REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa:
• Que el presente asunto versa sobre la acción de desalojo de vivienda, incoada por MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA contra DOMITILA MEJIA CRUZ, ventilada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, y signado en ese Tribunal bajo el N° 8794-2017.
• Que el 12 de agosto de 2019, el tribunal a quo dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo de Vivienda; condenó a la demandada DOMITILA MEJÍA CRUZ, a hacer entrega al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, el inmueble arrendado (folios 17 al 25).
• Que el 21 de noviembre de 2019 el Tribunal de la causa, decretó una medida cautelar innominada de prohibición a la arrendataria demandada DOMITILA MEJÍA CRUZ, de permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado, de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble (folios 30 y 31).
• Que el 10 de diciembre de 2019, los ciudadanos LUIS ALFREDO CASIQUE MORENO y GÉNESIS LEANDRI GONZALEZ LAGUADO, asistidos por el Defensor Público abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, presentaron escrito de tercería contentiva de oposición a la medida innominada decretada, y en la cual manifestaron: “…ciudadano Juez, solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida y se nos haga parte del proceso como terceros interesados de conformidad con el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido me opongo formalmente a la ejecución forzosa de la sentencia,…” (folios 32 y 33).
• Que el 16 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa declaró “inadmisible” la intervención en tercería formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CASIQUE MORENO y GÉNESIS LEANDRI GONZALEZ LAGUADO, y su consecuente oposición a la medida innominada decretada por el a quo (folios 38 y 39).
• Que mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, la Defensora Pública abogada EGLEY MURILLO SOSA, apeló de la anterior decisión (folio 40).
• Que por auto del 8 de enero de 2020 el a quo oyó la apelación en un efecto devolutivo y ordenó remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 41).
• En esta misma fecha 13 de febrero de 2020, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada e inventariándolo bajo el N° 3.793 (folio 42).
En esta ilación de ideas, cabe indicar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 111 establece:
Artículo 111: “De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haber logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno”.

De la norma transcrita, se desprende que dispone expresamente que la intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1,2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solo procede si es propuesta antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y que contra la negativa de admitir dicha tercería no se admitirá recurso alguno.
Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que la intervención voluntaria de los ciudadanos LUIS ALFREDO CASIQUE MORENO y GÉNESIS LEANDRI GONZALEZ LAGUADO, ocurrió en ejecución de sentencia, y a criterio de esta sentenciadora, ese es el fundamento para declarar inadmisible la intervención en tercería planteada en el presente asunto.
En todo caso, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 111 citado, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado a quo que negó la admisión de la tercería propuesta fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y dado que así las cosas, la inadmisibilidad de la intervención voluntaria no tienen apelación, es obligante para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 8 de enero de 2020 por el Tribunal de Municipio mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, y se ordena entonces la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de la causa. ASÍ SE RESUELVE. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese este auto decisorio en el expediente N° 3793 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Sria.


Myriam Patricia Gutiérrrez Díaz



Exp.3.793
JLFdA/mpgd.