REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE 2020
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-R-2019-000014
Parte Actora: JOSE MANUEL MACEDO SANCHEZ, JOSE VIRGILIO CARRERO, WILMER ALEXIS HERRERA, JOSÉ FELIX OSTOS, JUAN BAUTISTA CHACÓN y JOSE ALFREO MORENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.167.343, 9.220.947, 10.165.102, 10.163.031, 10.161.491 y 5.653.868 EN SU ORDEN.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-11.320.212, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.369, Procuradora del Trabajo del estado Táchira.
Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la ciudadana LAIDY GÓMEZ.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: INEYE APONTE, CARMEN MEJÍA, MARISOL GIL, RAÍZA TORRES, EDITH VELASCO, HAYLEEN VILLAMIZAR, YELENA CERA DE LA CRUZ, YENIT MÁRQUEZ, BLANCA MÉNDEZ, MATILDE MARTÍNEZ, MARÍA BECERRA, FRANCY CASTELLANOS, KARELYS ZAMBRANO, JENNY MOLINA, JUAN MATIGUAN, YIRLEY SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.374, 122.787, 99.823, 74.452, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 89.778, 116.496, 116.690, 168.268, 91.185 y 222.118 respectivamente.
Motivo: Beneficio de Jubilación (apelación).
Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2020, se da por recibido el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el décimo quinto día de despacho, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LOS ALEGATOS

En la Audiencia:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, ratifica los motivos de apelación indicados en el escrito presentado ante el Juzgado a-quo, alegando que la Juez recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta en contra de la Gobernación del estado Táchira por el beneficio de la Jubilación, amparados los demandantes en la cláusula 35° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (SOBETA), homologada en fecha 29 de diciembre de 1997. Que en la sentencia dictada, se incurre en violación del principio de reserva legal establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, con enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009. Que solo el Poder Legislativo Nacional tiene la facultad de legislar sobre el régimen de jubilaciones, y por vía excepcional, el Presidente de la República a través de una Ley Habilitante.
Que esta reserva legal no podrá ser objeto de negociación colectiva que produzca un acuerdo que esté al margen de lo que la Ley o Reglamento establezcan, que en cualquier otro aspecto que regule el empleo público, tanto los trabajadores como el patrono, están en libertad de establecer por medio de acuerdos colectivos, beneficios superiores a los que se encuentran en las leyes laborales que regulan la materia.
Que a pesar de que tanto la Constitución de 1961 como la vigente Constitución, indican con claridad que en materia de jubilaciones y pensiones, corresponde a la Asamblea Nacional su legislación, la Gobernación suscribió a partir del año 1981, un Contrato Colectivo de Trabajo con SOBETA, en el cual se establece en su cláusula 40°, el plan de jubilación de obreros y bedeles al servicio del estado, con un tiempo igual o superior a 20 años de servicio, que esta normativa se encuentra vigente según la Convención Colectiva de 1997, de donde se desprende que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, del 18 de julio de 1986, ya existía un régimen de pensiones y jubilaciones para los obreros y bedeles del estado, que se ha aplicado con preferencia a las disposiciones consagradas en la Ley, ello debido a que la misma no contemplaba un régimen de jubilaciones para obreros y bedeles, vacío legal que se mantuvo hasta el año 2010, fecha en la cual fueron incluidos en su reforma.
Señala la ley en comento, que los regímenes jurídicos para la jubilación, acordados mediante convenciones colectivas de trabajo, surtirán efecto solo si son autorizados estas convenciones por el Ejecutivo Nacional, de lo contrario, no tendrán efecto jurídico por transgredir la reserva legal.
Que la sentencia objeto de la apelación, condena a la Gobernación a efectuar el pago del beneficio de jubilación a los trabajadores demandantes, trasgrediendo el artículo 29 de la Ley especial, pues la misma dispone que la competencia para el otorgamiento y en consecuencia el pago del beneficio de pensión o jubilación, corresponde a la Tesorería de Seguridad Social, quedando a cargo de los órganos o entes de la administración pública el pago de las jubilaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, situación especial que reconoce la misma Jueza en su sentencia definitiva, por lo que mal puede condenar a la Gobernación del Estado Táchira a efectuar el pago de las respectivas jubilaciones, cuando en la misma sentencia recurrida, se evidencia el reconocimiento del régimen de reserva legal para las jubilaciones y pensiones, por lo que mal podía la referida sentencia condenar a la Gobernación del Estado Táchira a efectuar el pago de las respectivas jubilaciones, pues es evidente que los trabajadores no se encontraban amparados por la Convención Colectiva de 1981, debido a que los ingresos se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios de 1986.
