REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2020.

209° y 160°

Visto el escrito de fecha 27 de enero de 2020 (Fls.40 y 41 cuaderno principal), mediante el cual JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 83.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; el Tribunal para resolver lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El Artículo 588 Ejusdem Establece:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así pues, para que un Juez pueda decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, éstas deben estar estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1.- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y
2.- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Con relación al primer requisito que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho, éste Juzgador, observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión en hecho y derecho, los siguientes elementos:
1) Documento de Propiedad sobre el inmueble respecto del cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 26-02-2010. (fls. 09 al 11).
2) Impresiones de la oferta de venta sobre el inmueble publicada en la cuenta de Facebook de la ciudadana NILCE ALIDA SANCHEZ MIRANDA, marcada con la letra “A” (fl.42).

Sin ánimo de prejuzgar al fondo-, proporcionan al Tribunal los elementos presuntivos suficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”.

El autor Rafael Ortiz Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).

Pues bien, la parte actora señala en los escritos de solicitud de las medidas, lo siguiente:
En tal sentido, tenemos que el fumus boni iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor , que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficiencia del fallo, según sea su naturaleza y adicionalmente tenemos, el periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por tanto, en el caso bajo estudio se hace necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, evitando acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo; y tanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda como en los escritos de solicitud de las medidas, y de los recaudos aportados se constata la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Tribunal, encuentra satisfecho el requisito del “periculum in mora”.
Pues bien, éste Tribunal en mérito de las consideraciones antes expuestas y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, considera prudente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1) Inmueble consistente en casa para habitación compuesta de paredes de bloque de cemento, frisadas, techo de zinc y acerolit, piso de cemento rustico, una habitación, sala – cocina – comedor, un baño lavadero, pasillo y porche, puertas y ventanas metalicas, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín ubicado en la calle 22 entre avenidas 3 y 4 del barrio La Victoria parte alta de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el Código Catrastal expedida por la Oficina Municipal de Castastro Nº 200201U0100705604 B000000000, con una superficie de 65,18 mts, alinderado así: NORTE: mide 5,90 metros predios de la calle 22 SUR: mide 5,90 metros predios de la vendedora NUVIA MARITZA MIRANDA CACERES, ESTE: mide 11,03 metros predios de JESUS ORLANDO CONTRERAS y MARLEY SANCHEZ CACERES; y OESTE: mide 11,12 metros predios de la vendedora NUVIA MARITZA MIRANDA CACERES, dicho inmueble pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2.010, bajo la matricula: Año 2010, REGISTRO INMOBILIARIO, TOMO 04º, Documento Nº38. Líbrese lo conducente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
María Alejandra Vásquez
Secretaria Accidental
JMCZ/ ac
Exp. 22.971- 2019