas en la firma estampada en el documento indubitado, las cuales no encontraron presentes en la firma dubitada; y finalmente concluyen en que no hay correspondencia entre ellas.
Por el contrario, el experto Federico Montes Guzmán, sostiene que la firma que aparece en el documento cuestionado (tachado) si corresponde al demandado LAUREANO GOMEZ MEDINA; así mismo, el experto Federico Montes salva su voto y para sustentar su informe señala que los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Antonio Belandria Gil no cuentan con las credenciales para desarrollar la experticia.
En ese orden, observa el Tribunal que tratándose de una prueba para la cual fueron designados tres (3) profesionales está permitido por el ordenamiento jurídico que sus integrantes, salven su voto, en caso de no estar de acuerdo con los restantes, siendo esta una norma presente en todo cuerpo colegiado; tal como ocurrió en el caso de autos, donde dos expertos coinciden en la opinión técnico-científica y uno está en desacuerdo. Por su parte, el Tribunal revisados como fueron los dos informes; le confirió pleno valor probatorio al informe de experticia consignado por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Roger Antonio Belandria Gil, tal como se expuso suficientemente en la motivación del presente fallo.
Por otra parte, se aprecia que el articulo 468 ejusdem, señala que las partes podrán solicitar al Tribunal que ordene a los expertos “aclarar o ampliar” el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión; no obstante, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante “impugna” el informe, siendo este un recurso que no está contemplado en la norma supra indicada, toda vez que la misma solo admite pedir aclaratorias o ampliaciones del informe para a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo; por consiguiente, habiendo cumplido los expertos la misión encomendada, es por lo que este Tribunal declara concluida la misión de los expertos, toda vez que admitir la impugnación solicitada además de ser un recurso improponible por no estar contemplado en la norma, haría interminable la incidencia de tacha, lo cual desnaturaliza la esencia del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, se desecha por improponible la impugnación de la parte actora al informe de experticia. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.383, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la falsedad del documento de constancia de convivencia de fecha 30-04-2010 inserto al folio 6 del cuaderno principal del presente expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana NANCY CALDERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.358.015, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por haber resultado vencida en la incidencia de tacha.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y al Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes y al Ministerio Publico.

María Alejandra Vásquez
Secretaria


Exp. 22.879 (cuaderno separado de tacha)
JMCZ/MAV