JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (07/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Hugo Quintero Arenales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.963, domiciliado en el predio agrícola “Los Naranjos”, sector La Arabia, Parroquia Capital del Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
Domicilio Procesal: Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre B, Piso 4 Oficina 4-E, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Parte Demandada: Miguel Antonio Guerrero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.418, domiciliado en el predio agrícola “La Milagrosa”, Sector La Arabia Los Naranjos, parcela 8, Parroquia Capital Junín, Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 152.598 y 214.408, respectivamente, apoderados judiciales, según Poder especial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael del estado Táchira de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 46 y 47 inserto al cuaderno de medidas).
Domicilio Procesal: Calle 15 entre avenida 8 y 9 N° 8-78, barrio San Martín, al lado del Bodegón Galviz, media cuadra del CDI, oficinas 01 y 04 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Motivo: Servidumbre de Paso (Medida Cautelar de Protección Agraria).
Sentencia Interlocutoria: Oposición a la Medida
Expediente: 9320-2019.
BREVE RESEÑA PROCESAL
CUADERNO DE MEDIDAS
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria y anexos presentados en fecha 13/06/2019.
Por auto de fecha 18/06/2019, esta Instancia Agraria acordó abrir cuaderno de medidas a los fines de providenciar dicha solicitud (folios 1 al 4).
En fecha 25/06/2019, se acordó de manera oficiosa la práctica de la Inspección Judicial en el camino real de “Santa Anita a Escaleras”, ubicado en la vía de las Aldeas Santa Anita, La Meseta hasta llegar a la Escalera con la parte final del camino real que llega a Barrio Amarillo del Municipio Junín del Estado Táchira (folios 5 al 7).
Por auto de fecha 25/07/2019, se fijó nuevamente fecha para la práctica de la Inspección Judicial para el 2 de agosto de 2019 (folios 8 al 10).
A los folios 11 al 13 riela Acta de Inspección Judicial de fecha 02/08/2019.
En fecha 09/08/2019, esta Instancia Agraria decretó con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria sobre el lote de terreno denominado “Los Naranjos” (folios 14 al 25).
Mediante escrito de fecha 24/09/2019, los abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, identificado ut supra, parte demandada, se opusieron anticipadamente a la sentencia interlocutoria de medida cautelar de protección a la producción agraria (folios 26 al 38 y anexos del folio 39 al 47).
Mediante escrito de fecha 08/10/2019, la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, coapoderada judicial de la parte opositora, solicitó instar al abogado Marino Antonio Moreno Leal, apoderado judicial de la parte demandante, a la consignación de los oficios para la ejecución de la medida cautelar de protección agraria dictada en fecha 09/08/2019 (folio 48).
Riela a los folios 51 al 53, la consignación de los oficios N° 380-2019 y 381-2019, por parte del abogado Marino Antonio Moreno Leal, apoderado judicial de la parte demandante (folios 51 al 53).
Por auto de fecha 12/11/2019, este Juzgado ordenó la apertura de cuaderno separado de oposición a la medida (folio 54).
CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN
En fecha 13/11/2019, la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, identificada ut supra, ratificó el escrito de oposición a la medida consignado en fecha 24/09/2019 (folio 2).
Mediante escrito de fecha 18/11/2019, la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de que la parte demandante no consignó las copias certificadas de las guías de movilización de los semovientes del predio “Los Naranjos” (folio 18, cuaderno separado de oposición a la medida).
La representación judicial de la parte demandada hoy opositora presentó el 22 de noviembre de 2019 escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió entre otras, inspección judicial (folios 19 al 24 y anexos del folio 25 al 66), así esta instancia por auto de la misma fecha y por cuanto ya se aproximaba el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de dicho escrito, fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial sobre el fundo “La Milagrosa” ubicado en el Municipio Junín para el 27 de noviembre de 2019 (folio 67).
Riela a los folios 70 al 75 Acta de Inspección Judicial de fecha 27/11/2019.
Mediante escrito de fecha 28/11/2019, presentado por la abogada Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, se consignó el oficio N° 542-2019 dirigido al Comandante del Destacamento puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, donde manifestó que dicho puesto lo había devuelto (folio 76 al 78).
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 24/09/2019, los Abogados Lizbeth Del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, parte opositora, ut supra identificado, mediante escrito presentaron su oposición en los siguientes términos:
“…la doctrina y la Jurisprudencia Patria, han venido sosteniendo que para que un Juez de la Republica, dicté (sic) una medida innominada, debe analizar, si se cumplieron los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que siendo la materia agraria una materia eminentemente social, le ha dado, facultades más cónsonas […], es por esto, que el principio de inmediación garantiza, que el Juez a través de los sentidos pueda evidenciar si efectivamente se cumplieron las formalidades del artículo anterior mencionado.
No obstante, al leer, revisar y analizar, la medida agroalimentaria dictada por este Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.019 podemos constatar, que el solicitante si cumplió, como lo indica la referida sentencia, el primer requisito, el fomus (sic) bonus (sic) iuris igual que la cumple nuestro cliente de solicitar alguna medida […] puesto que tanto el demandante como el demandado, son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al poseer Títulos de Adjudicación, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, según consta en Carta de Registro N. 2028314102011RAT105384, de fecha 11 de mayo de 2.011 a nombre de Hugo Quintero Arenales y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N. 20283141020RAT239021, de fecha 21 de Octubre de 2.013, a nombre de Miguel Antonio Guerrero Suarez, tal como se evidencia en los anexos “A” y “B”.
