REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana AMPARO ELISA RAMIREZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.014.

Apoderadas de la demandante:
Abogadas Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Betty Jaimes Becerra, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 17.803 y 31.068, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos GEORGE EFRAÍN, YELITZA NAKARY, DORLAN ALEJANDRO QUINTERO RAMIREZ y EFRAÍN ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s V-14.942.541, V-16.124.231, V-21.003.792 y V-21.453.264, en tal orden.

Apoderados del co demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt:
Abogados Henry Varela Betancourt y Yasmin Varela Betancourt, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.164 y 63.162, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 17-09-2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 35.368, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19-09-2019, por el abogado Henry Varela Betancourt, co apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por ese Juzgado el 17 de septiembre de 2019.
En la misma fecha en que se recibió se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el expediente:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado en fecha 02-02-2016, por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, asistida de abogado, en el que demandó a los ciudadanos George Efraín, Yelitza Nakary y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, en su carácter de descendientes y coherederos del occiso Luis Orlando Quintero Castillo, para que reconozcan y así sea declarado por el Tribunal mediante la presente acción mero declarativa, de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo durante 33 años con el occiso Luis Orlando Quintero Castillo, desde febrero de 1976 hasta el 01 de febrero de 2009, así mismo pidió se declare la existencia de la unión concubinaria entre el hoy fallecido Luis Orlando Quintero Castillo y su persona.
Alegó que inició una relación concubinaria con Luis Orlando Quintero Castillo, quien falleció el 01-02-2009, según acta de defunción N° 119, de fecha 09-02-2009, cuya copia certificada anexa, que dicha relación fue estable, ininterrumpida y en perfecta armonía hasta la fecha de su deceso 01-02-2009. Que primero fijaron su residencia en Madre Juana, San Cristóbal, que allí nacieron sus hijos George Efraín (1981) y Yelitza Nakary Quintero Ramírez (1982); que para el año 1984 se mudaron al sector La Popita, carrera 2, casa propiedad de una hermana de Luis Orlando; que en el año 1985 se mudaron a una habitación ubicada en la Avenida Carabobo, allí vivieron hasta el año 1987, cuando nuevamente se mudaron a Madre Juana donde vivieron hasta el mes de diciembre de 1989, fecha en que se mudaron a la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 0-182, La Popita, Pueblo Nuevo donde nació su tercer hijo Dorlan Alejandro Quintero Ramírez (1989) siendo este su último domicilio familiar, adquirida por su concubino el occiso Luis Orlando Quintero, el día 16-10-2003, conforme consta en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. Que durante su unión concubinaria adquirieron bienes los cuales describió. Que la relación de hecho, concubinato que conformó durante 33 años con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo, se mantuvo en forma pública, notoria, ininterrumpida, de respeto mutuo de manera estable, que ante los familiares, amistades, vecinos y ante la comunidad en general era concebida como una relación matrimonial, siendo reconocidos como marido y mujer. Que su concubino laboraba para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y que en la forma 14-02 del IVSS, indicado con el Código 020287, documento de vieja data que se utiliza para declarar los datos de los familiares, la identifican como su concubina y a sus 3 hijos, que en relación a eso, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente como concubina de Luis Orlando Quintero, que comparte en un 50% con Efraín Antonio Quintero Betancourt, quien es hijo reconocido de su concubino, quien para la fecha de la defunción de su concubino, era menor de edad, siendo hoy en día mayor de edad. Anexo presentó recaudos y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00 equivalentes a 5.333,33 unidades tributarias.
Al folio 31, auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-2016, en la que el a quo acordó la citación de los demandados y para la citación de co demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, con sede en Capacho; así mismo, acordó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas tengan interés en el juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Al folio 34, diligencia de fecha 29-03-2016, en la que la parte actora Amparo Elisa Ramírez Velazco, confirió poder apud-acta a las abogadas Robertina del Carmen Vargas de Moreno y Betty Jaimes Becerra.
