JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (17/01/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos S. A., con domicilio en Bogotá, República de Colombia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mauricio Iván Valencia Ocampo y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.686 y 115.981, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, frente a la Plaza Sucre, piso 2, oficina 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10/06/2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Useche Mojica, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835, 74.418 y 277.014, en su orden.

MOTIVO: Cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: 9251-2017.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (extinción del proceso).

I
BREVE RESEÑA PROCESAL
En fecha 09 de diciembre de 2019, se presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual se opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución según el ordinal 5° ejusdem, alegando que de las actas procesales se evidencia que la parte actora señala de forma precisa y expresa que ella es una sociedad mercantil domiciliada en la República de Colombia. Asimismo, indica que se evidencia de las referidas actas procesales que en modo alguno haya demostrado que el accionante posea dentro del territorio nacional bienes de fortuna suficientes para cubrir el monto de lo demandado en la presente causa ni los eventuales daños que en ella se puedan producir. (folios 67 al 75, pieza IV).
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular; exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “… de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización, se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto, estableció:
“(…) Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble (…)”

En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado venezolano de promover y proteger la seguridad alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las instituciones agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°; referido en el presente caso, a lo relacionado a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En este sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado oponga cuestiones previas, es en el acto de contestación a la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y, por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente a la conducta resistiva o no de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 09/12/2019, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa (folios 67 y 75, pieza IV), comenzándose a computar el lapso para subsanar la cuestión previa, el cual venció el 14/01/2020, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora no ejerció su derecho a la defensa contradiciendo o subsanando la referida cuestión. Debiendo éste Juzgado Agrario, emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 5°, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…)5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio (…) (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

De la transcripción de las normas procesales agraria y adjetiva civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consistía en determinar, si el demandante ha dado o no caución o fianza para proceder al juicio, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, cubriendo el monto de lo demandado y los eventuales daños que se puedan producir, amén del artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales. En virtud de ello, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe cumplir a cabalidad lo estatuido en dicho artículo a fin de garantizar lo juzgado y sentenciado indistintamente del resultado de la litis.
Sin embargo, este Tribunal para decidir observa que siendo la oportunidad establecida, para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, correspondiente a la falta de caución según el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no ejerció su derecho a la defensa contradiciendo o subsanando la referida cuestión previa, lo que se toma por este Juzgado como admitida por la parte demandante, produciendo una única y exclusiva consecuencia jurídica a saber la extinción del proceso.
Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 in fine lo siguiente, se reproduce:
“(…) En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.

Del mismo modo el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Así, las precitadas normas establecen la extinción del proceso conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia e inactividad de la parte demandante a contradecir para ulteriormente apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho o subsanar directamente.
Ahora bien, dicha extinción del proceso no recae como fórmula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su contradicción o subsanación de lo invocado por la parte demandada. Por ello, la acción no se ve afectada por el caso omiso de la parte demandante, pues los efectos jurídicos de las normas supra citadas extinguen el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera la parte actora no hizo acto de presencia en relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 354 del Código Adjetivo Civil, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 10/06/2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A, parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, abogados Oscar Eduardo Useche Mojica, Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.835, 74.418 y 277.014, en su orden, referente a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la extinción del proceso incoado por la Sociedad Mercantil Comercializadora Internacional Multicárnicos S. A., a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contra la Compañía Anónima Agroinversiones G.B., C. A., ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinte (17/01/2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.