REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.765
El presente expediente contiene la ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA que interpuso BETTY ESPERANZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.134.716, de este domicilio y civilmente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 14 de abril de 1980, bajo el N° 06, Tomo 7-A, expediente N° 5522, y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, representada por el ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.344, y de manera solidaria, de conformidad con el artículo 371 y 228 del Código de Comercio a los socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, venezolano y argentino respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.208.344 y E- 81.141.183, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y hábiles civilmente; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Judicial bajo el N° 20.048.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados ARNOLDO RAMON D’ YONGH SOSA y JOSE ALEXIS D’ YONGH SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.743 y 257.556, en su orden.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.795.
DECISIÓN APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de septiembre de 2.019 por el abogado ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2019, mediante la cual declaró: 1) IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana BETTY ESPERANZA SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA METALÚRGICA C.A. y los socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ; 2) LEVANTÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por ese Tribunal el 16 de febrero de 2018; y 3) no hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 25 de enero de 2018, la parte demandante presentó libelo de la demanda por distribución (folios 1 al 22), y sus respectivos anexos fueron consignados el 5 de febrero de 2018 (folios 23 al 118).
En fecha 06 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda (folio 119).
Mediante diligencia de la misma fecha 06 de febrero de 2018, la actora confirió poder apud acta a los abogados ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA y JOSÉ ALEXIS D’ YONGH SOSA (folio 120).
Por auto del 16 de febrero de 2018, el a quo decretó dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se formó Cuaderno Separado de Medidas (folios 131 al 133).
En la presente causa, el 26 de junio de 2018 se designó como defensora ad-litem del codemandado LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, a la abogada LUZ HELENY ARDILA (folio 156), quien aceptó el cargo y fue juramentada el 02 de julio de 2018 (folio 159), y fue citada el 14 de agosto de 2018 (folios 164 165).
El 10 de octubre de 2018, el codemandado EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ otorgó poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS (folio 166).
El 11 de octubre de 2018, el codemandado EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., le otorgó poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS (folio 168).
En fechas 11 y 15 de octubre de 2018, los co-demandados presentaron sendos escritos de oposición de cuestiones previas, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 176 al 183 y 202 al 204).
En fecha 18 de octubre de 2018, la parte actora contestó, se opuso y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 218 al 221).
En fecha 22 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 222 al 224).
En fecha 31 de octubre de 2018, LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ (en su condición de socio y como vicepresidente de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A.), confirió poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS (folio 226). En la misma fecha el codemandado EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ (en su condición de socio y como presidente de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A.), otorgó poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CÁRDENAS (folio 228).
En fecha 31 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 231 al 236).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar (folio 245 al 248).
En fecha 15 e enero de 2019, la apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 251 al 257).
En fecha 05 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexo (folio 260 al 274). Y el 11 de febrero de 2019, la representación de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 275 al 277). Por escrito del 18 de febrero de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folio 279 y 280).

Pieza II
Del folio 2 al folio 14 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas en esta causa.
En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandante consignó escrito e informes (folio 15 al 21). Y en fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandada hizo lo propio (folio 22 al 25).
En fecha 14 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folio 32 al 36).
En fecha 20 de septiembre de 2019, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 14 de agosto de 2019 (folio 37).
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió en esta Alzada el expediente, se le dio entrada y curso al correspondiente, inventariándose bajo el N° 3.765.
En fecha 06 de diciembre de 2019, la parte demandada consignó escritos de informes de la presente causa (folio 42 al 45).

