REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALBERTO FLOREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.308.663, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ZAMBRANO, con Inpreabogado Nro. 74.451.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.077.450 V- 5.683.408, ambos con domicilio en la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, con Inpreabogado Nro. 58.515

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

EXPEDIENTE No.: 14.174.




PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 02 de noviembre del año 1999, inserto en los (fls. 1 al 3), se interpuso demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, en contra de JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO. Aduce la demandante que llevó a cabo una venta con pacto de retracto con el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno de una hectárea de extensión ubicada en el sitio Las Adjuntas, aldea General salón de Independencia, Capacho, Estado Táchira, y se encuentra demarcado con los siguientes linderos y medidas: ORIENTE: Camino que conduce a Rancherías; OCCIDENTE: Pertenencias que son o fueron de Ambrosio y Rómulo Cárdenas, divide mojones de piedra, NORTE y SUR: La carretera Trasandina que conduce Independencia Copa de Oro sobre el terreno antes descrito se encuentra construidas unas servidumbre de paso a favor del Instituto de Obras sanitarias con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS (159 Mts) por tres metros (03 Mts) de ancho, para una área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (477 Mts), tal como costa en documento registrado bajo el Nª 54, Tomo 01, de fecha 11 de septiembre del año 1986, que el ciudadano actor intento recuperar en el lapso establecido por la ley, el inmueble antes mencionado y el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, se rehusó a entregarlo, razón por la cual el actor intento una nulidad de venta con pacto retracto que cursa por ante el Tribunal tercero de primera Instancia de esta Jurisdicción, que la venta se realizó por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), que la cantidad fue irrisoria, que el inmueble antes mencionado se le realizo un peritaje y evaluó reciente posee un precio aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000), que el demandante manifestó en varias oportunidades el derecho de recuperar el bien, inclusive entregándole una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que acepto a su entera satisfacción el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, que en fecha 24 de agosto de 1999 la parte demandante, enajeno dicho bien y fue cuando traiciono toda la confianza, los años de amista, así como el vínculo de lealtad y buena fe, que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, en forma maliciosa y de mala fe, procedió a realizar la venta ficticia, fingida e imaginaria en fraude a la ley, ofreciendo el interés general público , alterando en forma total el orden de moralidad de razón y justicia vendiendo en forma simulada el bien inmueble a su hijo el ciudadano JOSEMARIA MARTINEZ OLMEDILLO, ya que se dieron las siguientes condiciones; Primero: la existencia del vínculo de parentesco entre las partes contratantes ya que el padre le vende al hijo como persona de su confianza para realizar la venta simulada por un precio que no se adecua a la realidad como son CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs), cuando el verdadero valor es superior como anteriormente se explicó; Segundo: que el participante en el acto simulado conocía que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, había contraído una obligación de entrega por concepto de la venta con pacto de retracto del bien inmueble, que por la relación directa de padre a hijo, el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, conocía suficientemente la obligación contraída por su legítimo padre, que existió en todo momento la intención de engañar y que por esta demostrado la simulación , que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, ha evadido la obligación de la entrega del inmueble, que una vez cancelado la totalidad de la deuda simularon la venta incurriendo en un fraude, que ha dejado de percibir por no detentar la posesión legitima del inmueble, que se puede observar el fraude, la mala fe, hechos dañosos continuos para que dieran origen a la consumación de una venta simulada , así que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS concertó un fraude a la le, privándole el derecho a rescatar el inmueble, en provecho de un presunto comprador en ejecución de un acto celebrado simuladamente, que lo hechos sucedieron de la siguiente forma, Primero: que el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, compro el inmueble al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, en fecha 24 de agosto del año 1999, Segundo; Admisión de la demanda por el tribunal Tercero de Primera Instancia por Nulidad de Venta, Tercero; Decreto de Medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 29 de septiembre de 1999, Cuarto; Venta Simulada por parte del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, en fecha 24 de agosto de 1999, la parte actora en el petitorio, solicita la declaratoria de la simulación absoluta de los actos efectuados por el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS conjuntamente con el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, quienes actuaron de mala fe, utilizando el engaño con el propósito de evadir la entrega del bien inmueble al ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, por tanto solicita que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo y en caso de contradicción, sea declarado por este tribunal, que los actos nombrados en relación a la venta celebrada son simulados de nulidad absoluta y en consecuencia la entrega del bien al demandante, solicita que se decrete la nulidad de los actos simulado, es decir la nulidad de la venta efectuada.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999, inserto en el (f. 13 y vuelto), éste Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, para que contesten la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del año 1999, inserta en el (f. 15) el alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, quien lo declaro legalmente citado.

Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2000,inserto en el (f. 15 y vuelto) vista la exposición del alguacil de este tribunal, donde manifestó que fue tres veces al lugar del domicilio del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO y no se encontraba, por tanto la secretaria da cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero del año 2000, inserto en el (f. 17 y vuelto), el abogado apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, expuso que se dio por CITADO en el juicio formalmente en nombre de sus representados, tal como se evidencio en los poderes generales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 200, inserta en los (fls. (f. 23 al 26 con su respectivo vuelto), el abogado apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, contestó la demanda, incoada en su contra, por la Accionante RAMON ALBERTO FLOREZ. Alegando que: Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, fundamentos y pretensiones tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos porque la narración fáctica del demandante no se ajusta en lo más mínimo a la verdad, y en el derecho porque las normas legales citadas como fundamento de la acción intentada, resulta inaplicable al caso; Primero: que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ haya intentado recuperar el inmueble en el lapso establecido, que niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS se haya rehusado a entregar el inmueble, que es totalmente falso, Segundo: que niega, rechaza y contradice que se hayan pagado por una venta con pacto de retracto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), que es totalmente falso, así mismo rechaza los calificativos de ínfimo e irrisorio que le da el demandante, Tercero: que desconoce en su contenido y firma el recibo de fecha 18 de mayo del año 1999, donde aparentemente se le abono la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) por parte del ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, Cuarto: que están sorprendidos la existencia de la demanda de Nulidad de Venta con pacto de retracto, en vista que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, no ha dado motivo para que se solicite dicha nulidad, Quinto: que niega, rechaza y contradice que JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, haya realizado una venta ficticia, que niega, rechaza y contradice que haya vendido en forma simulada el bien inmueble a su hijo JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO. Sexto: que niega, rechaza y contradice que tengan la obligación de entregar el bien inmueble al ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, ni que le deba cantidades de dinero por daños y perjuicios ni por otro concepto, Séptimo; que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora, Octava: que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Ramón Alberto Flórez, tenga la cualidad de acreedor y en consecuencia la legitimación procesal necesaria para intentar la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del código civil en concordancia con el articulo 361 2do aparte y el articulo 16 del código de procedimiento civil, que los demandados en el petitorio solicitaron que; 1) La falta de cualidad, 2) que se declare valida la venta que José María Martínez Campo, le hizo al ciudadano José María Martínez Olmedillo, 3) Se revoque la medida de Prohibición de enajenar y gravar, 4) que se declare el recibo de pago, 5) que se declare sin lugar la acción intentada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 01 de agosto del año 2000, inserto en los (fls. 41 y 42), el abogado apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: 1.1) Constancia emitida por el Banco CITIBANK; 1.2) Estado de Cuenta 1.3) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira; 1.4) Que reproduce la confesión ficta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 14.174, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 09 de agosto del año 2000, inserto en el (fl. 46), éste Tribunal admitió la pruebas presentadas por las parte demandada de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, que interpusiera el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, en contra de los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.077.450 V- 5.683.408, ambos con domicilio en la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, Alegó el demandante que realizo una venta con pacto de retracto con el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, sobre un inmueble, donde el demandado se rehusó a entregarlo, que la venta fue por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs), lo cual es una cantidad irrisoria, ya que el inmueble se le hizo un evaluó donde el precio aproximado es de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs), que él intento en varias oportunidades en recuperar el inmueble, que incluso le entrego una cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs), los cuales acepto a su entera satisfacción .

Por su parte, los demandados JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, manifestaron que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, así como también negó que el actor intento recuperar el lapso establecido, para obtener el inmueble, que niega que se haya pagado por la venta de retracto la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs), que desconocen el contenido y firma del recibo de fecha 18 de mayo del año 1999, que niega y rechaza que ellos tengan la obligación de entregar el bien inmueble al ciudadano Ramón Alberto Flórez, ni que les deba cantidad de dinero.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa éste Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (06 al 08), consistente de escrito dirigido al Tribunal Distribuidor, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple impresa inserta en los folios (09 al 12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Documento de Venta del lote del terreno propio del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, quedando asentado bajo el Nª 30, Tomo 5to, de fecha 24 de agosto del año 1999, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira

A la copia simple inserta en los folios (12), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Oficio Nª 940, emitido al Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre del año 1999, este Tribunal decreto Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión.
A la documental inserta en el folio (14), consistente de un depósito Bancario del Banco de Lara, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio (43), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Constancia de Banco Provincial, de fecha 10 de noviembre del año 1999, donde se observó que el ciudadano JOSE MARTINEZ, tiene una relación Bancaria con Citibank, cuenta de ahorro Nª 5060492109, desde el año 1997.