Que en la sentencia definitiva no se aplicó el principio de la comunidad de la prueba al momento de analizar el tiempo ininterrumpido de los demandantes para optar a la jubilación especial, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencian en las constancias de trabajo que la fecha de inicio de la relación laboral fue, para el ciudadano José Virgilio Carrero, desde el año 2011, y para el resto de los demandantes, para el año 2012, pruebas que demuestran claramente los años se servicio de los demandantes para con la Gobernación del Estado Táchira, en cuyo caso, de ser aplicada la cláusula 35° de la Convención Colectiva, no encuadran dentro de la misma para optar al beneficio de jubilación, y que hubo silencio por parte de la Juez de primera instancia en cuanto a este punto.
Que la sentencia recurrida, utiliza como fundamento legal para el otorgamiento del beneficio de jubilación, las pruebas aportadas en el expediente en los folios 128 al 133, correspondiente a documentales que evidencian la aprobación de la Procuraduría General del Estado Táchira para conceder el beneficio de jubilación a dos trabajadores que desempeñaban el cargo de bedeles en la Gobernación del Estado Táchira, así como extracto de la Gaceta Oficial del estado Táchira en la cual se evidencia el decreto de otorgamiento del beneficio de jubilación a dos trabajadores de conformidad con lo establecido en la cláusula 35° de la Convención Colectiva suscrita entre SOBETA y la Gobernación; omitiendo así los alegatos de la parte demandada en el sentido de que la Ley especial excluía a los obreros y bedeles, que debido a ese vacío legal, la Gobernación procedió a otorgar beneficio de jubilación a los trabajadores sin autorización del ejecutivo nacional hasta el año 2014, que fueron incluidos en la Ley in comento.
Asimismo alega que la Juez recurrida, en su sentencia definitiva, condena a la Gobernación del Estado Táchira, a otorgar a los ciudadanos JOSÉ MACEDO y JUAN BAUTISTA, el beneficio de jubilación así como la cancelación de la pensión de jubilación, pero se evidencia de la causa, que los referidos ciudadanos en los años 2018 y 2019, habían renunciado voluntariamente a los cargos que desempeñaban, sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen las formas de terminación de la relación laboral y lo concerniente al retiro voluntario.

De la demanda:
Que los demandantes, para el momento de interposición de la demanda prestaron servicios de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia el ciudadano José Manuel Macedo Sánchez, como bedel, desde el 7 de febrero del año 1992, José Virgilio Carrero Rodríguez, como bedel, desde el 27 de enero del año 1991, Wilmer Alexis Herrera Colmenares, como bedel, desde el 1 de agosto del año 1988, José Félix Ostos Ayala, como bedel, desde el 28 de febrero del año 1991 y Juan Bautista Chacón Chacón, como bedel, desde el 28 de febrero del año 1991, respectivamente. Todos con un horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:00 p.m. devengando salario mínimo para ese momento de Bs. 3.000.000,00, más primas por antigüedad.
Que para el momento de la demanda, la Gobernación del Estado Táchira se niega a concederles el beneficio de jubilación, a pesar de que los demandantes tienen acumuladas las antigüedades como a continuación sigue: José Manuel Macedo Sánchez, 26 años y le corresponde el beneficio con el 92% del salario integral de acuerdo al literal G de la cláusula 35° de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira SOBETA; José Virgilio Carrero Rodríguez, 27 años y le corresponde el beneficio con el 94% del salario integral de acuerdo al literal H de dicha convención; Wilmer Alexis Herrera Colmenares, 29 años y le corresponde el beneficio con el 98% del salario integral de acuerdo al literal J de dicha convención; José Félix Ostos Ayala, 27 años y le corresponde el beneficio con el 94% del salario integral de acuerdo al literal H de dicha convención; Juan Bautista Chacón Chacón, 27 años y le corresponde el beneficio con el 94% del salario integral de acuerdo al literal H de dicha convención; y José Alfredo Moreno Camero, 31 años y le corresponde le sea otorgado el beneficio con el 100% del salario integral de acuerdo al literal K de dicha convención.