Al folio 39, edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 04-04-2016.
De los folios 41-51, actuaciones referidas a la citación de los demandados.
De los folios 52-53, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 17-06-2016, por los co demandados George Efraín, Yelitza Nakary y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez, asistidos de abogado, en el que manifestaron que es cierto que su señora madre Amparo Elisa Ramírez Velazco, convivió en forma pública permanente con su señor padre el difunto Luis Orlando Quintero Castillo, durante 33 años, donde fueron procreados, que siempre vivieron como pareja primero en el inmueble en Madre Juana de esta ciudad y posteriormente en el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo casa N° 0-182 y donde actualmente vive su señora madre, que fueron criados en dicho inmuebles por ambos padres, por lo que dan fe y verdad como demandados los hechos explanados en la demanda y están conforme de acuerdo a la verdad.
De los folios 54-58, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 11-07-2016, por el ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, asistido de abogado, en el que como punto previo impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley por ser contraria a derecho. Rechazó en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser los mismos falsos y temerarios, ya que la actora presenta hechos falsos como verdaderos para tratar de sorprender en su buena fe al tribunal. Que es falso que la demandante haya mantenido una relación concubinaria durante 33 años con su padre Luis Orlando Quintero, ya que su padre desde el año 1983 mantenía con su señora madre Ana Teresa Betancourt Omaña, una relación estable. Que por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en el año 2009, expediente 63019, Sala 1, consta demanda interpuesta por su señora madre contra sus otros tres hermanos co herederos de su difunto padre. Agregó que Amparo Elisa Ramírez Velazco, en ningún momento aparece en la declaración sucesoral. Solicitó se declare prescrita la presente acción por cuanto nunca demandó a los co herederos desde el año 2009, o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Al folio 59, diligencia de fecha 19-07-2016, en la que el co demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt, confirió poder apud-acta a los abogados Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt.
De los folios 60-66, escrito de pruebas presentado en fecha 27-07-2016, por la abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, co-apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió: -Copia certificada del acta de defunción del occiso Luis Orlando Quintero Castillo; - Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos George Efraín, Yelitza Nakary y Dorlan Alejandro Quintero Ramírez; - Copia certificada de documento de compra-venta de la vivienda adquirida por el occiso Luis Orlando Quintero, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 0-188; - Documento notariado donde consta la adquisición de un vehículo y el certificado de registro; - Original de la forma 14-02 registro de asegurado del IVSS del occiso Luis Orlando Quintero, donde consta casilla correspondiente a DECLARACIÓN DE FAMILIARES; - Copia simple de carátula interna de la libreta de ahorro de la entidad Bancaria Fondo Común, perteneciente a la actora; Origina de libreta de ahorro apertura por la actora en la entidad Bancaria Fondo Común, donde consta que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su concubino Luis Orlando Quintero Castillo; Original de constancia de fecha 18-12-2009, emitida por la Presidenta de la Junta Parroquial San Juan Bautista; constancia de fecha 30-09-2008, emitida por la Presidenta de la Junta Parroquial San Juan Bautista; Certificado electrónico de pensionado emitido por el IVSS, donde consta que la actora tiene asignada pensión de sobreviviente; 37 fotografías donde se deja constancia de momentos familiares; Testimoniales de: Eddit Consuelo Mora de Márquez, Luis Gustavo Márquez Borrero, Marisela Zambrano, Juana Esperanza Roa de Chacón, Mercedes Dugarte, Ana Jaimes de Montilla, Aída Esthela Márquez de Carrero, Jannette Marlene Becerra Mariño, Fanny Leonor Ramírez de Colmenares y Carmen Marleny Acevedo Velasco; Prueba de informes, a los fines de que se requiera a la entidad Bancaria Fondo Común sobre los particulares que indicó.
