REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Expediente Nº 3.697

El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD DE VENTA, que accionaran los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ CHIRINOS, ALEIRA COROMOTO RODRIGUEZ DE ALVIAREZ y LEDDY AMELIA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-3.794.026, V-3.794.209 y V-3.794.027 respectivamente, hábiles y de este domicilio, representados judicialmente por la abogado AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.815; en contra del ciudadano JOSE FERNANDO FONSECA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.977.951, hábil y de esty representado judicial domicilio, representado por el abogado ALBERTO CESAR DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.900.032 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.971.

SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2.019, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA y condenó en costas a la parte demandante.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó para su distribución libelo de la demanda, el cual riela del folio 1 al 9, con sus respectivos anexos (folio 10 al 44). La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándola bajo el N° 35.427 (folio 46).
Citado como fue el demandado, en fecha 21 de septiembre de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda, asistido de abogado, el cual riela del folio 52 al 56. En dicho escrito solicitó que fuera citado en tercería el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, en su condición de vendedor, lo que acordó el a quo mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 (folio 57).
El 2 de noviembre de 2016, se presentó por ante el Tribunal a quo el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ asistido de abogado y suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado (folio 88).
En fecha 07 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 60 al 62). Solicitud que ratificó el 16 de febrero de 2017 (folio 63).
En fecha 03 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante mediante diligencia informó al tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, y consignó su acta de defunción (folio 64 al 66). El juzgado a quo el 14 de agosto de 2017 suspendió la causa hasta que se citara a los herederos del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ (folio 67), y en fecha 20 de septiembre de 2017, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez se dio por citada en nombre de Jaime Rodríguez Chirinos, Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez y Ledy Amelia Rodríguez Chirinos (folio 68).
En fecha 03 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ante el Tribunal a quo junto con anexos (folio 78 al 94).
En fecha 17 de septiembre de 2018, se abocó al conocimiento de la causa nueva juez (folio 99), quien luego de notificar a las partes sobre el abocamiento, en fecha 22 de febrero de 2019 dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda (folio 105 al 111).
En fecha 07 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia mencionada ut supra (folio 112), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019 (folio 113).
En fecha 22 de abril de 2019, llega por distribución la presente causa ante esta Alzada y por consiguiente se ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándola bajo el N° 3.697 (folio 114).
En fecha 20 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 115 al 120).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, se solicitó al tribunal a quo copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho del tribunal a quo, desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de junio de 2017; las cuales se remitieron a esta Alzada y corren a los folios 124 al 136.
II
MOTIVACION

 En el libelo de demanda, la apoderada de la parte actora, señaló:

“…Es así, ciudadano Juez que mis mandantes empezaron a notar comportamientos extraños en la persona de JOSE FERNANDO FONSECA OMAÑA, ya identificado, quien abusando de su honestidad, confianza y buena fe como el afecto que le brindó su padre, quien actúa en retribución y ahora pretende tomar disposición de todo el conglomerado del bien irrespetando la condición de copropietarios a mis mandantes, mas que se trata de un bien indivisible, y que viene ocupando su padre con sus hijos, por ser la vivienda principal del hogar que fomentó con su madre CHIRINOS DE RODRIGUEZ SARA AMELIA, pre muerta; es por lo que del afecto brindado se valió para figurar (sic) la compra del treinta y uno por ciento (31%) de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre No. 0-17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hoy objeto del contrato de venta cuya NULIDAD ABSOLUTA demando en nombre de mis mandantes al aquí demandado, por lo que esta actuación deshonesta de JOSE FERNANDO FONSECA OMAÑA, ya identificado, les afecta no solo en su dignidad como persona, sino el ver que se valió de una persona mayor padre y del propio de mis mandantes, así como por supuesto en el ámbito moral, y representando al mismo tiempo un grave daño y perjuicio a su patrimonio el cual sería a futuro, razonamiento este que explica el motivo principal de la presente acción. Pues el aquí demandado valiéndose de artimañas hizo creer que el traspaso por la Oficina Registral con todas las modalidades, haciendo generar una serie de gastos como solvencias, croquis, pago de impuestos entre otros gastos, para su protocolo lo hizo con dinero de su padre y del que sufragan mis mandantes, pues no labora, y para cumplir con el pago configura su pago a través de un cheque, cheque que nunca tuvo en su poder y mucho menos fue dispuesto, con lo cual resulta fraudulenta la venta y no se puede determinar como “comprador”, pues el aquí demandado tenía y tiene total y absoluto conocimiento de que ese dinero ni lo posee, ya que sus actividades no dan para ello, con lo cual su comportamiento repudiable es de mala fe,…, pues es éste el que ahora tiene la carga procesal de demostrar la procedencia, legalidad, legitimidad y causa honesta del dinero con el que pagó dicho precio a través del instrumento cheque que nunca se cobro y no se sabe a qué manos fue a parar…”. (Negritas y resaltado de esta Alzada).