A la documental inserta en el folio (44 y 45), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Constancia de Estado de Cuenta Bancaria del ciudadano, Freddy Martínez de fecha 01 de agosto del año 1999, donde se observó un saldo depositado a la cuenta de Ahorro Nª 5060492109, correspondiente a ciudadano JOSE MARTINEZ.

Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta en el folio (37 al 39) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 13 de julio del año 2000, se celebró por ante este Tribunal las posiciones juradas del ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, demandante de la presente causa y vista las notificaciones de las partes en el presente juicio, que no compareció ni por si ni por medio de apoderados, se le concedió un lapso de sesenta (60) minutos, el juez dejo constancia que no compareció la parte absolvente ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada promovente en este acto.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.360 del Código Civil, establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Como se puede apreciar de la narrativa realizada en el presente fallo, que el actor manifiesta que en el documento de compra venta autenticado por ante el Registro, quedando asentado bajo el Nª 30, Tomo 5to, de fecha 24 de agosto del año 1999, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en donde aparece como comprador el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO y el vendedor ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPO, fue realizado bajo SIMULACIÓN, pues a su decir, el inmueble fue adquirido por él mediante una venta con pacto de retracto en fecha 15 de octubre del año 1998, pero que ellos actuaron de mala fe, utilizando el engaño y evadieron la entrega del bien inmueble.

Por su parte, el artículo 1.281 ejusdem, señala:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.
En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista Argentino Héctor Cámara, la simulación consiste: “en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.
Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).
El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
De la doctrina antes trascrita, se puede deducir que existen dos (2) tipos de simulaciones, la simulación absoluta que consiste en la realización de un acto jurídico aparente, cuando lo real era otro acto que no quedó plasmado en ningún contradocumento, como podría ser las acciones de un prestamista que le solicita a su deudor que le ponga a su nombre un inmueble propiedad del deudor, considerándose que la acción simulada es la “venta”, cuando lo real y verdadero era una acción de préstamo de dinero.
La otra simulación que existe es la simulación relativa, que es a la que se refiere el autor ELOY MADURO LUYANDO en el texto antes trascrito, referente a la existencia de dos (2) instrumentos, uno real pero que solo conocen las partes intervinientes, denominado “contradocumento” y uno público, pero aparente, por lo que para demostrarse éste tipo de simulación, el mismo debe ser interpuesto por uno de los contratantes o personas que participaron en el negocio jurídico aparente con apariencia de real, trayéndose a los autos el mencionado “contradocumento”, que sería la prueba de la existencia de la simulación en el documento público pero aparente, pues es en el contradocumento donde se evidencia la verdadera intención de las partes.
En el caso de autos se puede verificar que no se trata de una simulación relativa, pues la parte demandante no está trayendo a los autos algún tipo de contradocumento, además que la parte demandante no participó de modo alguno en el documento cuya declaratoria de simulación invoca.
En tal sentido, tomando en consideración los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente del auto Hëctor Cámara, en su obra “Simulación”, pasará éste Tribunal a verificar: 1) la existencia de un acuerdo entre partes; 2) el propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley; y 3) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.
Con relación al primer requisito, consistente a la existencia de un acuerdo entre partes, el Tribunal observó que en las documentales, no logran demostrar de forma fehaciente la existencia de un acuerdo entre las partes, pues el documento autenticado por ante Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, quedando asentado bajo el Nª 30, Tomo 5to, de fecha 24 de agosto del año 1999, donde se demostró que el lote del terreno propio es del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, y este le vendió al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO.

Máxime, cuando no consta en autos que el mencionado inmueble, haya sido adquirido por el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, es decir, que por más que se le busco, no se encontró documento alguno que demuestre que el referido ciudadano haya adquirido el mencionado inmueble, nì la existencia de algún tipo de artimaña plenamente elaborada que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano haya realizado actuaciones para que el INMUEBLE cuya venta se encuentra en el documento registrado objeto de la presente acción, haya sido colocado o puesto a nombre de él, violándose así, el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la existencia de la institución de simulación, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”

En consecuencia de lo anterior, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda que demuestren al menos el primer requisito de la declaratoria de existencia de un negocio jurídico aparente como lo es el acuerdo entre partes, el Tribunal considera como no cumplido el referido requisito. Y Así se establece.

