JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
CAUSA N° 3265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido en fecha 23/01/2020, la petición de divorcio (Ruptura prolongada de la vida en común) formulada por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, con cédula de identidad N° V-19.926.043; solicitud dirigida contra la ciudadana MAVERLIN QUINTERO VELIZ, con cédula de identidad N° V-25.942.164. Fórmese el expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, se permite hacer las siguientes consideraciones:
I
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha indicado:
“(…) el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede establecerse a partir del objeto de la misma, que es, la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el escrito o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad examinadora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive; en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Esta figura contentiva de una orden de subsanación solo busca vigilar la idoneidad de la demanda y evitar el desgaste procesal que conllevaría la instrucción de escritos que no resulten acordes a los requerimientos legales como presupuestos que aseguran el tratamiento de la causa en sede jurisdiccional.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 18/10/2018, Exp. Nº 18-0405, Sentencia Nº 0673).

Ahora bien, quien aquí dilucida evidenció de los anexos acompañados a la petición de divorcio que, el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO adujo actuar como apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, carácter que fundamentó mediante el otorgamiento de un mandato el cual se transcribe a continuación:
“Yo, WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER General de Administración y Disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a la ciudadana: JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, (…) para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. (…) y para que ME DIVORCIE por ante el Tribunal competente. (…)”

De lo antes reproducido se observa que, el Profesional de Derecho actúa a través del otorgamiento de un poder general de administración y disposición; sin embargo, ello pudiera estar en contravención de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien estipuló que, el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, del cual se derive la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio (Vid. Fallo de fecha 22/05/2007, Exp. N° 06-1603).
Así, sobre la base del criterio jurisprudencial antes señalado; este iurisdicente en aras de garantizar el principio pro actione, o sea, el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión (Vid. Sala Constitucional, fallo del 14/08/2017, Exp. N.° 17-0334). Y dado que, del contexto de la petición de divorcio formulada así como de los recaudos consignados con dicha petición, no consta que el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO actué bajo el otorgamiento de un poder especial; es por lo que quien aquí dilucida estima procedente acordar el presente Despacho Saneador. Y así se establece.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el presente Despacho Saneador.
A tal efecto, se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, a objeto de que:
 El Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, con cédula de identidad N° V-19.926.043; subsane o corrija la circunstancia relativa al otorgamiento del poder para intentar la solicitud de divorcio. O en su defecto, comparezca el ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA antes identificado, para que manifieste la voluntad de intentar la petición de divorcio a través de la jurisdicción voluntaria.
Una vez vencido el lapso establecido, el Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,

Abg. Maury Yasmín Delgado Ramírez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.