De los folios 84-93, escrito de pruebas presentado en fecha 28-07-2016, por el abogado Henry Varela Betancourt, co apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt en el que promovió: - Acta de defunción N° 119, del difunto Luis Orlando Quintero Castillo; - Partida de nacimiento N° 427, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal; - Constancias en original consulta de pensión del IVSS de fecha 21-07-2009; - Registro inmobiliario con facultades notariales del Municipio Independencia del Estado Táchira; - Constancia de convivencia, expedida por la delegación del Municipio Independencia; constancia de asiento permanente, expedida por el Delegación del Municipio Independencia; - Constancia de asiento permanente, expedida por la Delegado del Municipio Independencia de fecha 06-08-2008; - Copia fotostática de medida de resguardo que la madre de su poderdante ejerció como concubina expediente 63019 del Tribunal Primero del hoy Circuito Judicial del Menor (…); - Copia simple de certificado de bautismo expedida por la Parroquia Santo Domingo de Guzmán (El Ángel); - de conformidad con lo establecido en el artículo 433, solicitó se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; - Copia de certificado de solvencia de sucesiones del expediente 09/877 del 04-11-2010, expedida por el SENIAT; - documento de compra venta de fecha 16-10-2003, expedido por la Oficina Inmobiliaria Segundo Circuito de San Cristóbal Estado Táchira, registrado bajo el N° 22, tomo 004; - Documento de compra venta del ciudadano Luis Orlando Quintero Ramírez; testimoniales de: Carmen Rosa Rodríguez Villalba, Ninfadela Quintero de Mariño, José Antonio Quintero Castillo, Ruth Quintero Castillo y Gladys Karina Quintero Castillo.
De los folios 132-135, autos de fecha 10-08-2016, en los que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo oportunidad para la evacuación de las pruebas.
De los folios 136-189, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 190-195, escrito de informes presentado en fecha 16-11-2016, por el ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, asistido de abogado.
Por diligencia de fecha 16-11-2016, la abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de matrimonio N° 134, correspondiente al matrimonio civil de la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña y Gustavo Adolfo Hernández Fernández.
De los folios 200-206, escrito de informes presentado por la abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, co-apoderada judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 05-12-2016, el abogado Henry Varela Betancourt, co apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt consignó sentencia de divorcio de la madre de su poderdante de fecha 07-08-1985.
De los folios 266-275, decisión de fecha 17-09-2019, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Elisa Ramírez Velasco, contra los ciudadanos George Efraín Quintero Ramírez, Yelitza Nakary Quintero Ramírez, Dorlan Alejandro Quintero Ramírez y Efraín Antonio Quintero Betancourt, por reconocimiento de unión concubinaria que existió entre la demandante y el causante Luis Orlando Quintero Castillo desde febrero de 1976 hasta el 1° de febrero de 2009. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado Efraín Antonio Quintero Betancourt”.
Al folio 276, diligencia de fecha 19-09-2019, en la que el abogado Henry Varela Betancourt, co-apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-09-2019.
Por auto de fecha 11-10-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 22-11-2019, el abogado Henry Varela Betancourt, co-apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Quintero Betancourt, consignó escrito en el que alegó defectos de la sentencia dictada por el a quo en primera instancia, denunciando la infracción con respecto a los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que en el fallo recurrido de forma inexplicable declara el reconocimiento de una unión concubinaria y para beneficiar a la parte actora en su motiva indica instrumentos de terceros que no fueron ni solicitados ni ratificados para que tuvieran certeza y quedó claramente demostrado que la pretensión de la demandante no corresponde con la realidad de los hechos que ella argumenta en el libelo. Que el a quo en la sentencia incurrió en ultrapetita, ya que el juez no acató lo pedido por el actor, quebrantó el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en los autos. Que el a quo en la recurrida condenó en costas solo a un co-demandado, quien fue el único que contestó, desconoció, impugnó y promovió pruebas. Que el a quo debió declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y no incurrir en silencio de prueba toda vez que en el expediente consta instrumento privado emanado del IVSS, que fue presentada y no fue solicitada su ratificación por el tercero en la oportunidad legal, lo que indica que el juez como director del proceso debió resolver el pedimento legal hecho por su representación y eso nunca fue valorado ni apreciado, constituyendo un grave vicio de la sentencia que afecta la partición. Solicitó se declare con lugar la apelación y con lugar la oposición de falta de cualidad de los demandantes para incoar la acción.
