JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (21/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Gladys Nubia Ordóñez Ardila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 52.850.789, domiciliada en Umuquena, Calle 7 Bis, Urbanización San José, del Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira.

Apoderado judicial de
la Parte Demandante: Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346, según Poder Apud Acta que riela a los folios 46 y 47 cuaderno principal.
Domicilio Procesal
del Apoderado: Carrera 3, Edificio Santa Cecilia, Tercer Piso N° 301, Sector Catedral, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Parte Demandado: Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.887.428 y V- 11.973.848, respectivamente, el primero domiciliado en Umuquena, calle 7 Bis, Urbanización San José, del Municipio San Judas Tadeo; y el segundo domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, ambos del estado Táchira.

Abogados Asistentes
De la Parte Demandado: No Indica.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: Nulidad del Contrato de Compra Venta

Expediente: 9345-2019

Sentencia
Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Cuaderno de Medidas).

BREVE RESEÑA PROCESAL
Corre en el cuaderno principal escrito libelar de nulidad de contrato de compra venta y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado en fecha 29/11/2019 por la ciudadana Gladys Nubia Ordoñez Ardila, supra identificada, asistida por el Abogado Luis Alberto Ferrer Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346, contra los ciudadanos Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez, identificados, y así mismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 1 al 40).
A tal efecto, se ordenó aperturar cuaderno de medidas por auto del 4 de diciembre de 2019 (folio 41).

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 05/11/2019, la solicitante supra identificada, asistida por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, introdujo escrito, mediante el cual expresó:
“Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, que prevé dos requisitos que concurrentemente debe llenarse para que el juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:
El artículo 585 adjetivo, exige la existencia De dos (2) presupuestos para el decreto de las medidas precautelares a saber:
a) Que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado en la doctrina como PERICULUM IN MORA.
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, denominado FUMUS BONIS IURIS
En el presente caso, existen simultáneamente los dos (2) requisitos a saber:
El PERICULUM IN MORA, es decir, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, derechos como co-propietaria y poseedora del referido inmueble, ya que existe el riesgo de que cuando este co-demandados LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN se entere de mis pretensiones, traspase o grave el mismo, de lo cual SE EVIDENCIA QUE ESTA PRESENTE EL RIESGO MANIFIESTO QUE ALEGO, por (sic) cuanto el inmueble está a su nombre, y él puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquirido durante la comunidad concubinaria que mantuve con ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic). Aunado al hecho, que la medida cautelar que voy a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, soy titular.
EL FUMUS BONIS IURIS, ciudadano juez acompaño copia certificada de la venta marcado con la letra “B”, donde se demuestra la prueba que sustituya presunción grave del derecho reclamado, igualmente copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde se demuestra la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre mi persona y mi esposo ante (sic) de contraer matrimonio y que para la fecha de compra del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, la cual es acompañada al presente líbelo, igualmente puedo probar con el contrato de Compra-Venta, en fecha veintinueve de Junio, de 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 2018.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que mi concubino para ese (sic) época el ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic), le vendió al ciudadano JOSÉ PRIMITIVO HURTADO RAMÍREZ, el inmueble objeto de nulidad de venta por un preso irrisorio […].
[…]. Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil, Sobre (sic) unas mejoras agropecuarias conocidas como la finca “el porvenir”, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Jáuregui del Estado Táchira, dichas mejoras constan de cultivo de pastos artificiales de clases argentino y brecharia de cumbres, divididas en siete potreros cercados en estantillos de madera y alambres de púa, una casa para habitación […]. Dichas mejoras están ubicadas en sitio denominado UMUQUENA (sic) CALLE BIS URBANIZACIÓN SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área de VEINTIUN HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21 Has. Con 2.948 Mts2), alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Del V6 al V9 con Gaudis Rondón en una extensión de 770 metros. SURESTE: Del V4 al V5 con Antonio pineda (sic) en una extensión de 732 metros. NORESTE: Del V9 al V4 con luz (sic) Mery Ramírez, calle 7 Bis terrenos de la Urbanización San José en una extensión de 411,40 metros. SUROESTE: Del V5 al V6 con Antonio pineda en una extensión de 253 metros […]”

