REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.154 y V-5.683.883, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado JOSE GERARDO CATTAFI, inscrito en el IPSA bajo el N° 271.298.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 938-19
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.154 y V-5.683.883, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el escrito recibido el día 25 de Julio de 2019, los ciudadanos FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, antes identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (fs. 01 y 02).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de Junio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 196, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que anexan marcado “A”.

-Que establecieron su último domicilio conyugal en la Prolongación Unidad Vecina, vereda 4, Casa N° 80, San Cristóbal, estado Táchira.

-Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, hoy mayor de edad, que lleva por nombre: SHAMIR ALEYXANDRE CONTRERAS ORTEGA.
-Que desde el 20 de enero de 2008, la vida conyugal fue interrumpida por circunstancias que impedían la continuación de nuestra unión y hasta la presente fecha no han reanudado su relación matrimonial, por lo que estos acontecimientos constituyen una ruptura prolongada y definitiva, ya que han surgido situaciones distantes y diferentes irreconciliables que hacen imposible continuar con la relación matrimonial.

-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 12).

En fecha 12 de Agosto 2019, el Alguacil titular de este despacho informó que la parte solicitante le suministro los fotóstatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (vuelto del folio 12).

En fecha 13 de Diciembre de 2019, se dictó auto en el cual se libro boleta de citación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira; (f. 13).

En fecha 08 de Enero de 2020, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; (f. 14).

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron copia certificada del Acta de matrimonio N° 196 emanada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 1991, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de Junio de 1991; quedando asentada bajo el acta N° 196 y así se declara. (fs. 03 al 05).
b) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a YECTOR MANUEL VEGA SAYAGO, hijo de los solicitantes, y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Acompañaron copia de la cédula de identidad perteneciente a SHAMIR ALEYXANDRE CONTRERAS ORTEGA, hijo de los solicitantes, y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a “SHAMIR ALEYXANDRE”, hijo de los solicitantes y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA y FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En Segundo lugar: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho desde hace más de 5 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

-Los ciudadanos FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.154 y V-5.683.883, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado JOSE GERARDO CATTAFI, inscrito en el IPSA bajo el N° 271.298, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio N° 196, autorizado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de fecha 04 de Junio de 1991; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 08 de Enero de 2020, por cuanto de la revisión constato que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley; y así se decide.

Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN JOVANY CONTRERAS y CARMEN ROSA ORTEGA OCHOA, plenamente identificados. Que en fecha 04 de Junio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 196.

Liquídese la sociedad conyugal existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nos _____ y _____ al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Secretaria Temporal


RMCQ/Mirley
Sol. 938-19