De los folios 290-295, escrito de informes presentado en fecha 22-11-2019, por la abogada Betty Edith Jaimes Becerra, co apoderada judicial de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que la acción intentada en la presente causa es una acción mero declarativa de concubinato que forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la que se encuentra interesado el orden público. Que no es ajustado a derecho que el co-demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt para desvirtuar la unión concubinaria de su representada con el occiso Luis Orlando Quintero Castillo, padre del mismo alegue en nombre de su progenitora Ana Teresa Betancourt, ajena a la presente causa que el concubinato alegado por su poderdante es falso, ya que su padre mantuvo una relación con su progenitora, que dicho hecho de ser cierto, hubiese podido ser alegado, de existir cuando menos una demanda con el mismo fin interpuesta por Ana Teresa Betancourt con anterioridad a la intentada por su representada o que existiese una sentencia firme que hubiese declarado la existencia de dicha unión y que al no haberse dados dichos hechos lo legal y ajustado a derecho es que la misma, por ser esta una acción personal, se hubiese hecho parte del juicio y alegado y probado sus dichos, con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por su representada, no siendo así, es conforme a derecho que la sentenciadora desechó dicha argumentación. Que su representada probó durante el proceso la relación concubinaria que mantuvo con el occiso Luis Orlando Quintero Castillo, así como la comunidad de bienes que existía entre ellos, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el co demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt.
De los folios 297-300, escrito de observaciones presentado en fecha 02-12-2019, por la abogada Betty Jaimes Becerra, co-apoderada judicial de la parte demandante.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por el abogado Henry Valera, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17-09-2019. Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa esta alzada a resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, alegado como punto previo por el codemandado Efraín Quintero Betancourt en la contestación a la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo impugnó la cuantía de la demanda, aduciendo que por ser una mero declarativa de estado y capacidad de las personas no debía estimarse la demanda. Al respecto, el tribunal observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas de este Tribunal).

De igual manera, el artículo 39 ejusdem, señala:
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De lo expuesto se tiene, que la parte demandada puede rechazar la estimación de la demanda por ser la misma insuficiente, exagerada, y la misma será resuelta como punto previo a la sentencia definitiva por el juez de la causa. Aunado a ello, las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas no tienen estimación, más por aspectos procesales se les asigna una estimación.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 178 y 179, señala:
“La Corte cambio el criterio, sosteniendo la siguiente doctrina:
Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocida en la doctrina como las acciones mero declarativas (Auto Corte Suprema de Justicia 28-09- 88).”

En el presente caso, observa este sentenciador que si bien la acción de reconocimiento de unión concubinaria forma parte del grupo de acciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no se estiman por tener como objeto el estado y capacidad de las personas, no obstante ello, la parte actora debe estimarla. Aunado a ello, que el demandado para rechazar y contradecir la estimación de la demanda debe probar sus alegatos y afirmaciones del por qué rechaza la misma, ya que se le invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada de autos, solo se limitó de forma genérica a contradecir la misma y no aportó a los autos algún elemento que demostrara su contradicción, se declara sin lugar la impugnación a la cuantía y se declara firma la propuesta por la parte demandante. Así se establece.


VALORACIÓN DE PRUEBAS
PARTE ACTORA
• Copia certificada del acta de defunción inserta al folio 04 y 05 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el acta N° 119 de fecha 09-02-2009 corresponde al causante Luis Orlando Quintero Castillo.
• Copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 06 y 07, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que dicha acta N° 1965 de fecha 12-05-1983 pertenece al ciudadano George Efraín Quintero Ramírez.
• Copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 08 y 09, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el acta N° 1853 de fecha 05-05-1983 corresponde a la ciudadana Yelitza Nakary Quintero Ramírez.
• Copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 10 y 11, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el acta N° 1578 de fecha 06-06-1990 pertenece al ciudadano Dorlan Alejandro Quintero Ramírez.
• Original del documento de compra venta inserto a los folios 12 al 19, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 16-10-2003, N° 22, tomo 004, Protocolo 01, folios 1/2 correspondiente al cuarto trimestre. Se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que los ciudadanos María Elena Castillo viuda de Quintero, Ninfadela Quintero de Mariño, David Samuel Quintero, José Antonio Quintero Castillo, Ruth Noemí Quintero Castillo y Gladys Karina Quintero Castillo le dieron en venta al ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo los derechos y acciones que le pertenecen sobre el lote de terreno propio y sobre la casa de habitación ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182, La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Original del documento de compra venta inserto a los folios 20 al 22, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10-10-2007, inserto bajo el N° 07, tomo 228, folios 15-16, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana Belkys Casanova le dio en venta al ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo el siguiente vehículo: Placa: VCD16A, Serial de Carrocería 9BFZE13F768719129, Marca: Ford, Serial de Motor: CJJA6871919, Modelo: Eco Sport, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport- Wagon, Uso: Particular.
• Original inserta al folio 23, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dicha prueba conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, considerándose ciertas hasta prueba en contrario y de la misma se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió la forma 14-00 al ciudadano Quintero Castillo, Luis Orlando.
• Original inserta al folio 23, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dicha prueba conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, considerándose cierta hasta prueba en contrario y de la misma se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió planilla forma 14-00 al ciudadano Quintero Castillo, Luis Orlando.
• Copia simple de la libreta de ahorros expedida por el Banco Fondo Común a la ciudadana Amparo Ramírez Velasco, visto que la misma no guarda relación con el hecho aquí controvertido, la desecha.
• Originales insertas a los folios 25 al 27, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dichas pruebas conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, considerándose cierta hasta prueba en contrario y de las mismas se desprende que la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita de Pueblo Nuevo expedidas en fechas 18-12-2009, 31-09-2008 y 15-11-2008 hicieron constar que el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Ramírez Velasco convivieron juntos por treinta y cuatro años.
• Copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 29 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el acta N° 427 de fecha 17-05-1994 corresponde a Efraín Antonio Quintero Betancourt.
• Original de la libreta de ahorros expedida por el Banco Fondo Común a la ciudadana Amparo Ramírez Velasco, visto que la misma no guarda relación con el hecho aquí controvertido la desecha.
• Constancia electrónica de pensión de fecha 29-02-2016 obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 68, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dichas pruebas conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818) desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, considerándose ciertas hasta prueba en contrario; de la misma se desprende que la ciudadana Amparo Ramírez Velasco le fue asignada una pensión de sobreviviente por dicha institución.
• Reproducciones fotográficas a color insertas a los folios 69 al 82, este Tribunal visto que de las mismas no se tiene certeza el modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas o la fuente fidedigna de las mismas, las desecha y no les confiere valor probatorio.
• Testimonial rendida por la ciudadana Eddit Consuelo Mora de Márquez inserta a los folios 145 y 146, el Tribunal visto que la misma manifestó tener una relación de amistad con la hoy demandante y con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo por cuanto compartió con ellos en reuniones familiares, y que uno de sus hijos fue llevado al cuidado diario que ella tenía, desecha tal declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por el ciudadano Luis Gustavo Márquez Borrero inserta a los folios 148 y 149, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Amparo Ramírez y le consta que la misma convivió con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo hasta la muerte de él y el domicilio de ambos fue en la avenida Ferrero Tamayo y le consta porque los visitaba cuando hacían reuniones y cumpleaños y los invitaban.
