JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

209° y 161°


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZDARY MORENO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.124.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Emil Estrella Negrin Medina, inscrita ante el IPSA bajo el N° 111.214.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA. (LOTERIA DEL TACHIRA).

Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Adriana Bermúdez Briceño, Yorley Alejandra Berbesi Vera, Reyza Loret Reyes Zambrano, José Alfredo Contreras Bermúdez y Ariel Guillermo Becerra Cordero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 38.717, 75.893, 86.776, 31.090 y 28.314, en su orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA. (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-08-2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 06-12-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.195, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-10-2019 por la abogada Adriana Bermúdez, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-08-2019.
En la misma fecha de recibo 06-12-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Decisión dictada en fecha 14-08-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las apoderada judiciales del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira, con relación a la incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión” (sic)
Al folio 04, escrito presentado en fecha 08-10-2019, por la abogada Adriana Bermúdez, en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 14-08-2019. Por auto de fecha 05-11-2019, el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07-01-2020, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, co apoderado del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, presentó escrito en el que señaló que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Lotería del Táchira como ente adscrito a la Dirección de la Secretaría del despacho del Gobernador del Estado Táchira, entidad territorial, es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado Táchira, conforme a la ley que regula su funcionamiento, razón por la que dicho Instituto forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, tal y como lo establece la Constitución Estadal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 5662 extraordinaria, de fecha 13-02-2015, artículo 164, razones éstas suficientes para que el Tribunal considere que la competencia es y seguirá siendo de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por competencia y por cuantía, ya que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede ser reformada solo una vez antes de que la de parte demandada de contestación a la demanda y señala que la presente demanda había sido contestada en el Contencioso Administrativo, y por ende la cuantía que debe tomarse es la de Bs. 10.000.000,00. De igual manera, procedió a formalizar su disconformidad en cuanto a lo que respecta a la condenatoria en costas en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su representada es un ente descentralizado sin fines empresariales. Señaló que el artículo 21 de la Constitución Nacional, establece la igualdad de las personas ante la Ley que se aplica conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio la Ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear de situaciones disímiles para las personas, y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición; que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17-10-2001, expresamente en el artículo 97, así como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Administración Financiera del Sector Público del año 2015, artículo 5 y en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en Gaceta Oficial N° 39.140, de fecha 17-03-2009, artículo 36, se niega la procedencia de condenación en costas a la República o a la Nación y a algunos entes públicos. Hizo referencia a sentencia N° 694 de fecha 06-04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dicha Sala señala que de la lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre Instituciones Nacionales, Estadales o Municipales, por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal; que en tal sentido, al gozar los Institutos Autónomos, como Estadales y Municipales de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, debe entenderse que dichas dependencias se encuentran exentas de condenatoria en costas procesales al igual que la República y así fue ratificado por la Sala de Casación Social , mediante sentencia N° 1773 de fecha 16-11-2009, con ponencia de Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Aurora Barrios y otras contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Igualmente, señala que la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira Número Extraordinario 12.155, de fecha 05-11-2008, cuya última reforma publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira Número Extraordinario 8.665 de fecha 01-09-2017, establece en su artículo 57 “Ninguna instancia podrá ser condenado el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, o se desistan de ellos” (sic). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicita la exoneración de la condenación en costas al referido Instituto.
En fecha 21-01-2020, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por aleación propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el día ocho (08) de octubre de 2019, contra el fallo del a quo de fecha catorce (14) de agosto de 2019 que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ord. 1°, del Código de Procedimiento Civil) y se declaró competente para seguir conociendo la demanda y condenó en costas. Ordenó notificar.
El a quo a través de auto dictado el día cinco (05) de noviembre de 2019 oyó en el efecto devolutivo el recurso interpuesto, instando a la parte demandada a que señalara y suministrara las copias a ser certificadas y remitidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor ordenando, siendo recibidas en este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijando oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Al informar en esta instancia, el apoderado de la demandada expuso las razones en las que sustenta el recurso de apelación contra el fallo del 14 de agosto de 2019 que condenó en costas a su representada. En su escrito, el co-apoderado de la demandada, Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, refiere que dicho organismo es un ente adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira (entidad territorial) con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado Táchira, según lo tiene establecido la Ley que regula su funcionamiento y que forma parte de la Administración Pública Estadal, funcionalmente descentralizada, tal como lo establece la Constitución del Estado Táchira (G. O. del Estado Táchira N° 566 Extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2015) en su artículo 164.
