JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (17/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos S. A., con domicilio en Bogotá, República de Colombia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mauricio Iván Valencia Ocampo y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.686 y 115.981, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, frente a la Plaza Sucre, piso 2, oficina 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10/06/2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Useche Mojica, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835, 74.418 y 277.014, en su orden.

MOTIVO: Cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 9251-2017.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (extinción del proceso).

I
BREVE RESEÑA PROCESAL
En fecha 09 de diciembre de 2019, se presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opusieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden:
En primer lugar, la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción según el ordinal 10° del mismo texto procedimental, indicando que del escrito de demanda se desprende que la pretensión es el cobro de bolívares vía intimación, fundamentando su acción en siete fotocopias de instrumentos cambiarios denominados facturas, indicó que resulta oportuno recordar que nuestro ordenamiento legal establece expresamente que a las facturas se les aplica indistintamente las disposiciones legales establecidas para las letras de cambio, por ende resulta absolutamente tempestivo recordar que se establecen exclusivamente como modalidades para el vencimiento de la letra de cambio las siguientes: 1) vencimiento a fecha fija; 2) vencimiento a cierto plazo desde la fecha; 3) vencimiento a la vista y; 4) vencimiento a cierto plazo desde la presentación a la vista; de ello se infiere con certeza plena que el Convenio Aladi no constituye una modalidad prevista en nuestra legislación mercantil que pueda tenerse como oportunidad de vencimiento de las facturas presentadas y que al revisarse los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, alega que estos fueron emitidos en el año 2009 sin establecer fecha de pago, lo que las convierte en un título a la vista, y fueron presentadas 5 años después.
En segundo lugar, la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta según el ordinal 11° ejusdem, manifestando que efectivamente de los autos se observa de forma contundente y precisa que se intenta la acción de cobro de bolívares vía de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad de que presenta como documentos fundamentales de la acción una serie de facturas presentadas en copias simples, y los artículos 643 y 644 del mismo código adjetivo, están referidos a las pruebas escritas idóneas que deben acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio por intimación, a los fines de su admisión, siendo dichas pruebas las permitidas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, excluyendo por interpretación legal y jurisprudencial la posibilidad de intentar cualquier acción monitoria con la fotocopia de tales títulos cambiarios. (Folios 67 al 75, pieza IV).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular; exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “… de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización, se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto, estableció:
“(…) Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble (…)”

En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.


III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado venezolano de promover y proteger la seguridad alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las instituciones agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, opusieron las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 10° y 11°; referidos en el presente caso, a lo relacionado a la caducidad de la acción establecida en la Ley y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre las cuestiones previas contempladas en los citados ordinales, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En este sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado oponga cuestiones previas, es en el acto de contestación a la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y, por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de la parte demandante frente a ello, en estos casos a contradecir o no las cuestiones previas opuestas por el accionado, pues es ella la que conducirán al juzgador, a someter el juicio a una extinción o no del proceso, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente a la conducta resistiva o no de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 09/12/2019, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa (folios 67 y 75, pieza IV), comenzándose a computar el lapso para contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 14/01/2020, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver las cuestiones previas opuestas, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en sus ordinales 10° y 11°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley (…).11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, en primer lugar la caducidad de la acción establecida en la Ley, es decir, si el actor puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, puesto que la caducidad es un asunto meramente de fondo, constituyendo no solo un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sino que también tiene que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa y, en segundo lugar, si existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RH.00301, de fecha 26 de mayo de 2009, expresó:
“(…) Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronuncia esta Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855). (Exp. Nº AA20-C-2009-000130) (…)”.

Sin embargo, este Tribunal para decidir, observa que siendo la oportunidad establecida, para pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada supra señaladas, se destaca que la parte actora no ejerció su derecho a la defensa contradiciendo las referidas cuestiones previas, lo que se toma por este Juzgado como convenidas por la parte demandante, produciendo una única y exclusiva consecuencia jurídica en común, a saber: la extinción del proceso. Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 a priori lo siguiente, se reproduce:
“(…) Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º (…)”.

Del mismo modo el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”.

Así, las precitadas normas establecen la extinción del proceso conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la inactividad de la parte demandante a contradecir lo invocado por la parte accionada.
Ello así, encontramos en estas cuestiones previas que son alusivas en el juicio a facturas que concatenado a la legislación mercantil, se le aplica las normas allí contenidas, que sus condiciones de emisión, presentación, modo, tiempo, lugar y/o vencimiento constituyen aspectos de fondo para poder ser dilucidados en todo caso; sólo en este momento lleva este juzgado el bastión de determinar la configuración o no de la cuestión previa en sus supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma y su consecuencia o efecto jurídico.
Ahora bien, dicha extinción del proceso se deriva por el incumplimiento de una carga procesal como es la contradicción de lo invocado por la parte demandada. Por ello, la pretensión se ve afectada, pues los efectos jurídicos de las normas supra citadas extinguen el derecho subjetivo, y la caducidad ataca a la acción directamente, quedando fenecida la posibilidad de accionar. En ambos conceptos está implícita la inexorabilidad de la expiración por el transcurso del tiempo, pero en la caducidad hay un interés de orden público, mientras que en la prescripción sólo se vincula el interés privado de la parte demandada.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes preliminares, como quiera la parte actora no hizo acto de presencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 356 del Código Adjetivo Civil, declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10/06/2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A, parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, abogados Oscar Eduardo Useche Mojica, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835, 74.418 y 277.014, en su orden, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10/06/2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A, parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, abogados Oscar Eduardo Useche Mojica, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835, 74.418 y 277.014, en su orden, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: En consecuencia, se declara la extinción del proceso incoado por la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos S. A., a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contra la Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., ambas plenamente identificadas en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinte (17/01/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.