• Testimonial rendida por la ciudadana Marisela Zambrano inserta a los folios 152 y 153, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que los ciudadanos Amparo Ramírez y Luis Orlando Quintero Castillo convivieron como pareja normal desde el día que los conoció hasta la muerte de él; que procrearon tres hijos y le consta por cuanto trabajo en casa de ellos desde el año 1981 así mismo que ayudaba cuando hacían reuniones familiares en su casa.
• Testimonial rendida por la ciudadana Mercedes Duarte inserta a los folios 161 al 164, el Tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Amparo Ramírez y Luis Orlando Quintero Castillo desde hace mucho tiempo, que le consta que tuvieron tres hijos y que ambos convivieron como marido y mujer hasta la muerte de Luis Orlando Quintero Castillo y tenían su domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182.
• Testimoniales rendidas por las ciudadanas Jannette Becerra y Fanny Ramírez inserta a los folios 171 al 175 y 176 al 178, el Tribunal visto que las mismas manifestaron tener una relación de amistad con la hoy demandante desecha tales declaraciones de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por la ciudadana Carmen Acevedo inserta a los folios 179 al 181, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma fue conteste en afirmar que conoció al ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo desde el año 76 que era novio de Amparo Ramírez y que luego formalizaron como matrimonio su convivencia en Madre Juana donde fue su primer domicilio y allí fue donde nacieron sus dos primeros hijos y le consta que el último domicilio de ambos fue en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 0-182 donde vivieron con sus tres hijos.
• Prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común, Banco Universal inserta a los folios 186 al 188, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que por ante el referido banco se encuentra la cuenta N° 0151-0042-76-0626220530 a nombre de Amparo Ramírez.
• En cuanto a la valoración del escrito de contestación a la demanda presentados por la parte demandada, este Tribunal aclara a la parte que al mismo no se le puede conferir valor probatorio alguno en virtud de que son alegatos y defensas expuestas por las partes, así mismo que no se encuentra dentro de los medios probatorios establecidos en las normas procesales.
• Copia certificada del Acta N° 134 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos Ana Teresa Betancourt Omaña contrajo matrimonio civil con Gustavo Adolfo Hernández el 27-06-1795.

PARTE DEMANDADA:
• Documentales insertas al folio 94 y 95, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto fue valorada en el ítem de las pruebas de la parte actora.
• Constancia de convivencia expedida en fecha 05-03-2009 por parte de la Delegada del Municipio Independencia del Estado Táchira, este tribunal desecha la misma en virtud de que nada aporta al presente juicio.
• Copia simple del acta levantada con ocasión a la medida de resguardo dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio 99 al 102, este Tribunal desecha la misma en virtud de que nada aporta al presente juicio.
• Certificado de bautismo correspondiente al ciudadano Efraín Quintero Betancourt inserto al folio 116, el Tribunal desecha el mismo en virtud que nada aportada al presente juicio.
• Oficio enviado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira inserto al folio 184, este Tribunal, visto que la misma nada aporta al presente proceso, la desecha.
• Certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la declaración sucesoral del causante Luis Orlando Quintero así como la correspondiente declaración sucesoral, inserta de los folios 125 al 130 y 221 al 249, en virtud de que nada aportad al proceso se desecha y no se le confiere valor probatorio.
• Documentales insertas a los folios 104, 105, 113 al 114, este Tribunal aclara que en virtud de que en el ítem de las pruebas aportadas por la parte actora, se desechó las mismas sin conferírseles valor probatorio.
• Documental inserta al folio 97 relacionada con la consulta de pensión al IVSS de fecha 21-06-2009 donde aparece como beneficiaria la ciudadana Ana Teresa Betancourt de Hernández la misma este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio en virtud de que resulta contradictoria con la constancia electrónica expedida por la página web del IVSS de fecha 01-02-2016 donde se le asignó pensión de sobreviviente del causante Luis Orlando Quintero a la ciudadana Amparo Ramírez, tal como lo señalada la doctrina citada.