 En la oportunidad legal para la contestación, el demandado asistido de abogado, lo hizo en los siguientes términos:
“…FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LOS DEMANDANTES
Alego la falta de cualidad de los demandantes para actuar en la presente causa, en virtud de que los mismos pretenden hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, tal y como lo establecen los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no son titulares del derecho que reclaman, ya que pretenden anular un contrato de venta del cual no formaron parte, (ni como vendedores ni como compradores). Teniendo la cualidad para demandar la nulidad de la venta el propio vendedor, quien en el presente proceso, es decir en el escrito libelar no aparece ejerciendo acción alguna, siendo el único que podría demandar por falta de pago. Por lo que siendo la venta un contrato bilateral que surte efecto entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros, de conformidad con el artículo 166 del Código Civil Venezolano vigente…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
…Los demandantes pretenden anular la venta de los derechos y acciones equivalentes al treinta y uno por ciento (31%) sobre un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo edificadas, ubicada en Barrio Sucre, calle 2 No. 0-17 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, protocolizada en fecha 05 de noviembre de 2015, bajo el No. 23, Folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2015, realizado entre mi persona JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA y el ciudadano JAIME RODRIGUEZ PAEZ… No obstante no formaron parte de la relación contractual, la cual cumplió con las condiciones requeridas para la existencia del contrato de venta, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, siendo las siguientes: El consentimiento de las partes (libremente manifestado), el objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita…
…Omissis…
De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que es importante destacar que la venta realizada con el ciudadano JAIME RODRIGUEZ PAEZ, se obró de buena fe y en ningún momento actué con malicia o con estrategias de viveza, inmoralidad o aprovechamiento como se señala en el libelo de la demanda. Destacando que cumplí con todas y cada una de las obligaciones como comprador, incluyendo el pago del precio del contrato de venta, lo cual si bien es cierto, que en primer lugar se pactó pagar en cheque, tal como se describe en el contrato de compra venta, no es menos cierto que luego se convino por mutuo acuerdo entre las partes que el pago se haría en dinero efectivo, el cual entregué en manos del vendedor a plena satisfacción del mismo. Circunstancia no modificada en el texto del documento de compra venta debido a que el mismo había sido introducido ante el Registro Inmobiliario respectivo y que se encontraba en estado de otorgamiento…
… DE LA TERCERIA
…solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, sea llamado a la presente causa el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.071.480, en su cualidad de vendedor del contrato de venta que se pretende anular en la presente causa y por la cual fui demandado, y que el mismos sea citado a fin de que
comparezca en el término indicado en el artículo 382 ejusdem,…”.

Esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193)…”.

En consecuencia, la legitimación que debe tenerse para obrar en juicio se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el presente caso, y por aplicación del principio “iura novit curia”, esta operadora de justicia al revisar el libelo de la demanda, aprecia claramente que los demandantes incoaron en realidad una acción de simulación de venta, pues señalan que conjuntamente con su padre JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ son coherederos del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble quedante al fallecimiento de su madre SARA AMELIA CHIRINOS DE RODRÍGUEZ; que el 5 de noviembre de 2015 se enteraron que su padre pactó una venta con reserva de usufructo con el ciudadano JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, “de parte de los derechos y acciones equivalentes al treinta y uno por ciento (31%)” que le pertenecen y que adquirió por herencia al fallecimiento de su cónyuge; que el comprador valiéndose de la confianza, buena fe y afecto que le prodiga el vendedor, quien es una persona mayor, fraguó la venta; que conforme el documento registrado de venta cuya nulidad se pide, el precio de la misma fue por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); que el demandado y comprador emitió un cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por ese monto que nunca fue cobrado por el vendedor y nunca tuvo en sus manos, por cuanto el demandado no contaba con medios económicos para comprar el treinta y uno por ciento (31%) de parte de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ como porción hereditaria sobre un inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre N° 0-17, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira; que por esas razones la venta resulta fraudulenta.