Que en virtud de la negativa de la Gobernación; acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación el cual no les fue otorgado y fue remitido a la vía judicial, por lo que proceden a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que les sea otorgado el beneficio de jubilación especial contemplada en el contrato colectivo que rige las relaciones obrero patronales e incluirlos en la nomina de jubilados, así como otorgarles la correspondiente pensión de jubilación de acuerdo al salario y porcentaje del cual son acreedores e incluirlos en los beneficios que establece la contratación por ser beneficiarios del plan de jubilación.

De la contestación:
La parte demandada, hoy recurrente consideró como hechos no controvertidos la relación laboral, salario devengado y el cargo de los demandantes, a excepción de los accionantes José Manuel Macedo Sánchez y Juan Bautista Chacón, alegando que renunciaron el 7 de enero del año 2019 y el 10 de septiembre del año 2018 respectivamente.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan prestado sus servicios como bedeles de manera ininterrumpida, alegando diferentes períodos para cada uno de ellos. Con respecto al ciudadano José Virgilio Carrero Rodríguez, la prestación del servicio para la Gobernación del estado Táchira es desde el 1° de marzo del año 2012 y no desde el 27 de enero del año 1991; para el ciudadano Wilmer Alexis Herrera Colmenares, es desde el 1° de enero del año 2012 y no desde el 1 de agosto del año 1988; para el ciudadano José Félix Ostos Ayala, es desde el 28 de febrero del año 2012 y no desde el 28 de febrero del año 1991; para el ciudadano Juan Bautista Chacón, es desde el 1 de enero del año 2012 y no desde el 28 de febrero del año 1991, y hasta el 10 de septiembre del año 2018 fecha en que renuncio; y para el ciudadano José Alfredo Moreno Camero, es desde el 1° de marzo del año 2012 y no desde el 4 de marzo del año 1987.
Negó que los accionantes tengan la antigüedad señalada en el libelo de demanda, indicando que el ciudadano José Manuel Macedo Sánchez tiene 25 años de antigüedad alegando que la fecha corte para el cálculo de la antigüedad es el 7.1.2019, fecha esta en la que presentó su renuncia; con respecto al ciudadano José Virgilio Carrero Rodríguez tiene 22 años de antigüedad; el ciudadano Wilmer Alexis Herrera Colmenares tiene 24 años de antigüedad; el ciudadano José Félix Ostos Ayala tiene 27 años de antigüedad; el ciudadano Juan Bautista Chacón tiene 23 años de antigüedad, alegando en este caso que la fecha corte para el cálculo de la antigüedad es el 10.9.2018 fecha esta en la que renunció y el ciudadano José Alfredo Moreno Camero tiene 32 años de antigüedad.
Respecto al beneficio de jubilación que demandan los accionantes con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira SOBETA, señaló que el constituyente reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional, regular la materia de seguridad social, dentro de la cual se ubica el beneficio de jubilación de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, alegó que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, en la que se reconoce en el artículo 27 la validez de los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y establece que en caso de los contratos y convenios colectivos suscritos en fecha posterior a ella, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, lo cual se mantuvo en posteriores reformas de dicha Ley.
Alegó que con respecto al personal obrero en fecha 5 de diciembre de 1997, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira SOBETA, y desde entonces se venía aplicando al personal obrero las cláusulas relativas a jubilaciones y pensiones consagradas en dicha convención colectiva, pese a no estar autorizada por el Ejecutivo Nacional, esto por cuanto la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, excluía al personal obrero, arguyó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 19 de noviembre 2014, que incluye al personal obrero resulta improcedente por inconstitucional e ilegal otorgar el beneficio de jubilación a los accionantes con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira SOBETA.