• Testimonial rendida por la ciudadana Ninfadela Quintero inserta al folio 150 al 151, el Tribunal, visto al momento declarar se contradijo en las respuestas dadas, no le confiere valor probatorio y la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por el ciudadano José Antonio Quintero Castillo inserta al folio 155 al 157, en virtud de que al momento de declarar se contradijo en las respuestas dadas, el Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por la ciudadana Ruth Quintero Castillo inserta al folio 159 y 160, en virtud de que al momento de declarar se contradijo en las respuestas dadas, el Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial rendida por la ciudadana Gladys Quintero Castillo inserta a los folios 165 y 167, el Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 07-08-1985 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que se disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos Gustavo Hernández y Ana Teresa Betancourt.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la presente acción incoada por la ciudadana Amparo Ramírez Velasco versa la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo durante treinta y tres años, arguyendo que la misma fue una relación estable, ininterrumpida en perfecta armonía hasta la muerte de dicho ciudadano acaecida el 01-02-2009. La aludida acción tiene su fundamento legal en el artículo 767 del Código Civil.
El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La Constitución Nacional en el artículo 77 se prevé lo relativo a las uniones estables de hecho, e indica lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De lo expuesto se tiene que las uniones estables de hecho siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, y la misma existirá entre un hombre y una mujer siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante esa unión aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en fallo N° 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gob./decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm)

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer va a producir efectos jurídicos independientemente de los aportes económicos de cada uno, siendo relevante para la existencia de la unión estable, que ambos hayan cohabitado o vivido en común de forma permanente, sean o hayan sido solteros, divorciados o viudos entre sí o con solteros, y que no existan o hayan existido impedimentos dirimentes que impida el matrimonio.
Así pues, esta Alzada tomando en cuenta el criterio expuesto, pasa a constatar si la parte actora probó lo alegado en su escrito libelar, y revisar si los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria se encuentran demostrados:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto la parte demandante consigna junto con su escrito libelar constancias emitidas por la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y de la Asociación de Vecinos del Barrio La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista de fechas 18-12-2009, 30-09-2008 y 15-11-2008 donde la Presidente de la Junta Parroquial y de la Asociación dan constancia que los ciudadanos Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Ramírez Velasco ambos domiciliados en la avenida Ferrero Tamayo, casa 0-182, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, convivieron en unión concubinaria, las que por no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada fueron valoradas en su debida oportunidad por esta alzada como documentos administrativos, que concatenado y adminiculado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Edith Consuelo Mora de Márquez, Luis Gustavo Márquez, Mercedes Duarte y Carmen Acevedo, quienes fueron contestes en indicar que conocieron a los ciudadanos Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Ramírez Velasco, que les consta que ambos convivieron en unión concubinaria hasta la muerte de Luis Orlando Quintero, es decir por más de treinta y tres años y que de la relación procrearon tres hijos, por cuanto los visitaban cuando los invitaban a reuniones familiares y cumpleaños en su residencia ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, N° 0-182, quedando plenamente demostrado y claro para este juzgador la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre los ciudadanos Luis Orlando Quintero Castillo y Amparo Ramírez Velasco, desde el mes de febrero de 1976 hasta el 01 de febrero de 2009. Así precisa.
b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra demostrado que tanto el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo en vida se identificaba como soltero y Amparo Ramírez Velasco se identifica como soltera, quedando demostrado el presente requisito, razón por la que las partes no tenían impedimento para contraer matrimonio. Así se establece.
Luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo, se tiene que quedó plenamente demostrado que la hoy demandante, ciudadana Amparo Ramírez Velasco convivió con el ciudadano Luis Orlando Quintero Castillo desde el mes de febrero de 1976 hasta el 01 de febrero de 2009, y que de dicha unión procrearon tres hijos. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por el co-apoderado judicial del demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt y como consecuencia de ello confirmar la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.



DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 por el abogado Henry José Valera Betancourt, co-apoderado judicial del co-demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt contra la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al co-demandado Efraín Antonio Quintero Betancourt de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/arz
Exp. 19-4678