[…] es evidente,[…] que al momento de la ciudadana Juez, analizar los requisitos restantes del articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Periculum In Mora y el Periculum In Damini (sic), para dictar la medida, los mismos no se encuentran cumplidos, […] `
[…] el segundo requisito, tomado en consideración por el Tribunal, para dictar la medida, como es el Periculun (sic) in Mora: […]
El Tribunal, fundamenta este requisito, indicando que busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo, y evitar la paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuario: es importante destacar, que antes de decretar la medida agroalimentaria, y desde que, tanto el ciudadano Hugo Quintero Arenales, identificado a los autos, como nuestro representado, cultivan sus tierras y tienen posesiones de las mismas, no existe, ni ha existido, ningún riesgo de paralización, interrupción, daños o perdidas de los cultivos, como se ha acostumbrado en su quehacer del día a día, como productores del campo, cada uno, realiza sus labores, sembrando, cuidando y desarrollando el área agraria como pecuaria, con todo respeto, tranquilidad y sin menoscabo de que su producción llegue a su destino final, como es el consumo por parte de la población.
[…] sí existen y habitan aproximadamente seis parceleros […] que siempre han trabajado en fraternidad y respetando siempre las colindancias y posesión que cada uno tienen de sus parcelas, es por ello que llama poderosamente la atención, que si el Periculum In Mora, está fundamentado en la supuesta afectación para estos parceleros, nos preguntamos porque no aparecen en el acta de inspección sus respectivas identidades […] todos los vecino adyacentes al predio del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, parte demandada, durante muchos años han mantenido una relación de fraternidad y respeto con él, puesto que como se demostrará en la articulación probatoria cada uno de ellos tiene salida y entrada a sus parcela que dan directamente con la vía principal, lo que conlleva a concluir, que no existe ni la remota idea, que pueda haber desavenencias con los vecinos, ya que cada uno tiene demarcados sus linderos, es más aun para ellos trasladan sus productos, sin ningún tipo de obstáculo, ya que […], repetimos, tienen entrada y salida a la vía principal es tan así, si fuera el hecho que: “…no puede circular libremente ni trasladar el producto final de la actividad agraria..”, cómo se explica que tengan producción de “… apio, guineo, pasto de corte, calabacín, cebolla junca […]” , como está referida en el acta ya señalada.
Por lo que podemos concluir, que en ningún momento existió o existe la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido, por lo que en la articulación probatoria procedemos a demostrar que no hay un supuesto riesgo […], en el acta de inspección judicial de fecha 02-08-2019, en ningún momento se mencionan quiénes son, cuál es su cualidad en la presente causa, qué cultivos tienen para que se le proteja con la medida decretada, pues como se demostrará, nunca ni el demandado ni los parceleros, han estado en supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola, tan así es, que todos los cultivos descritos en el acta de inspección judicial, son de ciclo largo, lo cual no justifica el hecho que con la medida se pudiese sacar algún cultivo […], es decir no han tenido riesgo o desmejoramiento para producir, trabajar sus tierras y sacar los productos al mercado, […] tienen entrada y salida a la vía principal, sin necesidad de entrar o salir por las colindancias de nuestro representado, por lo cual con todo respeto, ciudadana Juez, no se encuentra cumplido el segundo requisito concurrente exigido por el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el Periculum in mora.
En cuanto al tercer requisito, como es el Periculum In Damini (sic), el Tribunal fundamentó este requisito para dictar la medida indicando: […]
Ahora bien, siendo el Pericullum (sic) in Damni, la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho, podemos evidenciar de lo transcripto (sic) anteriormente, que el experto deja constancia que existen horcones de madera y madrinos, que pudieran tener aproximadamente 3 meses de haber sido colocados allí, según se puede apreciar por la rigidez de la tierra removida y el secado de la madera, nos preguntamos por qué no se dejó constancia que los mismos, están sobre el predio propiedad de nuestro representado […] para poder decir, que existe “una amenaza o constatación del daño del buen derecho”, así mismo no deja constancia de que el demandante cerro su paso en su lindero para utilizar como paso el terreno del demandado, por otra parte no se deja constancia de los cortes de alambre que existe en el lindero de nuestro representado, […] el demandado, si tiene once animales, […] y las cuales en muchas oportunidades, pasan al el (sic) predio de nuestro representado causándole…daños o pérdidas en los cultivos […] es por lo que por protección a los cultivos, el ciudadano Miguel Guerrero procede a levantar y colocar los horcones tumbados por el demandante y su hermano ciudadano José Quintero […], pero hay que dejar bien claro que son colocados en su propiedad y que siempre han estado allí desde que se marcaron sus linderos […] el señor Miguel Guerrero, está ejerciendo uso, goce y disfrute […], como derecho constitucional, en la Carta Magna en el artículo 115.
[…] Y al momento de la inspección judicial: “…respetuosamente en nombre de mi representado solicito se decrete la presente medida de protección sobre el camino real de Santa Anita a Escaleras...”, que este pedimento en todo momento hace referencia al fondo del asunto […] por lo cual…, consideramos que no se evidenció el peligro de un daño temido, para dar cumplimiento al tercer requisito, […] aunado toda vez que lo peticionado por la parte actora y tomando en consideración el criterio dictado por este mismo Juzgado, en diversas sentencias, (expediente 9189-2017, de fecha 25 de febrero de 2.019), la medida solicitada no es susceptible de ser otorgado mediante una cautelar, ya que estaría adelantando opinión al fondo de la causa, ya que se persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, Servidumbre de Paso, […] y es con el cual el Tribunal da por sentado el cumplimiento del tercer requisito.
[…] Estas sentencias las traemos a referencia, por cuanto la articulación probatoria se demostrará, en la actualidad existe mutabilidad y variantes, que permitirán con toda certeza a la ciudadana Juez, considerar los hechos por los cuales ella procedió a dictar la medida innominada de Protección Agroalimentaria […]…”
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)…”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.)
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de oposición a la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, pasa a analizar si la presente oposición cumple con lo requerido.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
Encontrándonos en presencia de una materia especial como lo es la materia agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
En este punto, se requiere traer a colación lo considerado por la Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° RC.00562, Expediente Nro. 2006-000906 de fecha 20 de julio de 2007, la cual hace referencia a la validez de los medios probatorios promovidos de forma anticipada, así como de la tempestividad de los actos procesales, señalando lo siguiente:
“(...) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio....omissis...Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos....omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento....omissis...En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.(...)…” (Subrayado y negrita de quien aquí juzga)
También la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en Sentencia Nº RC.000488 de fecha 4 de Agosto de 2016, respecto del decreto cautelar y su oposición, la cual señala:
“…Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas que la doctrina ha denominado medidas preventivas típicas: […]
...omissis...
