REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.787
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471; en contra “del auto que niega la apelación interpuesta, que riela al folio 280”, según se desprende de su diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 22 de enero de 2.020, suscrita en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contenido en el expediente N° 20.200 tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 9 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En fecha 14 de mayo de 2.019, la parte accionante, ciudadanos JOSÉ HOMERO ANGULO, JULIO ERNESTO CARRERO, JAIRO MANUEL ESCALANTE DÍAZ, PEDRO JESÚS FERNÁNDEZ, RIGOBERTO LÓPEZ, JULIO ENRIQUE QUIROZ VARELA, ORLANDO VELASCO, RICARDO ZAMBRANO MORENO, SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA y ANGI YORLEY NIÑO GONZÁLEZ…, presentan escrito de Reforma de la Demanda, el cual, es debidamente admitido por el Tribunal a quo en fecha 16 de mayo de 2.019.
En fecha 20 de junio de 2.019, mi representada procedió a interponer Cuestiones Previas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 ejusdem relativas al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO….
… la parte accionante en fecha 01 de julio de 2.019 consignó escrito de subsanación voluntaria…
… En fecha 02 de julio de 2.019, mi representada procedió a impugnar la indebida Subsanación Voluntaria de las Cuestiones Previas Opuestas….
… Así las cosas, el Juzgado a quo, procedió en fecha 14 de agosto de 2.019 a declarar debidamente subsanada las Cuestiones Previas opuestas, omitiendo entre otras cosas, el pronunciamiento expreso, respecto de la extinción del proceso, derivada de la indebida reforma de la demanda no permitida, lesionando el Debido Proceso y convalidando la reforma de una manera contraria a derecho.
… Afortunadamente nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido conteste en reconocer la apelabilidad de tales decisiones, como en el caso de marras, circunscribiendo o limitando, única y exclusivamente el recurso extraordinario de Casación contra aquellas decisiones que declaren la extinción del proceso, verbigracia, conforme a la jurisprudencia citada en la diligencia de apelación en razón fundamental para el ejercicio del Recurso de Hecho que en este acto se interpone, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2.019, y según la cual declara debidamente subsanadas las Cuestiones Previas opuestas y ordena la continuación del proceso, es revisable por esta Superioridad mediante el Recurso de Apelación, no así es susceptible del Recurso extraordinario de Casación…
III
PETITORIO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente RECURSO DE HECHO, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
Así mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente escrito sea declarado introducido en tiempo hábil, comprometiéndome a la consignación de las copias certificadas de los autos que rielan al expediente signado con el N° 20.200 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez, sea distribuido el presente Recurso y recibido por el Tribunal que le corresponda su conocimiento...”. (Resaltado de esta Alzada).

En fecha 29 de enero de 2.020 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.787, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 20.200 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En la misma fecha 29 de enero de 2.020, el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho; o negando la apelación y en consecuencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en fecha 29 de enero de 2.020, advierte esta Sentenciadora:
- Que a los folios 12 al 22 corre copia fotostática certificada del libelo de demanda de la Acción de Nulidad de Asamblea de Accionistas propuesta.
- Corre inserta a los folios 23 al 33 copia fotostática certificada de la reforma de demanda de Acción de Nulidad de la Asamblea de Accionistas, interpuesta por los abogados PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS y CARLA KATERINE MEDINA ALVAREZ.
- Corre inserto a los folios 34 al 38 escrito de cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil “EXPRESOS MÉRIDA, C.A.”.
- Corre inserto a los folios 42 al 49, escrito de impugnación a la subsanación de cuestiones previas suscrito por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA.
- A los folios 50 al 54 riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2.019, mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas de los numerales 4°, 5° y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° artículo 346 ejusdem, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda.
- Al folio 55 corre inserta copia certificada de la tablilla de despacho del tribunal de la causa correspondiente al mes de enero de 2020.
De las actas remitidas a esta alzada y supra relacionadas se advierte, que el recurrente no acompañó la diligencia en la cual apela de la decisión dictada el 14 de agosto de 2019, ni el auto que niega la apelación interpuesta; las cuales no menciona en el escrito de Recurso de Hecho, pero que sí señala en su diligencia de fecha 22 de enero de 2.020, cuando pide copia certificada de “…7.- Diligencia de apelación, que riela al folio 267; 8.- Auto que niega la apelación interpuesta, que riela al folio 280…”; siendo estas actuaciones (apelación y auto que niega el recurso) fundamentales y cuyo contenido es necesario conocer para determinar que fue lo solicitado por la parte demandada, siendo responsabilidad del recurrente que las actas conducentes lleguen a conocimiento del tribunal superior, ante cuya ausencia sucumbe irremediablemente este Recurso de Hecho.
Aunado a lo anterior, del escrito recursivo se desprende que se trata del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión no tiene apelación según lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que según su decir, le negó el recurso de apelación propuesto.
Remítase este expediente con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como Cuaderno Separado al expediente 20.200 de ese Juzgado.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.787 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel para el copiador digital llevado por este Despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.787, siendo las doce del medio día (12:00 m.), dejándose copia fiel para el copiador digital del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/yelibeth s.
EXP: 3.787.-