III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Pruebas documentales:
o Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en los expedientes administrativos signados números 056-2018-03-00068, 056-2018-03-00071, 056-2018-03-00069, 056-2018-03-00070, 056-2018-03-00073, 056-2018-03-00072 y Providencias Administrativas números 0060-2018, 0063-2018, 0061-2018, 0062-2018, 0065-2018 y 0064-2018 (f. 57 al 98). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documentos administrativos, que gozan de legitimidad y certeza, evidenciándose los reclamos interpuestos por los accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero del año 2018, por medio de los cuales solicitan el beneficio de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y SOBETA, sin lograr acuerdo alguno.
o Constancias de trabajo de los ciudadanos Macedo Sánchez José Manuel, Herrera Colmenares Wilmer Alexis, Juan Bautista Chacon, José Félix Ostos Ayala, José Virgilio Carrero Rodríguez, José Alfredo Camero, y copia de carnet de identificación del ciudadano Wilmer Herrera (f. 99 al 108). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose la prestación del servicio de los accionantes para la accionada y los cargos desempeñados, aún y cuando no fueron hechos controvertidos en la causa. De los mismos se evidencian la fecha de inicio de la relación laboral de los demandantes, permitiendo a quien aquí decide presumir que las mismas son indicios suficientes para determinar tiempo de servicio en la Gobernación del Estado.
o Recibos de pago de los ciudadanos Macedo Sánchez José Manuel, Herrera Colmenares Wilmer Alexis, Juan Bautista Chacon (f. 109 al 116). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, evidenciando además de la relación, el cargo desempeñado y salario para las fechas indicadas.
o Planillas de cuenta individual de los ciudadanos Macedo Sánchez José Manuel, Herrera Colmenares Wilmer Alexis, Chacón Chacón Juan Bautista, Carrero Rodríguez José Virgilio, Moreno Camero José Alfredo, inserta en los folios 117 al 121. Difiere quien aquí decide en Alzada del criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, pues las documentales presentadas no evidencian elementos que permitan dirimir la antigüedad o derecho a beneficio de jubilación.
o Acta de fecha 26 de enero del año 2015, suscrita por la directora de talento humano relacionada con el ciudadano Macedo Sánchez José Manuel (f. 122 y 123). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, en virtud de ser un documento administrativo suscrito por funcionario competente para ello que goza de legitimidad y certeza, evidenciándose la antigüedad del ciudadano indicado, como trabajador al servicio de la administración pública.
o Memorándum de fecha 4 de marzo del año 1987 y acta de fecha 4 de mayo del año 2015, concernientes al ciudadano José Alfredo Moreno Camero (f. 124 y 125). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, que gozan de legitimidad y certeza, evidenciándose con las mismas la antigüedad del accionante como trabajador al servicio de la administración pública.
o Solicitudes de jubilación de fecha 22 de julio del año 2013, suscritas por los ciudadanos José Alfredo Moreno Camero y José Manuel Macedo Sánchez (f. 126 al 127). Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se les reconoce valor probatorio en cuanto al beneficio de jubilación solicitado por los demandantes a la accionada, en la fecha indicada.
o Dictamen Jurídico emanado de la Gobernación del Estado Táchira, donde se le concede el beneficio de jubilación consagrado en la convención colectiva a una trabajadora del mismo ente (f. 128 y 129). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por tratarse de una documental que contiene un análisis jurídico realizado por funcionario competente para ello , el cual no fue desconocido por la parte contra quien se opone, evidenciándose la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación en el mes de diciembre del año 2013, a una trabajadora del Ejecutivo del Estado Táchira, con cargo de bedel, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y SOBETA.
o Dictámenes jurídicos emanados de distintos organismos relacionados con otorgamientos de beneficios conforme a las convenciones colectivas vigentes (f. 130 al 160). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por tratarse de documentos administrativos con análisis jurídicos, realizados por funcionarios competentes para ello, evidenciándose de los mismos la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación en un período desde el 2014 al 2017, a trabajadores con cargos similares y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre los organismos correspondientes y los sindicatos de obreros respectivos.
o Extracto de convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (f. 161 al 182). En atención al principio IURA NOVIT CURIA, esta Alzada nada tiene que decir sobre los cuerpos normativos consignados como prueba en la presente causa, sin embargo, no menosprecia el razonamiento de primera instancia en determinar que las documentales se corresponden con partes integrantes de dos convenciones colectivas de trabajo suscritos entre las partes mencionadas, siendo el primero de ellos homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual contenía el plan de jubilación de los trabajadores obreros al servicio del Estado en las cláusula cuadragésima, que consagra un tiempo de servicio con un porcentaje de salario de pensión idénticos a los establecidos en la Convenció Colectiva suscritas por las partes, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre del año 1997, en tal sentido se concluye que la primera convención colectiva suscrita entre las partes data del año 1981.