“[…] El referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“Y para la parte contra quien obre el decreto de la medida -sea nominada o innominada-, el Código de Procedimiento establece en el parágrafo segundo del artículo 588 la posibilidad de oponerse a la misma, cuya oposición “se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“En efecto, el artículo 602 del antes referido Código Adjetivo expresa que “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Vista entonces, la actuación anticipada de oposición al decreto de la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria, por parte de los abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, identificado en autos, y de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como norma supletoria la ley civil adjetiva, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió así: días 12,13 y 18 de noviembre de 2019, en virtud del decreto de la medida en cuestión el 9 de agosto de 2019, hasta tanto no fueron consignados los oficios por parte del apoderado del actor de recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana.
Este Juzgado Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra mencionados, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, recordado por la jurisprudencia, considera dicha oposición válida. Y a tal efecto, se ordenó en autos aperturar cuaderno separado para la tramitación de la misma, Y así se declara.
Ahora bien, teniendo como válida dicha oposición, pasa este juzgado a analizar los alegatos de la misma y el acervo probatorio aportado por las partes, a los fines de declarar o no su procedencia.
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 24/09/2019 los abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, apoderados judiciales del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, identificado en autos, presentaron escrito de oposición, mediante el cual se oponen a la solicitud de protección agroalimentaria requerida, esgrimiendo que “[…] al momento de…analizar los requisitos restantes del articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Periculum In Mora y el Periculum In Damini (sic), para dictar la medida, los mismos no se encuentran cumplidos…”. Expresando la parte opositora que, este Tribunal fundamentó este requisito, indicando la protección del proceso agroalimentario llevado a cabo, y evitar la paralización, interrupción y daños o pérdidas del cultivo así como de la producción pecuario; que no existe, ni ha existido, ningún riesgo de paralización, interrupción, daños o perdidas de los cultivos, alegando además que si existen aproximadamente seis parceleros y que si el periculum in mora, está fundamentado en la supuesta afectación para estos parceleros, por qué no aparecen en el acta de inspección sus respectivas identidades, sin mencionar quiénes son, cuál es su cualidad en la presente causa, qué cultivos tienen para que se le proteja con la medida decretada, resaltando que cada uno de ellos tiene salida y entrada a sus parcela que dan directamente con la vía principal, pues cómo se explica que tengan la producción referida en el acta de inspección de fecha 02-08-2019; por lo que concluyen, que en ningún momento existió o existe la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido, por lo que no se encuentra cumplido el segundo requisito concurrente. Que en cuanto al tercer requisito, como es el periculum in damni, este Juzgado fundamentó para dictar la medida indicando la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho, por lo que el experto deja constancia en el acta referida que existen horcones de madera y madrinos, que pudieran tener aproximadamente 3 meses de haber sido colocados allí, según se puede apreciar por la rigidez de la tierra removida y el secado de la madera, alegando la parte opositora el por qué no se dejó constancia que los mismos, están sobre el predio propiedad de su representado, sin dejar constancia de que el demandante cerró su paso en su lindero para utilizar como paso el terreno del demandado, sin dejar constancia de los cortes de alambre que existe en el lindero de su representado, y que así mismo no se dejó constancia respecto de los once animales, pertenecientes al demandante en muchas oportunidades, pasan al predio de su representado causándole daños o pérdidas en los cultivos, situación por lo que por protección a los cultivos, el ciudadano Miguel Guerrero procede a levantar y colocar los horcones tumbados por el demandante y su hermano ciudadano José Quintero, que son colocados en su propiedad y que siempre han estado allí desde que se marcaron sus linderos. Por otra parte, alegó que la solicitud de que se decrete la medida de protección sobre el camino real de Santa Anita a Escaleras, es un pedimento que hace referencia al fondo del asunto, considerando que no se evidenció el peligro de un daño temido, para dar cumplimiento al tercer requisito.
En este sentido, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
De acuerdo a la norma mencionada, son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción (periculum in damni). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal. Estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte opositora:
1. Documentales:
A. Copia simple confrontado con su original de Títulos de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, N° 2028314102013RAT239021, a favor del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, titular de la cedula de identidad N° 23.827.418, sobre un lote de terreno denominado “La Milagrosa”, de fecha 09 de Octubre de 2.013, y que riela en anexo marcado “A” (folios 25 al 29 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia simple confrontado con su original de Contrato de obra y mejoras agrícolas, celebrado entre Heber José Cánchica Castellanos y Miguel Antonio Guerrero Suárez, inscritas ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el Número 2019.50, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 433.18.6.1.9241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. de fecha 06 de marzo de 2019, y que corre en anexo marcado “B” (folios 30 y 31 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia simple confrontado con su original de Acta de inspección en Predio Agrícola Vegetal, número de acta de inspección 000099, de fecha 27 de febrero de 2019, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y que consta en anexo marcado “C” (folio 32 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia simple confrontado con su original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 19/03/2015, y que consta en anexo marcado “D” (folio 33 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E. Copia simple de Constancia de Productor, emitida por el Consejo Comunal Escaleras, Municipio Junín, estado Táchira, de fecha 21/08/2013 y que consta en anexo marcado “E” (folio 34 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F. Copia simple confrontado con su original de Certificado de Registro Campesino, Municipio Junín, estado Táchira, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 02/08/2018 y que consta en anexo marcado “F” (folio 35 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G. Copia simple confrontado con su original de Acta de Entrega de Financiamiento al ciudadano Miguel Guerrero, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 27/10/2014 y que consta en anexo marcado “G” (folio 36 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
H. Copia simple confrontado con su original Factura 3306 a nombre del ciudadano Miguel Guerrero, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 05/11/2014 y que consta en anexo marcado “H” (folio 37 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
I. Copia simple confrontado con su original de Certificado Nacional de Vacunación a nombre de Miguel Guerrero Suárez, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha de Registro 14/06/2015 y que consta en anexo marcado “I” (folio 38 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
J. Copia simple confrontado con su original de Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a nombre de Miguel Guerrero, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 28/05/2014 y que riela en anexo marcado “J” (folio 39 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
K. Copia simple confrontado con su original de Croquis de ubicación geográfica de la Finca La Milagrosa de fecha 07/09/2012 y que riela en anexo marcado “K” (folios 40 y 41 cuaderno separado de oposición).