En cuanto a quién puede ejercer la mencionada acción, es pacífica y conteste la doctrina en señalar que la simulación puede ser solicitada por las mismas partes (artículo 1.281 del Código Civil) o por terceros siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: “1°-Es necesario que el tercero tenga un interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. 2°-Que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio. 3° La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más). La acción puede ser intentada aún por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene los poderes de conservación del mismo”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones).

Siguiendo esta ilación de ideas, con la finalidad de determinar el correcto contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, criterio ratificado a través de sentencia Nº RC-00115, de fecha 25 de febrero de 2004, estableció que: “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

En el caso de marras, los demandantes comprueban:

• Con Certificado de Solvencia de Sucesiones, Planilla de Declaración Sucesoral, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción que anexan, que son hijos de la causante SARA AMELIA CHIRINOS DE RODRÍGUEZ; que son hijos del vendedor JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ; que conjuntamente con su padre son herederos del valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble quedante al fallecimiento de su madre, con el carácter de cónyuge sobreviviente y descendientes respectivamente. Por lo tanto, tienen interés en impugnar la simulación, pues con la venta realizada por el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, ingresa un tercero ajeno y extraño a ese patrimonio familiar, lo que puede causar perjuicio a los comuneros demandantes si el comprador JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA pretende ingresar y poseer el inmueble atribuyéndose que es propietario de derechos y acciones sobre el mismo, o si los comuneros aspiran a la división o venta del bien común, o si el comprador llegase a exigir la partición.

• De autos se desprende que en la contestación el demandado solicitó que fuera llamado como tercero a la causa el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
4° Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”.

El a quo acordó en conformidad la petición del demandado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, y ordenó la citación del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ; quien compareció ante el tribunal de la causa el 2 de noviembre de 2016 y se dio por citado, configurándose así el litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, integrado por vendedor y comprador.

Todo lo anterior denota que los demandantes si cuentan con la cualidad necesaria para proponer esta demanda de simulación de venta, Y ASÍ SE RESUELVE.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Como fue indicado anteriormente, se determinó por esta sentenciadora que la acción interpuesta es una simulación de venta.

En relación a la acción de simulación encontramos que el Código Civil en su artículo 1.281 establece lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De la norma transcrita se desprende que todo acreedor que se vea perjudicado por actos de disposición realizados por su deudor, tiene el derecho de ejercer la acción de simulación, la cual no produce efectos respecto a los terceros que hayan adquirido de buena fe, pero en caso contrario, si han procedido de mala fe, responderán tanto por la acción de simulación como por los daños y perjuicios ocasionados.

La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)

En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado.

En el asunto bajo examen, el demandado JOSÉ FERNANDO FONSECA en la contestación, acepta que no pagó el precio de la venta con el cheque descrito en el contrato de venta, cuando afirma: “…si bien es cierto, que en primer lugar se pactó pagar en cheque, tal como se describe en el contrato de compra-venta, no es menos cierto que luego se convino por mutuo acuerdo entre las partes que el pago se haría en dinero en efectivo, el cual entregué en manos del vendedor a plena satisfacción del mismo”. En la misma contestación solicitó que fuera llamado como tercero forzoso el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ.

Como ya fue relacionado en esta misma sentencia, por auto del 6 de octubre de 2016 el a quo acordó citar como tercero forzoso al ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, como vendedor, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la cita, tal y como lo dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto también se suspendió la causa por el término de noventa (90) días desde esa fecha, dentro del cual debió practicarse la cita y efectuarse la contestación.

El ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de noviembre de 2016, y mediante diligencia que suscribió asistido por el abogado Alberto César Duque Duque (quien ejerce la representación del demandado JOSE FERNANDO FONSECA OMAÑA), se dio por citado, configurándose así el litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, compuesto por vendedor y comprador. En la misma diligencia expuso el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ: “…Segundo: Declaro que confirmo en todas sus partes el contenido del documento de venta suscrito por mí, referido a la venta de mis derechos al ciudadano Fernando Fonseca,…”.

