REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
SOLICITUD N° 10.008-2019
SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.939, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, a través del cual, solicita que se le declare a ella como la Única y Universal Heredera del ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS, quien falleció ab intesto el día 21 de agosto del año dos mil diecinueve (2019), conforme se evidencia del Acta de defunción N° 168, de fecha 21 de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por ser su cónyuge según se evidencia del acta de matrimonio N° 28, de fecha 30 de enero de 1986, suscrita ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo, afirma que el único hijo que procrearon de nombre TOMAS DOMINGO ARIAS RODRIGUEZ, falleció en fecha 27 de enero de 2009, según se desprende del acta de defunción N° 080, ante la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 08.

Al folio 09, riela auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ ARIAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, y se ordena recibir las testimoniales presentadas.

Del folio 10 al 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE NACIMIENTO N° 1401: Riela inserta en copia simple, en el folio 3, perteneciente al ciudadano TOMAS DOMINGO ARIAS RODRÍGUEZ, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL ARIAS.
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 28: Riela inserta en el folio 5, en copia simple, de la misma se evidencia que en fecha 30 de enero de 1986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ y ALBERTO RAFAEL ARIAS.

3) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 168: Riela inserta a los folios 6 y 7, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 20 de agosto del año dos mil diecinueve (2019), falleció el ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS, en sus datos familiares se evidencia que la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, ya identificada, es esposa del de cujus y su único hijo TOMAS DOMINGO ARIAS RODRÍGUEZ, no vive.

4) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 080: Riela inserta al folio 8, en copia simple, de la misma se evidencia que en fecha 27 de enero del año dos mil nueve (2009), falleció el ciudadano TOMAS DOMINGO ARIAS RODRÍGUEZ, en sus datos familiares se evidencia que los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL ARIAS, ya identificados, son sus progenitores.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ ARIAS, ya identificada, es la Única y Universal Heredera del ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 10 al 11, fueron presentados los ciudadanos DOLORES ISBELIA DÍAZ Y JORGE MALINOVSKY VALERO BALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.143 y V-5.649.048, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS y a su cónyuge la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, es la Única y Universal Heredera del ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.939, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ALBERTO RAFAEL ARIAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.687.386; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,


Abg. Darcy Sayago Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 9:30 am, quedó registrada bajo el N° 08 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. Darcy Sayago Romero/ La Secretaria


Sol. 10.008-2019
MMC/Heidy
Va sin enmienda.