Prueba de exhibición: Solicita que la parte demandada exhiba:
o La documental corriente a los folios 122 y 123, contentiva de Acta de fecha 26 de enero del año 2015.
Con respecto a la exhibición de la documental requerida, la parte contra quien se opone esta prueba, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no realizó su exhibición en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia en considerar como exacto su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba que ya fue valorada como documental.
DE LA DEMANDADA
Pruebas documentales:
o Copa simple de la opinión sobre la procedencia de la aplicación de la Ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública al personal docente adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira (f. 41 al 45). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, evidenciando esta Alzada que del análisis efectuado por la Procuraduría General de la República, en relación a la jubilación de funcionarios adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, se toma en cuenta que los trabajadores cuyo derecho a la jubilación se encuentra en proceso de formación, son aquellos que ingresaron a la administración pública antes del 30 de diciembre de 2002, además de reiterar dos aspectos importantes, como lo son: a) la aplicación del principio in dubio pro operario, establecido en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y b) la interpretación de las normas legales, es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
o Copia simple del oficio número 07-00 de fecha 31 de octubre del año 2008, emanado de la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República (f. 46 al 48). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, en virtud de que la misma constituye un documento administrativo efectuado por funcionarios competentes para ello. De la documental presentada se evidencia la opinión de ese organismo, sobre las jubilaciones de los empleados públicos nacionales, estadales y municipales.
o Copia simple del oficio Nº TSS-CJ-000-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, emanado de la Consultor Jurídico de la Tesorería de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 49 al 53). Difiere en este aspecto quien aquí decide, del criterio de primera instancia al no darle valor probatorio a la documental presentada, pues es evidente que la comunicación recibida por la Tesorería de Seguridad Social contiene opinión con relación a jubilaciones de docentes estadales, a solicitud de la Gobernación del estado Táchira, opinión que fue solicitada igualmente a la Procuraduría General de la República y que coinciden en la aplicación de la ley a los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a la documental presentada, en virtud de que la misma constituye un documento administrativo efectuado por funcionarios competentes para ello.
o Copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Chacón (f. 54). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone, evidenciándose de la misma la manifestación de voluntad de renuncia al cargo de bedel que venía desempeñando para el Ejecutivo del Estado Táchira el accionante, en la fecha respectiva.
Prueba de informe:
o A la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, a los fines de que informe: Si fue emitido por ese órgano y reposa en sus archivos el oficio número 07-00 de fecha 31.10.2008, relativo al criterio de ese órgano rector del sistema nacional de control fiscal respecto al marco legal que rige la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la administración pública estadal y municipal.
o A la Tesorería de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe: Si fue emitido por ese órgano y reposa en sus archivos el oficio número TSS-CJ-000-2015, de fecha 13.2.2015, emanado del consultor jurídico de dicho organismo.