Conforme copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre en autos, se determina que por haberse dado por citado el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ en fecha dos (2) de noviembre de 2016, debió contestar la cita el tercer día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha siete (7) de noviembre de 2016 (PRIMER DÍA: Jueves 3 de noviembre de 2016; SEGUNDO DÍA: Viernes 4 de noviembre de 2016; TERCER DÍA: Lunes 7 de noviembre de 2016), Y NO LO HIZO.

Después de la actuación del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ de fecha dos (2) de noviembre de 2016, se verifica de las actas del expediente que el demandado JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA y el tercero citado JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ no ejercieron ningún medio de defensa ni promovieron pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes, ni presentaron informes.

En efecto, conforme las tablillas demostrativas de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario computar los lapsos procesales de la presente causa como sigue:
1) A partir del 6 de octubre de 2016 (exclusive) se suspendió la causa por noventa (90) días;
2) el día veintisiete (27) de los noventa (90) de suspensión corresponde al dos (2) de noviembre de 2016, en que se dio por citado el tercero forzoso JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ;
3) el tercer (3°) día de despacho siguiente para que el tercero contestara la cita fue el siete (7) de noviembre de 2016;
4) que el día de despacho siguiente al 7 de noviembre de 2016 (en que debió verificarse la contestación a la cita) la causa siguió su curso, quedando abierto a pruebas el juicio principal, tal y como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante informó al tribunal a quo sobre el fallecimiento del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, lo que acreditó consignando su Acta de Defunción.

El 20 de septiembre de 2017, la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, se dio por citada en nombre de sus poderdantes, en su condición de hijos del fallecido JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ.

Así las cosas, y con vista a las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los meses junio 2016 a junio 2017 que corren en autos, en el presente asunto desde el siete (7) de noviembre de 2016 (en que debió contestar el tercero la cita), exclusive, esto es, a partir del ocho (8) de noviembre de 2016, hasta el 3 de agosto de 2017 (en que diligenció la apoderada actora), transcurrieron cerca de nueve (9) meses y en ese lapso se verificaron más de ciento treinta y cuatro (134) días de despacho, es decir, que la causa ya se encontraba incluso fuera del lapso para dictar sentencia.

De lo anterior se concluye que el demandado JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA se limitó a contestar la demanda, y no promovió pruebas que le favorecieran; que el tercero citado JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ no contestó la cita, lo que acarrea su confesión ficta conforme el artículo 383 in fine del Código de Procedimiento Civil que reza: “…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”; y el demandante solo presentó como pruebas los recaudos anexos al escrito de demanda; por lo que se procede de seguidas a realizar el ANÁLISIS PROBATORIO pertinente:

.- Al folio 14 riela copia fotostática de acta de matrimonio N° 84, de fecha 26 de junio de 1983, entre los ciudadanos Pedro Antonio Alviarez Durán y Aleira Coromoto Rodríguez Chirinos. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y se valora en cuanto de ella se desprende que la co demandante Aleira Coromoto Rodríguez de Alviarez es hija de los ciudadanos Jaime Rodríguez y Sara Amelia Chirinos de Rodríguez.

.- A los folios 15 al 19, corre Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario de Declaración Sucesoral de la causante Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, quien falleció el 23 de diciembre de 2012. Se le confiere valor probatorio en cuanto demuestra que sus herederos son los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ (cónyuge), de 80 años de edad; JAIME RODRÍGUEZ CHIRINOS (descendiente) de 59 años de edad; ALEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ALVIAREZ (descendiente), de 58 años de edad; y LEDDY AMELIA RODRÍGUEZ CHIRINOS (descendiente), de 57 años de edad. Asimismo, se desprende que los demandante conjuntamente con su padre adquirieron por herencia la mitad del valor de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa para vivienda familiar, ubicado en la Calle 2 N° 0-17, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre la Avenida 19 de Abril, a la entrada de Barrio Sucre y frente a la Escuela Normal, con una superficie el terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y alinderado así: Norte, con propiedades que fueron de José Lesmes Gómez, mide treinta metros (30 mts); Sur, con vía pública que conduce a Barrio Sucre, mide treinta metros (30 mts); Este, con propiedades que fueron de José Lesmes Gómez, mide veinte metros (20 mts); y Oeste, con la Avenida 19 de Abril, mide 20 metros. La casa tiene una superficie de construcción de 231,34 metros cuadrados, con las siguientes características: Cinco habitaciones, dos baños, una habitación y su baño de servicio, salón principal, sala comedor, recibo secundario, cocina-comedor, patio, solar con áreas de servicio, jardines internos y externos, garaje, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo frisadas.