CUADERNO DE MEDIDAS

Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de siete (7) folios útiles, en el cual consta que se decretaron en fecha 16 de febrero de 2018 dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar, que fueron participadas a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y que fueron estampadas en consecuencia.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…El objeto de la pretensión en la presente demanda civil es que el Tribunal correspondiente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN TOMADA por la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., DE DISOLVER DE MANERA ANTICIPADA DICHA COMPAÑÍA ANÓNIMA, decisión que fue tomada en el SEGUNDO PUNTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada DOS (2) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); y en consecuencia, también se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN TOMADA por la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., DE NOMBRAR COMO LIQUIDADOR al ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, decisión que fue tomada en el TERCER PUNTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada DOS (2) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); todo lo cual, consta, se evidencia y se prueba en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira… con fecha NUEVE (9) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013),…; en consecuencia, también se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN TOMADA por la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., DE LIQUIDAR LA EMPRESA Y EL CIERRE DEFINITIVO DE LA MISMA, decisión que fue tomada en el PUNTO ÚNICO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), tal como consta, se evidencia y se prueba con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira… con fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014),…; en consecuencia, también se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN REALIZADA por el ciudadano EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, en su condición de PARTIDOR/ LIQUIDADOR, PRESIDENTE Y SOCIO de la sociedad mercantil aquí demandada, de los bienes de la empresa AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., la cual consta, se evidencia y se prueba en el DOCUMENTO/ESCRITO DE PARTICIÓN, CESIÓN Y TRASPASO DE BIENES debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.46,…, con fecha DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015),…, y como consecuencia, la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., nuevamente recobre su personalidad jurídica en el plano de la realidad, y finalmente de esta manera, LA REFERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LOS SOCIOS DE LA MISMA YA ARRIBA IDENTIFICADOS RESPONDAN DE MANERA SOLIDARIA POR LOS ASUNTOS JUDICIALES PENDIENTES DE RESOLVER POR PARTE DE SU REPRESENTADA, POR CUANTO LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., POR DECISIÓN DE SUS SOCIOS, ES DECIR, LOS CIUDADANOS: EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ Y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ RESPECTIVAMENTE, FUE DISUELTA DE MANERA ANTICIPADA, LIQUIDADA, CERRADA DEFINITIVAMENTE Y SUS BIENES FUERON SOMETIDOS A PARTICIÓN, CUANDO LA REFERIDA EMPRESA AUN TIENE PENDIENTE ASUNTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES RESPECTIVAMENTE SIN RESOLVER, DE DONDE SE DERIVAN PASIVOS Y OBLIGACIONES JUDICIALES QUE AUN ESTÁN PENDIENTE POR PAGAR, …, Y POR CONSIGUIENTE, quien suscribe el presente escrito, PODRÁ HACER EFECTIVAS LAS SIGUIENTES SENTENCIAS JUDICIALES:…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó en los términos siguientes:
“…Omissis…

CAPÍTULO II
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandada, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad para intentar el juicio de parte de la ciudadana BETTY ESPERANZA SUÁREZ, por los siguientes motivos:

1. La demandante BETTY ESPERANZA SUÁREZ, demanda la nulidad de dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la extinta sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., con el carácter de tercero a dicha sociedad extinguida, bajo la figura de supuesta acreedora; sobre este particular es importante indicar, que esta ciudadana no es, ni ha sido accionista de la extinta sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., y así ha quedado demostrado durante el desarrollo del proceso; no obstante como demandante le corresponde probar sus alegatos.
2. Las acciones de nulidad de actas de asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, solo la pueden intentar los asociados de ésta, al no serlo, la demandante carece de cualidad activa en este proceso…”.

IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…de la revisión de las actas se logra constatar que la ciudadana Betty Esperanza Suárez, si bien se presenta en el juicio como acreedora de la Sociedad Mercantil Agro Industria Metalúrgica, no ostenta la cualidad de socio de la misma, por lo que no está facultada para intentar la acción de nulidad. En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, razón por la cual deberá declararse improcedente la presente demanda,…”.
V
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, que la apelación deferida al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la disconformidad de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que resolvió y declaró con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandante para accionar y sostener el presente juicio.
Sobre este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)…
…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos…”. (Citada, entre otras, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Exp. 10-0441).

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente AA20-C-2017-000064, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, sobre el tema de la cualidad, resolvió:

“…De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”.