Del mismo se puede inferir la exactitud de la ubicación del lote de terreno, ya mencionado, por tratarse de original de instrumento privado, y al no haber sido impugnado, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
L. Copia simple confrontado con su copia certificada de documento de adjudicación realizado por el Instituto Agrario Nacional a diferentes personas allí descritas, inscrito ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, Documento N.° 35, Tomo Principal Cuarto Trimestre de fecha 09 de noviembre de 1.970 y que riela en anexo marcado “L” (folios 42 al 52 cuaderno separado de oposición).
Sobre esta documental se verifica la titularidad de la propiedad y dela tradición del referido inmueble y al tratarse de copia certificada de instrumento público hace fe de su contenido de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al 1.357 del Código Civil.
M. Copia simple de documento autenticado de venta entre Virgilio Parada Carreño y Hugo Quintero Arenales, inscrito ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 1.991 y que riela en anexo marcado “M” (folios 53 al 57 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
N. Copia simple de Carta de Registro N° 2028314102011RAT105384, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Hugo Quintero Arenales, de fecha 06 de mayo de 2011 y que corre en anexo marcado “N” (folios 58 y 59 cuaderno separado de oposición).
Esta documental al no haber sido impugnada, hace fe de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que las mismas se trata de copias simples y confrontado con su original, tal como se indicó previamente, así como copia simple de instrumento público, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
2. Testimoniales:
A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gerson Gregorio Carrillo Granados, Yerly Marbellys Gamez Morales, María Del Carmen Sánchez Garson, Luis Alfredo Colegial Blanco, Ilva María Bacca De Rubio, Heber José Canchita Castellanos, y Yolimar Torres Sierra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.385.602, V- 24.611.030,V-16.122.397, V- 24.776.088, V- 15.157.676, V- 16.421.493, y V- 16.421.807, respectivamente.
Cabe destacar que en esta etapa de haber hecho oposición la contraparte en una solicitud de carácter autónoma como lo es una medida de protección de seguridad agroalimentaria, siendo una tutela otorgada por la instancia de oficio, en criterio de quien aquí decide, es preciso traer a colación la sentencia Nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia proferida en la Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa:
“[…] En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, […]
[…] toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado […] viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba […]. No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
[…] Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes, […]” (Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente citado, esta Instancia Agraria, observa que al haber promovido la declaración testimonial de unos ciudadanos identificados ut supra, en la promoción no se observa el objeto de su promoción a los autos, no se indicó los hechos que se pretenden demostrar a través de ellos, por lo que en atención a lo que dispone nuestro Máximo Tribunal en criterio ya reiterado, la pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba y que debe guardar relación directa con el caso planteado, es decir la función que debe tener el hecho de presentar una prueba se fundamenta en que esta sea útil para lograr el convencimiento del Juez, de lo contrario el Juzgador debe desecharla en su oportunidad, por lo que su promoción debe ser desechada, por impertinente, y así se declara.
3. Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 y 938 ejusdem. En consecuencia, esta Instancia Agraria, por auto de fecha 22/11/2019, fijó fecha para la práctica de la misma.
Así las cosas, se trae a colación lo observado y suscrito por las partes en el acta levantada in situ, en fecha 27/11/2019:
“…iniciando el recorrido saliendo de la sede del Tribunal tomando la vía que conduce al Mirador, en ruta hacia la población de la Aldea Santa Anita, hasta llegar al predio a inspeccionar denominado “La Milagrosa” ubicado en el Sector la Patagonia parroquia capital Junín, Municipio Junín, según en Título de Adjudicación anexo marcado “B” corriente a los folios 41 al 45 del Cuaderno de Medidas, lugar donde se constituyó el Tribunal. Para la presente actuación, este tribunal se hizo asistir por el práctico conocedor, Licenciado Andrés Pabón, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.913.486, Adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, quien fue juramentado en el sitio, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Marino Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80120 quien es el Apoderado de la parte demandante y solicitante de la medida de protección agroalimentaria objeto de Oposición en este sentido en el sitio de constitución del Tribunal en el predio antes identificado vivienda principal del demandado se comienza a realizar el recorrido de la siguiente manera: Primero: se deja constancia que la ubicación del fundo “La Milagrosa” es ubicado en la Patagonia, parroquia capital Municipio Junín del Estado Táchira, destacando que con exactitud no se puede dejar constancia de los puntos de coordenadas puesto que el experto designado no cuenta con el equipo GPS. Segundo: con el apoyo y conocimiento del práctico designado y el recorrido realizado por el mismo se pudo verificar la presencia de sembradíos de café aproximadamente doce mil (12.000) plantas, plátano y cambur aproximadamente tres mil (3.000) plantas, limón y naranja aproximadamente veinte (20) plantas cada uno, los mismos son de ciclo largo. Tercero: se deja constancia que el fondo tiene acceso independiente a la vía principal que según el plan anexo al escrito de promoción de pruebas de la presente oposición y que fue confrontado con la secretaria con su original y por el conocimiento aportado por el experto designado su acceso se encuentra por el lado Este que según el plano con carretera vía Santa Anita y terrenos ocupados por Hugo Quintero. Cuarto: Se deja constancia que partiendo de la casa de habitación antes indicada se inició el recorrido a llegar un punto o una distancia entre 80 y 100 metros aproximadamente para encontrar un falso que condujo al inicio del punto de la “pretendida servidumbre de paso” así alegada por los abogados oponentes en una distancia aproximadamente entre 130 a 150 metros, el cual culminó en otra distancia aproximadamente entre 200 a 220 metros, observándose que todo ese recorrido está conformado por potreros y pastos. Quinto: de acuerdo al camino antes indicado en el segundo punto se pudo observar que existen unos horcones madera y