Fundamentó conforme a los artículos 585, 588 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 171 del Código Civil, así Como en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 13). Por auto de fecha 04/12/2019 se admitió la demanda, en consecuencia se emplazó a los ciudadanos demandados ut supra identificados, a fin de que comparezcan (folio 41 y 45).
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar|
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la parte actora, se observa:
1. Copia certificada de acta de matrimonio N° 41 de fecha 07/08/2019, contraída por los ciudadanos Gladys Nubia Ordóñez Ardila y Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificados, según consta en los Libros del Registro Civil Municipio Panamericano estado Táchira, anexo marcado “A” (folio 14 al 19).
2. Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Alberto Cayetano Cárdenas Duque y Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ambos identificados, sobre unas mejoras ubicadas en Umuquena calle bis Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con un área de 21 has con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21 has, 2948 mts2), inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el N° 437.18.29.1.1146, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de fecha 26 de julio de 2017, anexo marcado “B” (folios 20 al 24).
3. Copia certificada de documento de compra venta entre Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez sobre unas mejoras agropecuarias conocidas como la Finca El Porvenir, ubicadas en Umuquena calle bis Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con un área de 21 has con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21 has, 2948 mts2), inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el N° 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha 29/06/2018 anexo marcado “C” (folios 25 al 29).
4. Copia simple del cheque del Banco Mercantil Banco Universal N° 85153491 de la cuenta corriente N° 0105-0299-38-1299009697 perteneciente al ciudadano José Primitivo Hurtado Ramírez, de fecha 26/06/2018 anexo marcado “D” (folio 30).
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y de la cédula de Ciudadanía de la ciudadana Gladys Nubia Ordóñez Ardila, correspondiente a los Nros. V- 17.887.428 y E- 52.850.789, respectivamente.
6. Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, de fecha 11/09/2018, con sus respectivas facturas de pago anexo marcado “F” (folio 32 al 40).

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
De manera que esta Instancia Agraria considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por la solicitante, se observa Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41 de fecha 07/08/2019, según consta en los Libros del Registro Civil Municipio Panamericano estado Táchira, del cual se desprende que los ciudadanos Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.887.428 y Gladys Nubia Ordóñez Ardila, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 52.850.789, contrajeron nupcias de conformidad al artículo 70 del Código Civil, el cual expresa que “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de los carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…”, si bien es cierto se verificó que la parte solicitante de la medida, tiene la cualidad de cónyuge del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ut supra identificado, y que consta en Acta de matrimonio prenombrada celebrado de conformidad al articulo 70 ejusdem, por ante el Registro Civil, y sin ánimos de pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, no es menos cierto que en la señalada Acta no se desprende de manera cierta el inicio de la presunta unión concubinaria previa a la celebración del matrimonio, tal como alega la parte actora en la presente solicitud.
Así mismo, este Juzgado agrario de conformidad con lo aportado por la solicitante e incorporado en autos, se logró verificar la tradición de mejoras, según copia certificada de documento de compra venta de mejoras antes descritas, mediante el cual las mismas fueron adquiridas por el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, parte demandada que riela marcado anexo “B” (folios 20 al 24) en fecha 26 de julio de 2017; igualmente consta copia certificada de documento de compra venta de fecha 29/06/2018 anexo marcado “C” (folios 25 al 29), mediante la cual se verifica que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón vende las mejoras ut supra mencionadas, y su respectivo pago que consta en copia simple del cheque del Banco Mercantil Banco Universal ut supra mencionado, de fecha 26/06/2018 anexo marcado “D” (folio 30), de igual forma riela en las actas procesales Contrato de Arrendamiento Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, de fecha 11/09/2018, con sus respectivas facturas de pago anexo marcado “F” (folio 32 al 40), de lo cual se logra evidenciar que para la fechas antes indicadas, tal como se desprende el 26/07/2017 en donde el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, parte demandada adquiere las mejoras conocidas como la Finca “El Porvenir” sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, y que posteriormente vende las mejoras en cuestión en fecha 29/06/2018, así mismo se celebró contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón en fecha 11/09/2018, fechas para las cuales la ciudadana Gladys Nubia Ordóñez Ardila, parte actora en la presenta causa, se presume salvo prueba en contrario, no ostentaba la cualidad de cónyuge del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya que son situaciones fácticas que deberían ser dilucidadas en un tribunal de la mis a jerarquía que declare la existencia de la comunidad concubinaria; por lo que resulta en este momento complejo para esta Instancia Agraria hacer algún pronunciamiento al respecto por cuanto no riela a los autos prueba fehaciente sobre este hecho, aun y cuando en la actualidad evidentemente son cónyuges entre sí, para la configuración de este requisito no es plena, lo que hace forzoso para el Juzgado no tomar por cumplido el mismo.
Por lo que esta Juzgadora, considera que no se cumplió lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Y así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por la parte solicitante de la medida, supra identificada, esgrimiendo a su decir en el escrito libelar:
“…El PERICULUM IN MORA, es decir, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, derechos como co-propietaria y poseedora del referido inmueble, ya que existe el riesgo de que cuando este co-demandados LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN se entere de mis pretensiones, traspase o grave el mismo, de lo cual SE EVIDENCIA QUE ESTA PRESENTE EL RIEGO MANIFIESTO QUE ALEGO, por (sic) cuanto el inmueble está a su nombre, y él puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquirido durante la comunidad concubinaria que mantuve con ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic). Aunado al hecho, que la medida cautelar que voy a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, soy titular.
EL FUMUS BONIS IURIS, ciudadano juez acompaño copia certificada de la venta marcado con la letra “B”, donde se demuestra la prueba que sustituya presunción grave del derecho reclamado, igualmente copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde se demuestra la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre mi persona y mi esposo ante (sic) de contraer matrimonio y que para la fecha de compra del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, la cual es acompañada al presente líbelo, igualmente puedo probar con el contrato de Compra-Venta, en fecha veintinueve de Junio, de 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 2018.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que mi concubino para ese (sic) época el ciudadanoLUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic), le vendió al ciudadano JOSÉ PRIMITIVO HURTADO RAMÍREZ, el inmueble objeto de nulidad de venta por un preso irrisorio […].”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