Con relación al segundo requisito atinente a la existencia de un propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la Ley, el Tribunal observa:
En atención al escrito libelar, pudiese presumirse la existencia de un propósito de engañar, a los fines de evadir la entrega del inmueble, compuesto por un lote de terreno de una (01) hectárea; sin embargo, en atención a la jurisprudencia antes citada, atinente a la carga probatoria, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, debe existir plena prueba en auto, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos narrados en el escrito libelar, situación fundamental para que el intérprete pueda declarar con lugar las acciones sometidas a su conocimiento, por existir la certeza jurídica a que se refiere el artículo 254 antes citado, sin embargo, en el presente caso, no existen elementos probatorios suficientes para que éste jurisdiscente pueda declarar la existencia de un propósito de engañar en perjuicio del demandante, pues el bien mueble objeto de simulación, nunca fue adquirido por el demandante, es decir, no existe prueba documental que demuestre que el inmueble negociado en el instrumento protocolizado cuya simulación se invoca en el presente juicio, haya sido adquirido por RAMON ALBERTO FLOREZ, por lo que no incorporó prueba alguna que así lo determine es decir, por parte de la demandante en la presente causa.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal no encuentra pruebas concluyentes para la declaratoria de la existencia de un propósito de engañar en perjuicio del demandante, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la existencia de un negocio jurídico aparente. Y Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en la existencia de disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, el Tribunal observa:
El negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante el Registro, asentado bajo el Nª 30, Tomo 5to, de fecha 24 de agosto del año 1999, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, donde la misma fue realizada entre JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS (vendedor) y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO (comprador), en calidad de adquiriente del bien inmueble, quien por demás manifestó que contaba con los recursos suficientes para adquirir el mencionado lote de terreno, tal como se evidencio en las pruebas documentales.

En tal sentido, evidencia quien aquí decide, que existe una disconformidad en el demandante de autos RAMON ALBERTO FLOREZ, sin embargo, no se logró demostrar en autos su participación en el negocio jurídico cuya declaración de simulación que el mismo solicitó, así como tampoco logró demostrar los pago que dijo haberle entregado al ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS.

En consecuencia, no se logra demostrar suficientemente a éste Tribunal, la existencia de una disconformidad consciente entre las partes, es decir, entre la parte actora y la parte demandada (vendedor y comprador), así como tampoco evidencia éste jurisdiscente, un interés jurídico actual en el ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ para instaurar la presente acción, Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal tampoco encuentra satisfecho el tercer requisito para la declaratoria de la existencia de un negocio jurídico aparente, en razón de lo cual, éste jurisdiscente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, se ve forzado a considerar que la acción intentada debe declararse SIN LUGAR y condenarse en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Así se establece y decide.

Como corolario de lo anterior, considera importante éste Tribunal resaltar que; él ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, demandante solicito posiciones juradas en el escrito del libelo de la demanda, que en la admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre del año 1999, inserto en el folio (13), que por cuanto la parte actora ha manifestado la reciprocidad para absolver posiciones juradas, este Tribunal las acordó para las 11 de la mañana al segundo día de despacho a que conste en autos, que en fecha 28 de marzo del año 1999, inserto en el folio (27), se llevó a cabo las posiciones juradas del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS, codemandado de autos, estando presente el abogado apoderado de la parte demandada, y no habiendo COMPARECIDO LA PARTE PROMOVENTE, de las posiciones juradas, ni por sí, ni por medio de su apoderado, la parte demandada, pidió al Tribunal se declare desierto el presente acto, por cuanto la parte demandante ni su apoderado se hicieron presente, que en fecha 29 de marzo del año 1999, inserto en el folio (28), se llevó a cabo las posiciones juradas del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, codemandado de autos, estando presente el abogado apoderado de la parte demandada, y no habiendo COMPARECIDO LA PARTE PROMOVENTE, de las posiciones juradas, el abogado de la parte demandada que por cuanto la parte demandante y promovente de las posiciones juradas no ha concurrido al acto, solicita se declare concluido el acto, el Tribunal declaro precluido el acto, que en fecha 13 de julio del año 2000, se celebró por ante este Tribunal las posiciones juradas del ciudadano RAMON ALBERTO FLOREZ, demandante de la presente causa y vista las notificaciones de las partes en el presente juicio, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual, se tendrá por confesa de las posiciones juradas si no comparece o se negare a contestarlas, tal como lo establece el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil, este jurisdiscente manifiesta que dicho ciudadano no se encuentra legitimado para sostener el presente juicio, con lo cual se reitera que la presente acción debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA intentada por RAMON ALBERTO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.308.663, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira en contra de los ciudadanos JOSE MARIA MARTINEZ CAMPOS y JOSE MARIA MARTINEZ OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.077.450 y V- 5.683.408, ambos con domicilio en la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años, 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez
La Secretaria (T)
Exp. 14.174
JMCZ/Zeud.-