Con respecto a esta prueba, para la fecha de publicación del fallo recurrido, no había sido consignado en autos la respuesta a los informes requeridos, por tanto, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resumidas como fueron las actuaciones procesales tanto de la parte demandante como de la parte demandada en primera instancia, y vistos y oídos los alegatos de apelación de la representación judicial de la parte demandada recurrente, considera prudente esta Alzada determinar concretamente los vicios sobre los cuales basa su apelación la recurrente, determinados en:
 Violación del principio de reserva legal establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, con enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009. Porque a su decir, solo el Poder Legislativo Nacional tiene la facultad de legislar sobre el régimen de jubilaciones, y por vía excepcional, el Presidente de la República a través de una Ley Habilitante. Y en la sentencia recurrida se aplicó la cláusula 35° de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira (SOBETA), homologada en fecha 29 de diciembre de 1997, relativa al régimen de jubilaciones. Además, que la sentencia recurrida, utiliza como fundamento legal para el otorgamiento del beneficio de jubilación, documentales que evidencian la aprobación de la Procuraduría General del Estado Táchira para conceder el beneficio de jubilación a dos trabajadores que desempeñaban el cargo de bedeles en la Gobernación del Estado Táchira, omitiendo así los alegatos de la parte demandada en el sentido de que la Ley especial excluía a los obreros y bedeles, que debido a ese vacío legal, la Gobernación procedió a otorgar beneficio de jubilación a los trabajadores sin autorización del Ejecutivo nacional hasta el año 2014, que fueron incluidos en la Ley en comento.
Al respecto, esta Alzada advierte que en efecto, la juez a-quo, en su fallo, establece con relación a la aplicación de la convención colectiva lo siguiente:






Ahora bien, corre inserto a los folios 173 al 182 del presente expediente extractos del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Ejecutivo del estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira S.O.B.E.T.A., no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se observa que comenzó a surtir plenos efectos a partir del 20 de noviembre del año 1981, fecha en que fue registrado y el mismo disponía en su cláusula cuadragésima el plan de jubilación de los trabajadores u obreros al servicio del Estado con un tiempo igual o superior a 20 años de servicio, tal y como se mantuvo en la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira S.O.B.E.T.A. homologada en fecha 29 de diciembre del año 1997.
Visto lo anterior se tiene que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio del año 1986, fue suscrito el referido contrato colectivo que amparaba a los obreros bedeles al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira y por ende de conformidad con el artículo 27 de la mencionada Ley todo lo concerniente al régimen de jubilaciones y pensiones contenido en los contratos o convenios colectivos suscritos con anterioridad al 18 de julio del año 1986, incluyendo en hecho de que continuarían siendo pagadas por los organismos que hubieran sido parte integrante de los mismos, continuaría estando vigente, disposición ésta que fue conservada con respecto a las condiciones de procedencia del beneficio de jubilación en la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira S.O.B.E.T.A., homologada en fecha 29 de diciembre del año 1997, vigente en la actualidad.
De manera tal que si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de fecha 19 de noviembre del año 2014, que regula el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores de entes y órganos de la administración pública, se incluye específicamente en el artículo 4 a los obreros, este régimen y sus condiciones de procedencia del beneficio no debe ser aplicado a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira S.O.B.E.T.A., por cuanto tal y como se hizo referencia con anterioridad, el mismo fue suscrito por primera vez en el año 1981, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio del año 1986 y establece su propio plan de jubilación.


El criterio tomado por la jueza recurrida en su fallo, es reiterado por esta Alzada, en virtud del principio de inderogabilidad de las convenciones colectivas y tomando en cuenta, por supuesto, que la norma objeto de debate y establecida desde la primera convención celebrada entre las partes, sigue siendo más favorable a los trabajadores que las contempladas en la ley, incluso en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 701 de fecha 02 de junio de 2009, estableció:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).

El criterio arriba indicado, ha sido reiterado por la misma Sala en Sentencia N° 590 del 26 de abril de 2011 y Sentencia N° 267 de fecha 23 de marzo de 2018. De allí que desaplicar una cláusula contractual que beneficia a los trabajadores, sería transgredir el derecho privado pautado por voluntad de las partes entre un grupo de trabajadores y la Gobernación del estado Táchira; aplicarles además, las disposiciones que en relación a la jubilación se establecen en el Decreto Ley sobre la materia vigente, sería menoscabar los beneficios por ellos acordados y obtenidos, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar que no procede la apelación por estas motivaciones y Así se Decide.

 Que en la Sentencia definitiva no se aplicó el principio de la comunidad de la prueba al momento de analizar el tiempo de servicio ininterrumpido de los demandantes para con la Gobernación del Estado Táchira. Que de las pruebas presentadas por la parte demandante se evidencia que todos los trabajadores comenzaron su relación laboral a partir del año 2011 para José Virgilio Camero y a partir del 2012 para los demás demandantes, con lo que se evidencia que su tiempo de servicio no se encuadra con la posibilidad de optar con la jubilación especial.