Refiere que de acuerdo a la legislación vigente en Venezuela, como en el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G. O. N° 37.305 del 17-10-2001) su artículo 97 establece que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.
De igual forma, el Decreto con Rango y Valor de Ley de la Administración Financiera del Sector Público del año 2015, en su artículo 5 señala que los Institutos Públicos están sujetos al aludido decreto.
También la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G. O. N° 39.140 del 17-05-2009), que en su artículo 36 refiere que los estados tendrán similares privilegios y prerrogativas fiscales y procesales a las que goza la República en los asuntos judiciales a los que concurra.
Menciona que las normas a las que ha hecho referencia, niegan la condenatoria en costas a la República, a los Estados y a algunos entes públicos. De igual forma señala que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en decisión del 06-04-2006, N° 694, reconoce con carácter general y uniforme a los Institutos Autónomos sin distinguir entre instituciones nacionales, estatales o municipales, por lo que tales prerrogativas y privilegios abarcan a los Institutos Autónomos adscritos tanto al Ejecutivo Nacional como al Ejecutivo Estatal y también al Municipal, añadiendo que el criterio citado fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 1773 del 16-11-2009, insistiendo que tales dependencias se encuentran amparadas con las prerrogativas y privilegios que la Ley acuerda a la República, por lo que debe entenderse que están exentas de condenatoria en costas procesales.
Señala que la ley que rige al Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira el 05-11-2008, Número Extraordinario 2.155, con última reforma publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el N° 8.665 de fecha 01-09-2017, en su artículo 57 se establece que dicho instituto está exento de ser condenado en costas procesales, esto es, no puede ser objeto de condenatoria en costas, razón por la que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho referidos, solicita sea exonerada su representada de la condena en costas en el fallo del 14-08-2019.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce esta alzada, se tiene que la misma obedece al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada ante la condenatoria en costas por haber declarado el a quo sin lugar la cuestión previa opuesta, correspondiente al artículo 346, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, fallo proferido el día 14-08-2019.
De lo visto en actas así como de los argumentos expuestos al momento de apelar y de los informes rendidos ante esta alzada, se tiene que la condenatoria en costas dictaminada por el a quo constituye el punto en discusión por el que esta alzada debe emitir pronunciamiento en cuanto a si procede o, por el contrario, debe ser eximido el instituto recurrente de tal condenatoria.
A fin de resolver sobre lo alegado por la representación de la parte recurrente, se procede a verificar lo referente a su naturaleza y adscripción del instituto en cuestión, encontrándose que conforme a la ley que lo rige, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha primero (1°) de septiembre de 2017, número extraordinario 8.665, que señala lo siguiente:
“Artículo 2: El instituto. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, podrá también denominarse Lotería del Táchira, es un ente descentralizado sin fines empresariales, solo en cuanto a lo que se refiere al régimen presupuestario, con personalidad jurídica, autonomía funcional, técnica, financiera y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3: Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, a quien le corresponde el Control de Tutela del Instituto.”
De los artículos transcritos, se tiene que, ciertamente, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, se corresponde y es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Poder Ejecutivo Estadal tal como lo prescribe el artículo 164 de la Constitución del Estado Táchira, publicada en la Gaceta del Estado Táchira del 13-02-2015, número extraordinario 5.662, siendo por tanto pertinente considerar y tener presente que conforme al Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014) cuyos artículos 98 y 100 señalan lo relativo a la naturaleza y a las prerrogativas con que cuentan tales entes. Así, se tiene:
“Artículo 98. Los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, a los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Se tiene entonces que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: autonomía; personalidad jurídica; patrimonio propio e independiente del Fisco Regional; está sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Táchira; y está regido por normas de Derecho Público, por lo que es ineludible concluir que se está ante un instituto autónomo que se encuentra sometido, a su vez, a las disposiciones de los artículos 98 y 100 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que pone de manifiesto que los institutos están amparados y/o revestidos de las prerrogativas que los textos legales acuerden y que para el caso en concreto se trata del Estado Táchira, y siendo que dicho instituto se encuentra adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador (artículo 3 de la Ley que lo rige) Poder Ejecutivo del Estado Táchira, tiene y cuenta con similares prerrogativas como las que tiene la República.
A la par, el enunciado del artículo 57 de la ley que lo rige precisa la exoneración de ser condenado en costas en cualquier instancia, lo que permite concluir que la condenatoria en costas impuesta por el a quo en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido resulta improcedente y atentatoria contra el régimen de privilegios y prerrogativas con las que cuenta la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en consonancia con lo que señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G. O. N° 39.140 del 17-05-2009), que establece que los estados tendrán similares privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República en los asuntos judiciales a los que concurra, por lo que de forma invariable se revoca el numeral segundo del dispositivo del fallo del a quo fechado catorce (14) de agosto de 2019, permaneciendo incólume lo demás. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de 2019 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día catorce (14) de agosto de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día catorce (14) de agosto de 2019.
Queda así MOFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.19-4700