Explanado lo anterior se logró corroborar que la parte solicitante de la presente medida, presenta documento de compra venta de fecha 26/07/2017, y que consta en anexo marcado “B”, antes señalado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado, adquirió unas mejoras agropecuarias conocidas como la Finca “El Porvenir”, ubicadas en el sitio denominado: UMUQUENA CALLE BIS URBANIZACIÓN SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área de VEINTIUN HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21 Has. Con 2.948 Mts 2), alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Del V6 al V9 con Gaudis Rondón, en una extensión de 770,Mtrs, SURESTE: Del V4 al V5 con Antonio Pineda, en una extensión de 732 Mtrs. NORESTE: Del V9 al V4 con Luz Mery Ramírez, Calle 7 Bis y terrenos de la Urbanización San José en una extensión de 411,40 Mtrs/Cms. SUROESTE: Del V5 al V6 con Antonio Pineda en una extensión de 253 Mtrs/Cms.
Asi mismo se observó Documento de Compra venta de fecha 29/06/2018, y que riela en anexo marcado “C”, del cual se desprende que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ut supra identificado, dió en venta lo adquirido en fecha 26/07/2017, antes explanado, al ciudadano José Primitivo Hurtado Ramírez, supra identificado, corroborando y sin realizar algún pronunciamiento al fondo de la presente causa que las referidas mejoras y bienhechurias objeto de la presente litis efectivamente salieron de la esfera patrimonial del ciudadano codemandado, Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado para esa fecha; razón por la cual esta Instancia Agraria mal pudiera decretar la Medida Cautelar Nominada solicitada. Por lo que esta Juzgadora, considera que no se cumplió lo requerido para reconocer el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo, la parte interesada no aportó ni demostró los requisitos legalmente establecidos para decretar su procedencia. Y así se establece.

Como corolario, para quien aquí juzga no se evidencia que riele a los autos en la presente causa prueba fehaciente del inició de la unión concubinaria el cual le de la cualidad a la parte actora para solicitar el decreto de la medida en cuestión, aunado al hecho, que las mejoras y bienhechurias objeto de la presente litis, por la compra venta realizada en fecha 29/06/2018, deja en evidencia que las mismas se encuentran fuera de la esfera patrimonial del ciudadano codemandado, Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado, a partir de la protocolización de la referida venta por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte solicitante y demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (21/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Gladys Nubia Ordóñez Ardila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E- 52.850.789, domiciliada en Umuquena, Calle 7 Bis, Urbanización San José, del Municipio San Judas Tadeo, del estado Táchira.

Apoderado judicial de
la Parte Demandante: Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346, según Poder Apud Acta que riela a los folios 46 y 47 cuaderno principal.
Domicilio Procesal
del Apoderado: Carrera 3, Edificio Santa Cecilia, Tercer Piso N° 301, Sector Catedral, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Parte Demandado: Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.887.428 y V- 11.973.848, respectivamente, el primero domiciliado en Umuquena, calle 7 Bis, Urbanización San José, del Municipio San Judas Tadeo; y el segundo domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, ambos del estado Táchira.