.- A los folios 20 al 22, corre Acta de Defunción N°223 correspondiente a Sara Amelia Chirinos de Rodríguez, la cual se aprecia y valora, pues de ella se evidencia que al fallecer dejó a su cónyuge e hijos ya nombrados, lo cual se corresponde con la Planilla de Declaración Sucesoral que fue relacionada y valorada anteriormente.

.- A los folios 23 al 30, riela Título Supletorio que fue registrado el 17 de octubre de 1986, por ante la otrora Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, y que acredita los derechos de propiedad y posesión de los ciudadanos SARA AMELIA RODRÍGUEZ DE CHIRINOS y JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, sobre las mejoras consistentes en la casa para vivienda unifamiliar levantada sobre lote de terreno propio.

.-A los folios 35 al 39, corre documento inscrito bajo el N° 23 folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.480, da en venta pura y simple, pero reservándose el usufructo, al ciudadano JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.977.751, “parte de los derechos y acciones equivalentes al treinta y uno por ciento (31%) que le pertenecen por haberlos adquirido por herencia de su causante SARA AMELIA CHIRINOS DE RODRÍGUEZ, sobre el inmueble ya descrito en esta sentencia compuesto por terreno propio y las mejoras edificadas en el mismo consistentes en una casa para habitación. Se valora en cuanto constituye el documento fundamental de la acción, cuya nulidad se pretende por considerarlo una venta simulada. Del mismo se desprende que el demandado JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ declara que el valor de la venta por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), lo recibió a satisfacción, mediante cheque del Banco BOD N° 59000038, Código Cuenta Cliente N° 0116-0122-72-0010866019 de fecha 15 de octubre de 2015.

.- A los folios 41 al 44, corre documento inscrito bajo el N° 29 folio 113 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de marzo de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.480, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ CHIRINOS, ALEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ALVIAREZ y LEDDY AMELIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad N° V-3.794.026, V-3.794.029 y V-3.794.027 respectivamente, “todos los derechos y acciones que “le corresponden o puedan corresponderle sobre un inmueble por herencia y los adquiridos en comunidad conyugal con su causante cónyuge Sara Amelia Chirinos de Rodríguez.

.- A los folios 65 y 66 corre el Registro de Defunción, Acta N° 157 de fecha 14 de julio de 2017, que acredita que en fecha 13 de julio de 2017 falleció el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, a la edad de 84 años, quien nació el día 01 de abril de 1933.

.- Por diligencia del 3 de abril de 2018, el abogado Alberto César Duque Duque, consignó en original instrumento poder autenticado de fecha 16 de septiembre de 2016, que le otorgó el ciudadano JOSÉ FERNANDO FOSECA OMAÑA, y que acredita su representación (folios 89 y 90). Al reverso de la nota de autenticación corriente al folio 90, se observa una copia de la cédula de identidad del otorgante JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, de la cual se evidencia que nació el 25 de abril de 1996. Asimismo, consignó en tres (3) folios útiles recaudos (instrumentos privados), a los cuales no se les confiere valor probatorio, en virtud de que son extemporáneos por tardíos.

.- A los folios 124 al 136, corren copias certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los meses desde junio de 2016 hasta junio de 2017.