alambres de púas, se encuentran dividiendo ambos predios. Sexto: En este sentido los apoderados judiciales o ponentes solicitaron el derecho de palabra para señalar otro particular, el cual expuso “se deje constancia que observó la ciudadana Juez en cuanto al recorrido que hizo donde empieza el paso en conflicto y donde termina, es decir, a donde lleva ese paso en conflicto al culminar”. Se deja constancia que desde el inicio y culminación donde ya se dejó constancia por el técnico de las distancias, entre los distintos puntos de intercepción se observó un camino conformado por potreros que terminó en una vuelta en “u”. Seguidamente realizó otra pregunta el cual expuso: “Que deje el Tribunal constancia de cuantas personas observó la ciudadana Juez pasar por el paso en conflicto al momento de la inspección”. Se deja constancia se observaron dos personas, el cual se encontraban pasando los horcones que dividen los fundos el cual les llamé la atención para que se retiraran del lugar. Seguidamente pasa a realizar la siguiente pregunta el cual expuso: “ciudadana Juez deje constancia si el fundo del ciudadano Hugo Quintero esta enclavado con el fundo del ciudadano Miguel Guerrero”. Se deja constancia que se encuentran separados y divididos. Sigue la apoderada oponente con la siguiente pregunta, “Que se deje constancia si el fundo del ciudadano Quintero tiene acceso directo a la vía principal, es decir, si el fundo del demandante queda a borde de la carretera principal”. Se deja constancia que la misión del Tribunal fue constituirse en el fundo ”La Milagrosa” y en el recorrido realizado desde el inicio al punto segundo, en donde nos detuvimos los mismos abogados señalaron que la casa que se veía es del señor Hugo Quintero. Seguidamente realiza otra pregunta “Que la ciudadana Juez indique si pudo observar la carretera principal por donde pasó que los fundos en conflicto tienen sus entradas principales”. Se deja constancia que evidentemente son dos fundos distintos con sus entradas de acceso. Así mismo, pregunta la referida abogada “Que el Tribunal deje constancia lo que observó en el punto A denominado en la demanda, o primer punto denominado en conflicto por el demandante, en cuanto a los obstáculos puestos por el demandante que obstruyen su propio camino para justificar el paso de servidumbre”. Se deja constancia que el inicio tomado por este Tribunal fue la distancia aproximada desde la casa hasta el primer falso y de allí a la culminación del recorrido se observó en toda su extensión una división compuesta por alambres y horcones de madera, existiendo un falso que seria desde el inicio hasta la segunda distancia ya indicada. Agrega otra pregunta la apoderada, “Que el Tribunal deje constancia si las tierras del señor Miguel Guerrero por donde el demandante pretende instaurar la servidumbre de paso pueden ser productivas si se siembra allí, ya que ese ha sido el fin del ciudadano Miguel Guerrero y ese ha sido el conocimiento del ciudadano demandante” Se deja constancia que en el segundo particular desarrollado se dejó constancia de los sembradíos observados y cultivados en el fundo La Milagrosa. El apoderado judicial de la parte oponente formuló la siguiente pregunta “Que el Tribunal deje constancia que los linderos donde están los dos puntos en conflicto denominado en la demanda punto A y punto B de un lado está las tierras del demandante y del otro lado las tierras del demandado”. Se deja constancia que en la última pregunta la apoderada se dejó por reproducidas. Seguidamente realiza otra pregunta el referido apoderado, exponiendo “El Tribunal deje constancia si el sector barro amarillo, el sector la meseta, el sector la escalera guardan relación o se encuentran cerca del pretendido paso de servidumbre accionado por el demandante”. Se deja constancia de los sectores indicados por el abogado no se si guardan relación o no. Agrega el apoderado otra pregunta “Que el Tribunal deje constancia si en el plano promovido para la inspección observa que el sector barro amarillo, el sector la meseta, y el sector la escalera están cerca del punto A y del punto B según la demanda de los puntos en conflicto para la pretensión del paso de servidumbre”. Se deja constancia que el plano observado solo contiene los puntos de coordenadas y los colindantes. Agrega también la siguiente pregunta “Que el tribunal deje constancia a que puntos de coordenadas y colindantes se refiere en su contestación en el punto anterior”. Se deja constancia que lo observado en el plano consignado por ellos fueron lo observado en el plano. Asimismo agrega la siguiente pregunta “Que el tribunal deje constancia apoyándose por el experto Andrés Pabón si los puntos mencionados en los puntos anteriores están cerca de los puntos en conflicto donde se hizo el recorrido”. Se deja constancia que el referido experto expuso: “que según el plano solo se encuentran las coordenadas y los colindantes”. Agrega el referido apoderado la siguiente pregunta “Que el Tribunal deje constancia solicitándole al experto según su conocimiento del área si barro amarillo, las mesetas y la escalera guardan relación con el recorrido hecho en la inspección y que indique aproximadamente la distancia de los referidos sectores con los puntos en conflictos A y B según la demanda”. Se deja constancia que el referido experto expuso: “El sector la meseta no lo conozco y escalera queda como a 600 metros y barro amarillo también como a 700 metros aproximadamente, por la distancia no guardan relación”. En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano Miguel Guerrero, el cual expuso: “maíz sembramos media hectárea, que ya recogimos trescientas (300) matas de cambur, de café once mil (11.000) plantas, media hectárea de caraota, piña hay veinte (20) matas, ahuyama media hectárea, es todo”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expuso “En esta oportunidad quiero ratificar en nombre de mi representado todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento en el momento en que fue solicitada la presente medida sobre la servidumbre de paso predial y los cuales han sido contestados una vez más en esta inspección y que sirven de fundamento para que se mantenga la medida decretada por este Tribunal, a los fines de garantizar el desarrollo productivo agrícola y pecuario y la seguridad agroalimentaria en beneficio de las aldeas que hacen uso de esta servidumbre las cuales son beneficiadas con el mantenimiento de la medida que debe ser ratificada para el cumplimiento de la función social en el derecho agrario. Es todo”. Expuesto lo anterior el apoderado solicitó el derecho de palabra, y concedido como les fue expuso: “Los Abogados de la parte demandada los cuales solicitaron la presente inspección judicial que se desarrolla el día de hoy 27/11/2019, no avala el derecho de palabra otorgado al Abogado del demandante en virtud de el tribunal se trasladó al borde de la orilla de la carretera principal moviéndose del sitio donde estaba constituido para darle el derecho de palabra al abogado de la parte demandante que no estuvo presente en la inspección judicial y que aparte de ello se encontraba fuera de las tierras del demandado o del solicitante de la inspección, lo cual constituye que las preguntas fueron hechas en un lugar distinto de la inspección y peor aún el Tribunal realizó este acto sin la presencia de los solicitantes de la inspección, es decir, del demandado, sus abogados ni el experto que formaba parte de la Inspección. Por otra parte se solicita a la ciudadana Juez revoque la medida anticipada o la levante del paso de servidumbre ya que entre las razones que tuvo la Juez para tomar esa medida anticipada o agroalimentaria una de la razones era que protegía la producción agraria de los sectores o productores de barro amarillo, la meseta y la escalera y el técnico o experto que acompañó la inspección el día de hoy manifestó a viva voz y de manera intelegible que el sector denominado Barro Amarillo y el Sector denominado La Escalera no guardan relación alguna con el pretendido paso de servidumbre denominado punto A y punto B de la demanda principal, y de la misma manera manifestó desconocer el Sector denominado La Meseta, mal pudiera entonces decirse que se protegía entonces a los productores agrícolas de los sectores antes mencionados, es por ello que solicitamos muy respetuosamente se levante la medida de protección otorgada al ciudadano Hugo Quintero, es todo”. Visto lo expuesto anteriormente este Tribunal destaca que los Jueces como directores del proceso en cada una de las actuaciones procesales antes de iniciar el recorrido encontrándose presentes las partes suscribientes de esta acta observó la llegada de la presencia del abogado de la contraparte por lo que se les explico a la parte y a los apoderados que dicho abogado estaría presente sin que hiciera ningún tipo de uso de palabra hasta que se levantara la presente acta, y que como bien sabido conocen siendo la misma de carácter extra litem como en cualquier otro tipo de evacuación y traslado de cualquier traslado puede hacerse presente para hacer uso del llamado control de la prueba y así fue aceptado por los mismos, respetando que el demandado y opositor pidió que no entrara a su predio a lo que se le concedió por lo tanto luego de haberse desarrollado los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas en la presente oposición y de haber hecho extensivamente demás particulares, este Tribunal es del criterio que lo peticionado referirá en su decisión respectiva acotándose que al efectuarse el derecho de palabra del accionante se realizó al pasar la puerta de acceso del presente predio después que el oponente había requerido que no accediera al mismo, y que al haber quedado presente en la actuación debía tomarse su derecho de palabra, por lo anteriormente ya expresado, siendo que los presentes y suscribientes de la presente acta dan fe de ello…”
La presente prueba consiste en la actuación por parte de esta Instancia Agraria, con fundamento al principio de inmediación, dejando explanado todo lo apreciado por la Juez con apoyo del experto identificado en acta, en pro de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental, por lo que para quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la parte solicitante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que el solicitante adjuntó al escrito la documentación que deduce la cualidad que afirma, verificándose documentos legales de Titulo de adjudicación de tierra y propiedad de unas mejoras del predio objeto del presente litigio, tal como se desprende en las documentales contenidas en los folios 08 al 14 de la pieza principal, donde se evidencia el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida el 22 de junio de 2010 quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 74 folio 110, 111, Tomo 1160, a nombre del ciudadano Hugo Quintero Arenales, sobre el lote de terreno denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector LA ARABIA LOS NARANJOS, Parroquia CAPITAL JUNÍN, Municipio Junín del estado Táchira, deduciendo claramente la cualidad que se afirma la parte actora como parte adjudicataria y propietaria como parte de la referida comunidad de las mejoras descritas en los mencionados documentos; y de lo cual se considera cumplido este requisito. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia del buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción, por ende, habiendo encontrado quien aquí sentencia el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es entonces que con el apoyo del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras que acompañó a este Despacho el día de la inspección judicial para el futuro decreto o no de la cautela, según sus conocimientos, y visto lo contenido en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al solicitante, en criterio de esta sentenciadora al momento de su dictamen del decreto de la medida de protección agroalimentaria quedó establecido que se encuentra en el lote de terreno denominado “LOS NARANJOS”, destinado a la labor productiva de la tierra, y perteneciente al solicitante, en el cual se lleva a cabo la actividad agraria y la producción agroalimentaria, debidamente descrita en el acta de inspección de fecha 02/08/2019, donde se verificó la existencia de diversos cultivos, con diferentes superficies y diferentes data de siembra, cosecha y producción, tales como apio, guineo, pasto de corte, calabacín, cebolla junca, yuca, café, tomate caña de azúcar, maíz, frijol, ají dulce, entre otros, así como un rebaño de semovientes bovinos, y un total de once (11 animales), evidenciándose de esta manera la actividad de producción agroalimentaria que se desarrolla cabalmente en el predio mencionado, por lo tanto, de allí se corrobora, que al ver este requisito empieza operar necesariamente desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, también viene a que se cumpla por hechos de demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, por cuanto la presente sentencia en revisión siendo una medida de protección agroalimentaria, que tiene como propósito central asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola y pecuaria existente y observada in situ, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos (ciclos cortos o largos) y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección, ya que como ampliamente se explicó ut supra, el Juez Agrario tiene el deber inherente de decretar medidas a efectos de proteger la producción pecuaria, agrícola, agroalimentaria etc; de conformidad con lo establecido en los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de las producciones ya previamente verificadas por el ente administrativo.
Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa, esta Instancia Agraria en cumplimiento con los preceptos dados por el Derecho Agrario de velar por la continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción pecuaria y agrícola por muy pequeña o extensa que ésta sea, y habiendo sido constatada una producción de ciclo cortos, largos, mediana o extensa, por lo que al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, lo cual hizo forzoso el proteger esa producción, siendo oportuno señalar que aun y cuando la parte actora es quien, plantea la solicitud de la mencionada medida, se debe considerar que las actuaciones del Juez Agrario deben ir dirigidas al interés social, en virtud de encontrarnos frente a una materia eminentemente social como lo es el Derecho Agrario, situación por la cual no es un requisito sine qua non identificar al momento de la Inspección a los parceleros adyacentes, quienes no solicitaron la presente medida, por lo que este Juzgado, mal pudiese indicar, cuál es su cualidad en la presente causa, pues no hay al respecto, actuación alguna en la presente causa por parte de los parceleros adyacentes y muchos menos ir a señalar y dejar constancia en el acta de inspección de los cultivos y rubros que estos parceleros producen, dichas personas pudieran intervenir en el presente expediente sin en algún momento sintieran verse afectados, la solicitud de medida cautelar requerida por el actor fue a motu propio, y acordad tal como reposa en las actas; por lo que claramente se analiza la imposibilidad de señalar, qué cultivos tienen para que se le proteja con la medida decretada, tal como lo cuestiona en sus alegatos la parte opositora, en tal sentido, pues en toda Inspección judicial, el Tribunal deberá constituirse en el lugar solicitado y acordado para dicha actuación, a fin de esclarecer aquellos hechos que interés, ello de conformidad con el articulo 472 Código Procedimiento Civil. Por lo que la contraposición alegada debe ser desechada, habiendo encontrado quien aquí sentencia el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
3. Con respecto al Periculum In Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La parte opositora en cuanto al tercer requisito, alega el por qué no se dejó constancia que los horcones de madera y madrinos, están sobre el predio propiedad de su representado, allí es necesario tomar en cuenta que el Derecho Agrario, persigue el interés social, prevaleciendo el interés social por encima de los interés particulares. Así mismo esgrime que no se dejó constancia de que el demandante cerró su paso en su lindero para utilizar como paso el terreno del demandado, ni se dejó constancia de los cortes de alambre que existe en el lindero de su representado, y que no se dejó constancia respecto de los once animales, pertenecientes al demandante en muchas oportunidades, pasan al predio de su representado causándole daños o pérdidas en los cultivos, situación por lo que por protección a los cultivos, el ciudadano Miguel Guerrero procede a levantar y colocar los horcones tumbados por el demandante y su hermano ciudadano José Quintero, que son colocados en su propiedad y que siempre han estado allí desde que se marcaron sus linderos; situaciones prenombradas que no subsistieron al momento de la respectiva inspección, razón por la cual no existe la posibilidad de quedar plasmadas en la referida actuación llevada a cabo por este Tribunal Agrario.
Por otra parte alega la parte opositora, que la solicitud de que se decrete la medida de protección sobre el camino real de Santa Anita a Escaleras, es un pedimento que hace referencia al fondo del asunto, considerando que no se evidenció el peligro de un daño temido, para dar cumplimiento al tercer requisito. Aunado a lo peticionado por la parte actora y tomando en consideración el criterio dictado por este mismo Juzgado, tal como en el expediente 9189-2017, de fecha 25 de febrero de 2.019, la medida solicitada no es susceptible de ser otorgado mediante una cautelar, ya que estaría adelantando opinión al fondo de la causa, ya que se persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, Servidumbre de Paso y es con el cual el Tribunal da por sentado el cumplimiento del tercer requisito.
Expuesto como quedaron los alegatos en este requisito, este tribunal considera:
Es importante, traer de nuevo a colación lo señalado en el acta de Inspección prenombrada, actuación que permitió a esta Juzgadora con fundamento al principio de inmediación, verificar, apreciar, y observar la existencia del riesgo y el temor fundado que existe para el predio de la parte actora de no poder circular libremente ni poder trasladar el producto final de la actividad agraria que allí se desarrolla, dejándose constancia, igualmente con fundamento al Titulo de Adjudicación a favor de la parte actora y con el apoyo del técnico designado, “…que de la vía de acceso a la carretera barro amarillo para llegar al fundo “Los Naranjos” en una distancia “aproximada de ciento cincuenta metros en los puntos de coordenadas UTM USO 18 SISTEMA REGVEN WGS 84793208 ESTE Y 857087NORTE, se encontró y se observó claramente la existencia de un falso bloqueado con horcones y madrinos de madera; continuando con el recorrido para llegar al fundo sirviente aproximadamente a doscientos veinte metros, se observó nuevamente otro bloqueo de paso por el camino real que impide el paso, bloqueo este de horcones y madera, en los puntos de coordenadas UTM USO 18 SISTEMA REGVEN WGS 84793208 ESTE Y 857087 NORTE, y finalmente en el predio objeto de la presente inspección con punto de coordenadas UTM USO 18 SISTEMA REGVEN WGS 84 793202 Este 857081 Norte…“ Situación que quedó registrada en el acta y que es reproducida nuevamente a efectos de esclarecer, pues se dejó explanado de manera clara en el acta de inspección de los diversos obstáculos que impiden el tránsito libre del solicitante, que se ve afectado por el paso bloqueado por el camino real.