Abogados Asistentes
De la Parte Demandado: No Indica.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: Nulidad del Contrato de Compra Venta

Expediente: 9345-2019

Sentencia
Interlocutoria: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (Cuaderno de Medidas).

BREVE RESEÑA PROCESAL
Corre en el cuaderno principal escrito libelar de nulidad de contrato de compra venta y sus respectivos anexos, presentado ante este Juzgado en fecha 29/11/2019 por la ciudadana Gladys Nubia Ordoñez Ardila, supra identificada, asistida por el Abogado Luis Alberto Ferrer Gutierrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346, contra los ciudadanos Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez, identificados, y así mismo solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 1 al 40).
A tal efecto, se ordenó aperturar cuaderno de medidas por auto del 4 de diciembre de 2019 (folio 41).

DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 05/11/2019, la solicitante supra identificada, asistida por el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, introdujo escrito, mediante el cual expresó:
“Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al tribunal, se me acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, que prevé dos requisitos que concurrentemente debe llenarse para que el juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos:
El artículo 585 adjetivo, exige la existencia De dos (2) presupuestos para el decreto de las medidas precautelares a saber:
a) Que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado en la doctrina como PERICULUM IN MORA.
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, denominado FUMUS BONIS IURIS
En el presente caso, existen simultáneamente los dos (2) requisitos a saber:
El PERICULUM IN MORA, es decir, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, derechos como co-propietaria y poseedora del referido inmueble, ya que existe el riesgo de que cuando este co-demandados LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN se entere de mis pretensiones, traspase o grave el mismo, de lo cual SE EVIDENCIA QUE ESTA PRESENTE EL RIESGO MANIFIESTO QUE ALEGO, por (sic) cuanto el inmueble está a su nombre, y él puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquirido durante la comunidad concubinaria que mantuve con ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic). Aunado al hecho, que la medida cautelar que voy a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, soy titular.
EL FUMUS BONIS IURIS, ciudadano juez acompaño copia certificada de la venta marcado con la letra “B”, donde se demuestra la prueba que sustituya presunción grave del derecho reclamado, igualmente copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde se demuestra la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre mi persona y mi esposo ante (sic) de contraer matrimonio y que para la fecha de compra del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, la cual es acompañada al presente líbelo, igualmente puedo probar con el contrato de Compra-Venta, en fecha veintinueve de Junio, de 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 2018.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que mi concubino para ese (sic) época el ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic), le vendió al ciudadano JOSÉ PRIMITIVO HURTADO RAMÍREZ, el inmueble objeto de nulidad de venta por un preso irrisorio […].
[…]. Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo del Código de Procedimiento Civil, Sobre (sic) unas mejoras agropecuarias conocidas como la finca “el porvenir”, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Jáuregui del Estado Táchira, dichas mejoras constan de cultivo de pastos artificiales de clases argentino y brecharia de cumbres, divididas en siete potreros cercados en estantillos de madera y alambres de púa, una casa para habitación […]. Dichas mejoras están ubicadas en sitio denominado UMUQUENA (sic) CALLE BIS URBANIZACIÓN SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área de VEINTIUN HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21 Has. Con 2.948 Mts2), alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Del V6 al V9 con Gaudis Rondón en una extensión de 770 metros. SURESTE: Del V4 al V5 con Antonio pineda (sic) en una extensión de 732 metros. NORESTE: Del V9 al V4 con luz (sic) Mery Ramírez, calle 7 Bis terrenos de la Urbanización San José en una extensión de 411,40 metros. SUROESTE: Del V5 al V6 con Antonio pineda en una extensión de 253 metros […]”