Hecha la valoración probatoria, y tomando en cuenta que el presente asunto apunta a la nulidad de una venta simulada entre los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ y JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, esta sentenciadora observa que el vendedor (quien falleció en el curso del juicio) para la fecha de la venta el 5 de noviembre de 2015, tenía ochenta y dos (82) años de edad; que el comprador para la fecha de registro de la venta el 5 de noviembre de 2015, tenía diecinueve (19) años de edad; que el pago del precio de la venta, que es la principal obligación del comprador, no aparece acreditada en autos como efectuada con el cheque declarado en el documento contentivo de la venta; que el propio demandado JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA aceptó en la contestación que nunca realizó el pago con el cheque del Banco BOD identificado en la venta, y expuso que convinieron en que el pago se haría en dinero en efectivo, lo cual no probó. Todas estas circunstancias denotan que en el caso bajo estudio efectivamente estamos frente a una venta simulada, pues la diferencia de edad entre el vendedor (un hombre bastante mayor, que según enseñan las máximas de experiencia, por su avanzada edad puede ser vulnerable y hasta manipulable), y el comprador (demasiado joven como para comprar los derechos y acciones del documento cuestionado sin haber acreditado que contaba con los medios económicos para realizar la compra); así como la aceptación expresa que hace el comprador de que no pagó el precio con el cheque descrito en la venta, sin haber probado que realizó el pago; son razones que se suman y que patentizan que la venta inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 5 de noviembre de 2015, inscrita bajo el N° 23 folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción de ese año 2015, es una venta simulada, siendo procedente la nulidad de dicho documento y su asiento registral, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales demandados, no fueron discriminados en la demanda ni señalado su valor, ni existe prueba alguna sobre los mismos, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento, Y ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpuso la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ CHIRINOS, ALEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ALVIAREZ y LEDDY AMELIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero 2.019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 17.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Simulación de Venta fue incoada por los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ CHIRINOS, ALEIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ALVIAREZ y LEDDY AMELIA RODRÍGUEZ CHIRINOS, con cédula de identidad N° V-3.794.026, V-3.794.029 y V-3.794.027 en su orden, contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, con cédula de identidad N° V-25.977.951 (en su carácter de comprador), y el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, con cédula de identidad N° V-3.071.480 (en su carácter de vendedor como tercero forzoso llamado a juicio). En consecuencia, SE DECLARA que el documento de compra-venta inscrito bajo el N° 23 folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ES UNA VENTA SIMULADA.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la venta efectuada por el ciudadano JAIME RODRÍGUEZ PÁEZ, con cédula de identidad N° V-3.071.480, al ciudadano JOSÉ FERNANDO FONSECA OMAÑA, con cédula de identidad N° V-25.977.751, de parte de los derechos y acciones equivalentes al treinta y uno por ciento (31%) que le pertenecen por haberlos adquirido por herencia de su causante SARA AMELIA CHIRINOS DE RODRÍGUEZ, según se evidencia de la Planilla Sucesoral signada con el N° DCR-15-60069 expediente 806-2013 de fecha 01 de julio de 2013 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones con registro N° 1450 de fecha 15-11-2013, ambos emanados del SENIAT Región Los Andes. A su vez la causante adquirió de conformidad a los siguientes documentos: El terreno según se evidencia del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 117, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 1.961, y las mejoras conforme al documento inscrito por ante el citado Registro en fecha 17-10-1.986, bajo el N° 22 Tomo 4° Protocolo 1° Cuarto Trimestre, sobre un inmueble ubicado en la Calle 2 N° 0-17 Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-02-U01-010-001-028-000-P00-000, compuesto por una parcela de terreno propia que cuenta con un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) y alinderado así: Norte, con propiedades que fueron de José Lesmes Gómez, mide treinta metros (30 mts); Sur, con vía pública que conduce a Barrio Sucre, mide treinta metros (30 mts); Este, con propiedades que fueron de José Lesmes Gómez, mide veinte metros (20 mts); y Oeste, con la Avenida 19 de Abril, mide 20 metros; y las mejoras sobre la misma edificadas, que constan de una vivienda para habitación, que actualmente cuenta con un área de construcción de trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (359,05 m2) y se compone de: Cinco habitaciones, dos baños, una habitación y su baño de servicio, salón principal, sala comedor, recibo secundario, cocina-comedor, patio, solar con área de servicio, jardines internos y externos, garaje, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de ladrillo frisadas; contenida que el documento de compra-venta inscrito bajo el N° 23 folio 56 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 5 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de su inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil y ordenando que se estampe la nota respectiva.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.697 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinte. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.697, se asentó en el Libro Diario siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado por el tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/JJPC.-
Exp. 3.697.-