Así que respecto del alegato de la parte opositora a cuestionar lo expuesto por el experto designado que acompañó en ese momento al tribunal, acatando y cumpliendo un principio procesal en materia agraria, cual es, el principio de inmediación, se pudo observar la existencia de falsos de madera y portones de hierro, en la vía que es de tránsito del actor, que impiden el libre acceso a sacar sus cosechas para dar a la carretera principal, por lo que el experto pudo expresar de acuerdo a sus conocimientos técnicos que en cuanto al tiempo de los horcones hay un bloqueo en los puntos de coordenadas que quedaron reproducidos en el acta de inspección, y que los falsos compuestos por horcones de madera y madrinos, pudieron tener aproximadamente 3 meses de haber sido colocados allí, según se puede apreciar por la rigidez de la tierra removida y el secado de la madera. Por lo que causa extrañeza a este Despacho que cuestiones tales aseveraciones por un profesional técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y que sirve de apoyo técnico a este tribunal, ya que evidentemente este juzgado se centra en su labor jurisdiccional y cuenta con el apoyo técnico de personas y profesionales en el área, que como bien lo dice la ley son llamados “auxiliares de justicia”, que coadyuvan a esclarecer y a formar un criterio en el juez. En tal virtud, quien aquí juzga, debe ser desechada lo alegado por la parte opositora, habiendo encontrado el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
En aras de esclarecer, lo esgrimido por la parte opositora, en lo que respecta al expediente 9189-2017, el cual versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación, y la cual no se otorgó, no por motivo de no ser susceptible de ser otorgado, y que a decir de la parte oponente se “…estaría adelantando opinión al fondo de la causa…” tal como expresa la parte oponente, lo que hace necesario para este Tribunal hacer del conocimiento a los Abogados oponentes que la situación esgrimida en las actas procesales de ese expediente, muy poco tiene similitud con la presente causa, pues en principio, el motivo es una Acción Posesoria por Perturbación, seguidamente el demandante solicita a este Despacho Agrario por Cuaderno Separado Medida Cautelar la protección de la producción que se llevaba en el predio y así mismo pidió que se le restituyera la posesión de la vivienda principal localizada dentro del predio objeto de aquella litis, pero es de resaltar que en dicho Expediente corre en las actas, una Sentencia por un Tribunal Penal en el que se le ordenó el desalojo del bien inmueble, razón por la cual al momento de esta Instancia Agraria realizar la inspección judicial dejó constancia que el referido solicitante no se encontraba en posesión del bien, y como consecuencia de ello se observó el fundo desatendido, por lo tanto, no existía para ese momento producción que proteger, por ende no cumplió con el segundo requisito, aunado a ello se le negó la restitución de la posesión de la vivienda principal, debido a que en ese caso el juez si se estaría pronunciando sobre el fondo de la causa, al pedir la restitución del bien siendo el motivo principal una acción posesoria por perturbación por así traer a colación someramente de lo sustanciado en el expediente anunciado; lo que es evidente que se trata de una situación distinta a la presente litis, puesto que se ha corroborado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el oportuno decreto de la medida a la que se presenta oposición y que atiende de manera adecuada y precisa la protección a la producción agroalimentaria de la Nación. En virtud, de la contraposición alegada debe ser desechada, habiendo encontrado quien aquí sentencia el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
De esta manera colige que al haberse colocado en riesgo la producción agroalimentaria y la agrariedad del predio al comprobarse actos de perturbación que limitan la producción y continuidad productiva del predio, es inminente dirimir dichos actos que generen un grave perjuicio en el cultivo, a fin de poder desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agraria y pecuaria que se lleva a cabo en el predio en comento. Por lo que al evidenciarse que existe el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, dado que se verificó la presencia de obstáculos perturbadores, que impiden el tránsito libre del solicitante, que se ve afectado por el paso bloqueado por el camino real, en consecuencia, la contraposición alegada debe ser desechada, habiendo encontrado quien aquí sentencia el cumplimiento de este requisito. Y así se decide.
Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, hoy objeto de oposición, ya que las situaciones fácticas aportadas por el solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agraria y seguridad agroalimentaria y el conocimiento práctico del experto designado, crearon en esta juzgadora la convicción para su procedencia; por lo que en criterio de quien aquí decide no hay un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino que considera que los elementos traídos a la oposición van más a aspectos distintos que escapan de la esfera de la competencia de este despacho, en otro término, la ubicación, posesión y producción se pudo verificar el día de la práctica de la inspección judicial, tal y como se desarrolló en el cuerpo del fallo que produjo el decreto de la medida, con los elementos de prueba aportados al efecto, el objeto de la evacuación de la inspección promovida por la parte demandada (opositora), versó para dejar constancia de los particulares allí requeridos, en las cuales, entre otras, se comprobó que igualmente tiene producción, en ese momento no era discutible el acceso de su vivienda o predio (acceso), lo cual quedó claramente demarcado que son fundos distintos, y que según el plano aportado y con la intervención del experto designado que cabe resaltar, también es adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, es por el lado este, con carretera vía santa anita y terrenos de Hugo Quintero, es un fundo totalmente distinto del demandante, del plano sólo se pudo inferir las coordenadas y los colindantes; no se trataba de dilucidar si los puntos A y B así llamados por la representación del demandado, puntos en conflicto se encontraban o no cerca; por lo que la misión de este tribunal en este estado mal puede pretender la parte opositora que se otorgue una cautela o medida a su representado, el aspecto a desarrollarse en este fallo, es revisar los requisitos de las medidas que conforme a los alegatos expuestos puedan o no ser contundentes para que se revoque o se mantenga la medida cautelar de seguridad agrolimentaria ya decretada sobre el fundo Los Naranjos, propiedad del actor, no sobre un fundo distinto, fundo La Milagrosa, propiedad del demandado, concluyendo entonces, que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida; por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición realizada por los abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo de la esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por los abogados Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, apoderados judiciales, del ciudadano Miguel Antonio Guerrero Suárez, plenamente identificados, contra el decreto de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 09 de agosto del año 2019, por este tribunal. En tal virtud, se mantiene la presente medida cautelar en todo su vigor.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, por su materia y carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, parte solicitante y opositora a través de sus apoderados judiciales. Líbrense las boletas. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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