De lo antes expuesto se deduce que para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida plenamente y sin velo de duda la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso verificarlo en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, por importar al orden público el presupuesto procesal atinente a la cualidad. Esto es entonces, que el juez como director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, la parte demandada alega en la contestación que la demandante no tiene cualidad para interponer una demanda de nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., pues se presenta en juicio como una tercera ajena a la compañía de comercio, que no tiene la condición de accionista de la misma.

En un caso análogo al de marras, la misma sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, supra transcrita parcialmente en esta decisión e invocada en el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, dictaminó:

“… el Ad quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Cuestión que no logró demostrar la parte actora,…, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida. Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó: “…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: 'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión,…
...Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asamblea,..”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

En mérito de las anteriores consideraciones y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, a los cuales se adhiere esta sentenciadora, sin velo de dudas se determina de las actas procesales que conforman este expediente, que la ciudadana BETTY ESPERANZA SUÁREZ es una tercera ajena a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A., no ostenta la condición de accionista de la indicada compañía de comercio, y por tanto carece de cualidad para demandar o peticionar que se declare la nulidad absoluta de acuerdos tomados en Asambleas de Accionistas, configurándose en este caso la falta de legitimación activa de la parte demandante, y que inhibe a esta sentenciadora de entrar a revisar el fondo del asunto. ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, de la jurisprudencia citada del 28 de noviembre de 2017 se desprende que una vez evidenciada la falta de cualidad, por ser un presupuesto procesal, acarrea la declaratoria de “inadmisibilidad de la demanda, cosa distinta a la “improcedencia”, que está referida a un pronunciamiento de fondo, y que no es el caso que nos atañe. Por lo tanto, consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de la demandante BETTY ESPERANZA SUÁREZ, debe declararse “inadmisible” la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 68.

SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE ciudadana BETTY YAJAIRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.716.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana BETTY YAJAIRA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA METALÚRGICA C.A. y lo socios EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ y LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, todos plenamente identificados en esta sentencia.

CUARTO: Se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2018 (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 18, ubicado en el Parcelamiento “Villa Los Pinos”, ubicada en la Avenida Guayana Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una extensión de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con calle principal de la Urbanización, mide 13 metros con zona de estacionamiento y 6 metros con zona verde; SUR, con zona para estacionamiento en 7 metros y con zona verde en 6 metros; ESTE, con calle interna de la Urbanización, en 27 metros y; OESTE, con parcela N° 19 en 27 metros. El referido inmueble le pertenece al codemandado LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, titular de la cédula de identidad N° E-81.141.183, según documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 082 Protocolo 01 folio 1/4, de fecha 21 de diciembre de 2004. Esta medida fue participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con Oficio N° 083/2018, de fecha 16 de febrero de 2018.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2018 (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas), sobre un inmueble constituido por un local industrial signado con el N° 08, con el terreno que le es propio, ubicado en el Conglomerado Industrial de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, descrito de la siguiente manera: LOCAL 8: Tiene un área de construcción aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2), el cual se halla construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 1.666,11 metros cuadrados, y bienhechurías construidas a sus propias expensas consistentes en techado de acerolit sobre la totalidad de la superficie del terreno, y dos (2) oficinas, sala de espera con pisos de cerámica, y dos (2) baños en cerámica, identificado con la cédula catastral N° 202304U01001030006000P00000, y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Parcela N° 7, mide 55,50 metros; SURESTE: Calle A, mide 30,02 metros; NOROESTE: Avenida Circunvalación Sur, mide 30,02 metros; y SUROESTE: Parcela N° 9, mide 55,50 metros. El referido inmueble le pertenece al codemandado EROS AUGUSTO ANTONIOLLI MININ, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.344, según documento Escrito de Partición Cesión y Traspaso de Bienes, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14108, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, Número 2015.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14109 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, con fecha 16 de enero de 2015. Esta medida fue participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con Oficio N° 082/2018, de fecha 16 de febrero de 2018.- Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

• Queda modificado parcialmente el dispositivo de la sentencia apelada.
• Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso legal para sentenciar, no procede la notificación de las partes.
• Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.765, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.765