Fundamentó conforme a los artículos 585, 588 Ord. 3 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 171 del Código Civil, así Como en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 1 al 13). Por auto de fecha 04/12/2019 se admitió la demanda, en consecuencia se emplazó a los ciudadanos demandados ut supra identificados, a fin de que comparezcan (folio 41 y 45).
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de Enajenar y Gravar solicitada pasa a analizar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar|
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la parte actora, se observa:
1. Copia certificada de acta de matrimonio N° 41 de fecha 07/08/2019, contraída por los ciudadanos Gladys Nubia Ordóñez Ardila y Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificados, según consta en los Libros del Registro Civil Municipio Panamericano estado Táchira, anexo marcado “A” (folio 14 al 19).
2. Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Alberto Cayetano Cárdenas Duque y Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ambos identificados, sobre unas mejoras ubicadas en Umuquena calle bis Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con un área de 21 has con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21 has, 2948 mts2), inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el N° 437.18.29.1.1146, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de fecha 26 de julio de 2017, anexo marcado “B” (folios 20 al 24).
3. Copia certificada de documento de compra venta entre Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y José Primitivo Hurtado Ramírez sobre unas mejoras agropecuarias conocidas como la Finca El Porvenir, ubicadas en Umuquena calle bis Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, con un área de 21 has con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (21 has, 2948 mts2), inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira bajo el N° 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 de fecha 29/06/2018 anexo marcado “C” (folios 25 al 29).
4. Copia simple del cheque del Banco Mercantil Banco Universal N° 85153491 de la cuenta corriente N° 0105-0299-38-1299009697 perteneciente al ciudadano José Primitivo Hurtado Ramírez, de fecha 26/06/2018 anexo marcado “D” (folio 30).
5. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón y de la cédula de Ciudadanía de la ciudadana Gladys Nubia Ordóñez Ardila, correspondiente a los Nros. V- 17.887.428 y E- 52.850.789, respectivamente.
6. Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, de fecha 11/09/2018, con sus respectivas facturas de pago anexo marcado “F” (folio 32 al 40).

Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
De manera que esta Instancia Agraria considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por la solicitante, se observa Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 41 de fecha 07/08/2019, según consta en los Libros del Registro Civil Municipio Panamericano estado Táchira, del cual se desprende que los ciudadanos Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V- 17.887.428 y Gladys Nubia Ordóñez Ardila, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 52.850.789, contrajeron nupcias de conformidad al artículo 70 del Código Civil, el cual expresa que “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de los carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…”, si bien es cierto se verificó que la parte solicitante de la medida, tiene la cualidad de cónyuge del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ut supra identificado, y que consta en Acta de matrimonio prenombrada celebrado de conformidad al articulo 70 ejusdem, por ante el Registro Civil, y sin ánimos de pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, no es menos cierto que en la señalada Acta no se desprende de manera cierta el inicio de la presunta unión concubinaria previa a la celebración del matrimonio, tal como alega la parte actora en la presente solicitud.
Así mismo, este Juzgado agrario de conformidad con lo aportado por la solicitante e incorporado en autos, se logró verificar la tradición de mejoras, según copia certificada de documento de compra venta de mejoras antes descritas, mediante el cual las mismas fueron adquiridas por el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, parte demandada que riela marcado anexo “B” (folios 20 al 24) en fecha 26 de julio de 2017; igualmente consta copia certificada de documento de compra venta de fecha 29/06/2018 anexo marcado “C” (folios 25 al 29), mediante la cual se verifica que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón vende las mejoras ut supra mencionadas, y su respectivo pago que consta en copia simple del cheque del Banco Mercantil Banco Universal ut supra mencionado, de fecha 26/06/2018 anexo marcado “D” (folio 30), de igual forma riela en las actas procesales Contrato de Arrendamiento Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, de fecha 11/09/2018, con sus respectivas facturas de pago anexo marcado “F” (folio 32 al 40), de lo cual se logra evidenciar que para la fechas antes indicadas, tal como se desprende el 26/07/2017 en donde el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, parte demandada adquiere las mejoras conocidas como la Finca “El Porvenir” sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui, y que posteriormente vende las mejoras en cuestión en fecha 29/06/2018, así mismo se celebró contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón en fecha 11/09/2018, fechas para las cuales la ciudadana Gladys Nubia Ordóñez Ardila, parte actora en la presenta causa, se presume salvo prueba en contrario, no ostentaba la cualidad de cónyuge del ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya que son situaciones fácticas que deberían ser dilucidadas en un tribunal de la mis a jerarquía que declare la existencia de la comunidad concubinaria; por lo que resulta en este momento complejo para esta Instancia Agraria hacer algún pronunciamiento al respecto por cuanto no riela a los autos prueba fehaciente sobre este hecho, aun y cuando en la actualidad evidentemente son cónyuges entre sí, para la configuración de este requisito no es plena, lo que hace forzoso para el Juzgado no tomar por cumplido el mismo.
Por lo que esta Juzgadora, considera que no se cumplió lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Y así se establece.