Al respecto, esta Alzada evidencia que en el fallo recurrido, la Jueza a-quo efectuó pormenorizadamente la valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente. Así, en cuanto al criterio de valoración con relación a las constancias de trabajo emitidas a los demandantes por parte de la demandada Gobernación del estado Táchira, manifestó que evidenciaban la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, criterio ratificado por quien aquí decide en segunda instancia; del mismo modo, en cuanto a las documentales corrientes a los folios 122 al 126, fue claro el criterio de primera instancia, sostenido por este Juzgado Superior, que evidencian la antigüedad de los trabajadores indicados en las referidas pruebas, esto es, José Manuel Macedo y José Alfredo Moreno.
Así las cosas, a los fines de determinar si fue aplicado el principio de la comunidad de la prueba alegado por la parte recurrente, es necesario dilucidar la distribución de la carga de la prueba en la causa que nos ocupa, en este sentido, establece la Sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, lo siguiente:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, con base al extracto de la sentencia emanada de la Máxima Autoridad Judicial, anteriormente indicado, es clara la distribución de la carga probatoria en torno a cómo fueron planteados los hechos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la misma, de allí que al ser admitida como cierta la relación laboral con todos los demandantes, debió la parte demandada traer a los autos prueba suficiente capaz de desvirtuar la antigüedad alegada por la parte demandante en su escrito libelar, y no esperar a que en base a un principio jurídico aplicado en materia laboral, como lo es la comunidad de la prueba, se pueda determinar con las pruebas presentadas por la contraparte, una antigüedad distinta a la alegada por la misma.
En ese mismo orden de ideas, quien aquí decide pudo determinar, con el análisis del material probatorio presentado en primera instancia, que se estableció una presunción sobre la antigüedad de los trabajadores demandantes, obtenida la misma de las pruebas traídas por ellos, consistentes en constancias de trabajo emanadas de la Gobernación del estado Táchira, antigüedad que en la audiencia de apelación fue alegada por la representación judicial de la parte demandada y recurrente. Así las cosas, del acervo probatorio de la parte actora, también se evidencian documentales que demuestran claramente que la antigüedad de los trabajadores José Macedo y José Moreno, es superior a la establecida en las constancias de trabajo, pues para el primero de los nombrados, se evidencia una antigüedad establecida por la misma demandada, superior a 20 años en la administración pública, y para José Moreno, una antigüedad superior a 24 años en la administración pública. Estos hechos probados constituyen indicios suficientes para quien decide que el tiempo de antigüedad alegado por la parte demandada en la audiencia de apelación e indicadas en las constancias de trabajo anteriormente mencionadas no se corresponde con la realidad de los hechos, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
De allí, que al no haberse encontrado evidencia suficiente que creara la certeza en quien aquí decide de que la antigüedad en los trabajadores con relación a sus cargos en la gobernación del estado Táchira fuera a partir del año 2011 para José Virgilio Carrero y a partir del año 2012 para los demás demandantes, debe entonces prevalecer el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, así como la aplicación del criterio sobre la carga de la prueba arriba mencionado, debiendo conforme a los mismo esta decisora determinar que la antigüedad de los trabajadores demandantes, al servicio de la administración pública, es como lo manifestaron en el escrito libelar y fue establecido así en sentencia de primera instancia, por lo que no procede la apelación interpuesta por la parte demandada sobre este particular y así se decide.
 Que la Jueza recurrida, en su sentencia definitiva, condena a la gobernación del Estado Táchira, a otorgar a los ciudadanos JOSÉ MACEDO y JUAN BAUTISTA, el beneficio de jubilación así como la cancelación de la pensión de jubilación, pero se evidencia de la causa, que los referidos ciudadanos en los años 2018 y 2019, habían renunciado voluntariamente a los cargos que desempeñaban, sin tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establecen las formas de terminación de la relación laboral y lo concerniente al retiro voluntario.
Sobre este punto, y de manera introductoria, pasa este juzgado Superior, a señalar el precepto constitucional establecido en el numeral 2° del artículo 89, el cual dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De allí que teniendo en cuenta que el derecho a jubilación es un derecho laboral equivalente, en su importancia, al derecho a vacaciones y a percibir un salario, debe entonces enmarcarse este dentro de la disposición arriba indicada, por lo que no hubo error, a juicio de quien aquí decide, en el criterio de la jueza de primera instancia al determinar la jubilación para los trabajadores que renunciaron a sus cargos antes de la fecha del fallo, menos aún, cuando ya se había determinado que los mismos cumplían con las condiciones para que operara en ellos la aludida jubilación.
Así, el derecho a la jubilación se encuadra dentro de la clasificación de las obligaciones como una obligación bajo condición suspensiva, la cual consiste en un tipo de obligación que somete su existencia a la verificación de una condición futura e incierta, de manera tal que dicho derecho surge una vez se verifican cumplidos los presupuestos legalmente establecidos a saber: I) la edad del trabajador; II) el tiempo de servicio, y; III) que el trabajador o trabajadora se encuentre activo al momento de verificarse los dos requisitos anteriores. Así pues, una vez que el trabajador o trabajadora haya cumplido los presupuestos antes mencionados, será acreedor del beneficio de jubilación, aún y cuando no haya exigido su cumplimiento, pues sería un contrasentido pretender la pérdida del derecho en cuestión por motivo de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que ya era acreedor de dicho derecho.
Sobre este punto ya se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, lo siguiente:

De allí, que esta Sala determina que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al efectuar el análisis de la Convención Colectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de verificar si su aplicación implicaba una renuncia a los derechos del trabajador, actuó ajustado a derecho, pues hizo una correcta aplicación temporal de la norma constitucional, enmarcado dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores. Así se decide.
(…)
Ello así, debe esta Sala referir, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.
Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.
En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.
De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

Visto el anterior criterio de la Sala Constitucional, queda claro para quien aquí decide, que no solo debe prosperar la jubilación por ser un derecho irrenunciable, sino que además, debe ser aplicada la norma que más les favorece a los trabajadores por quienes se presenta este análisis, esto es, aquellos trabajadores que renunciaron a los cargos que ostentaban en la Gobernación del estado Táchira, que como quedó ya establecido en los razonamientos anteriores, es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Táchira y el Sindicato Obrero Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira SOBETA., homologada en fecha 29 de diciembre del año 1997, aún vigente. En consecuencia, no procede la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre este punto, y así se Decide.
Resueltos como han sido los puntos sobre los cuales versa el presente Cuaderno separado de apelación, forzosamente debe esta Alzada confirmar la decisión emitida en primera instancia en fecha 17 de octubre de 2019, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos José Manuel Macedo Sánchez, José Virgilio Carrero Rodríguez, Wilmer Alexis Herrera Colmenares, José Félix Ostos Ayala, Juan Bautista Chacón y José Alfredo Moreno Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.167.343, 9.220.947, 10.165.102, 10.163.031, 10.161.491, 5.653.868, respectivamente, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por beneficio de jubilación.
CUARTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado Táchira a pagar al ciudadano José Manuel Macedo Sánchez, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 7 de enero del año 2019, al ciudadano José Virgilio Carrero Rodríguez, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha en que la presente causa quede definitivamente firme, al ciudadano Wilmer Alexis Herrera Colmenares, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha en que la presente causa quede definitivamente firme, al ciudadano José Felix Ostos Ayala, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha en que la presente causa quede definitivamente firme, al ciudadano Juan Bautista Chacón Chacón, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 10 de septiembre del año 2018 y al ciudadano José Alfredo Moreno Camero, la pensión de jubilación con carácter vitalicio, desde la fecha en que la presente causa quede definitivamente firme, de conformidad con el contenido de la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Obreros Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira S.O.B.E.T.A., homologada en fecha 29 de diciembre del año 1997, con los sucesivos y correspondientes incrementos de salario efectuado a los trabajadores que desempeñan idéntico cargo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Publíquese, regístrese de la presente decisión.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.
El Secretario Judicial

ABG. LEANDRO ROSAL
Nota: En este mismo día, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. LEANDRO ROSAL
Secretario Judicial
SP01-R-2019-14
MDC/mig.