Así las cosas, en el caso de autos, para el análisis del cumplimiento del Periculum in Mora, se trae a colación lo suscrito por la parte solicitante de la medida, supra identificada, esgrimiendo a su decir en el escrito libelar:
“…El PERICULUM IN MORA, es decir, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, derechos como co-propietaria y poseedora del referido inmueble, ya que existe el riesgo de que cuando este co-demandados LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN se entere de mis pretensiones, traspase o grave el mismo, de lo cual SE EVIDENCIA QUE ESTA PRESENTE EL RIEGO MANIFIESTO QUE ALEGO, por (sic) cuanto el inmueble está a su nombre, y él puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquirido durante la comunidad concubinaria que mantuve con ciudadano LUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic). Aunado al hecho, que la medida cautelar que voy a solicitar, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, soy titular.
EL FUMUS BONIS IURIS, ciudadano juez acompaño copia certificada de la venta marcado con la letra “B”, donde se demuestra la prueba que sustituya presunción grave del derecho reclamado, igualmente copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde se demuestra la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre mi persona y mi esposo ante (sic) de contraer matrimonio y que para la fecha de compra del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, la cual es acompañada al presente líbelo, igualmente puedo probar con el contrato de Compra-Venta, en fecha veintinueve de Junio, de 2.018, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira inscrito bajo el Nº 2018.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.29.1.1285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que mi concubino para ese (sic) época el ciudadanoLUIS ANYERSON DICKSON OSMELS CONTRERAS MOGOLLÓN (sic), le vendió al ciudadano JOSÉ PRIMITIVO HURTADO RAMÍREZ, el inmueble objeto de nulidad de venta por un preso irrisorio […].”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

Explanado lo anterior se logró corroborar que la parte solicitante de la presente medida, presenta documento de compra venta de fecha 26/07/2017, y que consta en anexo marcado “B”, antes señalado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado, adquirió unas mejoras agropecuarias conocidas como la Finca “El Porvenir”, ubicadas en el sitio denominado: UMUQUENA CALLE BIS URBANIZACIÓN SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área de VEINTIUN HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21 Has. Con 2.948 Mts 2), alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas; NORESTE: Del V6 al V9 con Gaudis Rondón, en una extensión de 770,Mtrs, SURESTE: Del V4 al V5 con Antonio Pineda, en una extensión de 732 Mtrs. NORESTE: Del V9 al V4 con Luz Mery Ramírez, Calle 7 Bis y terrenos de la Urbanización San José en una extensión de 411,40 Mtrs/Cms. SUROESTE: Del V5 al V6 con Antonio Pineda en una extensión de 253 Mtrs/Cms.
Asi mismo se observó Documento de Compra venta de fecha 29/06/2018, y que riela en anexo marcado “C”, del cual se desprende que el ciudadano Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ut supra identificado, dió en venta lo adquirido en fecha 26/07/2017, antes explanado, al ciudadano José Primitivo Hurtado Ramírez, supra identificado, corroborando y sin realizar algún pronunciamiento al fondo de la presente causa que las referidas mejoras y bienhechurias objeto de la presente litis efectivamente salieron de la esfera patrimonial del ciudadano codemandado, Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado para esa fecha; razón por la cual esta Instancia Agraria mal pudiera decretar la Medida Cautelar Nominada solicitada. Por lo que esta Juzgadora, considera que no se cumplió lo requerido para reconocer el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo, la parte interesada no aportó ni demostró los requisitos legalmente establecidos para decretar su procedencia. Y así se establece.

Como corolario, para quien aquí juzga no se evidencia que riele a los autos en la presente causa prueba fehaciente del inició de la unión concubinaria el cual le de la cualidad a la parte actora para solicitar el decreto de la medida en cuestión, aunado al hecho, que las mejoras y bienhechurias objeto de la presente litis, por la compra venta realizada en fecha 29/06/2018, deja en evidencia que las mismas se encuentran fuera de la esfera patrimonial del ciudadano codemandado, Luis Anyerson Dickson Osmels Contreras Mogollón, ya identificado, a partir de la protocolización de la referida venta por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte solicitante y demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la ciudadana Gladys Nubia Ordóñez Ardila, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° E- 52.850.789, representada por el apoderado judicial Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346.

SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por considerarse improcedente, debido a que la parte solicitante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley.

TERCERO: Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón