REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8829-2017

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.389, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.277, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO Y PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.586, 137.791 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 2 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02 de agosto de 2017 y sus recaudos presentados en la misma fecha, mediante el cual, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando como apoderada de la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1167, 1269 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, para que convenga o, en su defecto sea condenado en: 1) La entrega del inmueble arrendado en perfecta condiciones de conservación, limpieza y mantenimiento, pintura, instalaciones de agua y luz eléctrica, tuberías de agua, libre de muebles y personas; 2) Pagar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos de los meses de octubre 2016 a mayo de 2017, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); 3) Pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); hasta la entrega definitiva del inmueble por el uso del mismo. Alega que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con
local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que su administradora general ciudadana MARIELBA COSTA DE CHACÓN, le dio en arrendamiento mediante un contrato privado al ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con una duración de un año fijo a partir del 01 de octubre de 2016, con un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00 mensuales pagaderos por anticipado los primeros cinco días de cada mes con las formalidades convenidas, conforme se desprende de la cláusula tercera. Afirma la accionante que el arrendatario adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2016, hasta el mes de mayo de 2017, adeudando la suma de Bs. 400.000,00, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales; incurriendo en incumplimiento de la cláusula tercera y los efectos que de tal incumpliendo derivan conforme a la cláusula décima segunda. Finalmente solicitó la indexación monetaria, estimó la demanda en 1.333,33 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 34.

A los folios 36 y 37, riela decisión de fecha 26 de junio del 2017, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara Incompetente por el TERRITORIO, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 40, riela auto de fecha 08 de agosto de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Del folio 41 al 45, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.

A los folios 46 al 48, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, en el que el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que la relación arrendaticia data de 15 años y nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, afirma que en el último contrato celebrado se estableció una nueva figura, designándose como administradora del inmueble a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, quien los fines de facilitar el pago del canon de arrendamiento, le indicó que a partir del mes de octubre de 2016, debía hacerse dicho pago mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 0108-0104-47-01000101535, del Banco Provincial a nombre de la administradora, a lo cual accedió por ser esta persona la administradora del inmueble y con quien ha tenido una excelente relación y procedió a cancelarle el canon de arrendamiento hasta la actualidad, que es por esta razón que la propietaria ignora que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, solicitó la intervención forzada de la administradora del inmueble a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, produjo su material probatorio y solicitó se declare sin lugar la demanda. Anexos rielan a los folios 49 y 50.

Al folio 51, corre inserto poder apud acta de fecha 14 de Diciembre de 2017, conferido por el ciudadano CESAR OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ, al abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS.

Al folio 53, corre auto de fecha 15 de enero de 2018, mediante el cual se admite la cita de tercero interpuesta y se acuerda la citación de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI.

Del folio 54 al 65, corren actuaciones concernientes con la citación de la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI.

A los folios 68 al 72, corren insertas actuaciones relativas con la fijación del acto conciliatorio.

Al folio 74, corre auto de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 75, riela acta de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, suspendiéndose la causa hasta el 14 de enero de 2019.

Al folio 76, riela auto de fecha 25 de enero del 2019, mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio.

Al folio 82, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de Octubre de 2019, por la apoderada de la parte demandante.

Del folio 83 al 86, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de Octubre de 2019, por la parte demandada. Anexó rielan del folio 87 al 96.

Del folio 97 al 103, rielan actuaciones relacionadas con la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 105 al 110, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 111, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.

Del folio 113 al 119, riela acta de fecha 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que la administradora general de la accionante, ciudadana MARIELBA COSTA DE CHACÓN, le dio en arrendamiento mediante un contrato privado al ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con una duración de un año fijo a partir del 01 de octubre de 2016, con un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00 mensuales pagaderos por anticipado los primeros cinco días de cada mes con las formalidades convenidas, conforme se desprende de la cláusula tercera. A decir de la accionante el arrendatario adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2016, hasta el mes de mayo de 2017, adeudando la suma de Bs. 400.000,00, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales; incurriendo en incumplimiento de la cláusula tercera y los efectos que de tal incumpliendo derivan conforme a la cláusula décima segunda.

Por su parte, el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda argumentando que la relación arrendaticia data de 15 años y nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, afirma que en el último contrato celebrado se estableció una nueva figura, designándose como administradora del inmueble a la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, quien en su dicho a los fines de facilitar el pago del canon de arrendamiento le indicó que a partir del mes de octubre de 2016, debía hacerse dicho pago mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 0108-0104-47-01000101535, del Banco Provincial a nombre de la administradora, a lo cual accedió por ser esta persona la administradora del inmueble y con quien ha tenido una excelente relación y procedió a cancelarle el canon de arrendamiento hasta la actualidad, que es por esta razón que la propietaria ignora que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en original a los folios 10, 11 y 12, se adminicula en su valoración con el contrato inserto a los folios 49 y 50, producido por la parte demandada, se trata de dos instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, de los contratos bajo análisis se desprende la relación arrendaticia entre las partes, mediante contrato privado de arrendamiento, siendo el último en fecha 30 de septiembre de 2016, en el cual se fijó un año de vigencia a partir del 1° de octubre de 2016, hasta el 30 de Septiembre de 2017, vencido el cual comenzaría a correr, sin necesidad de notificación la prórroga legal, según se desprende de la cláusula segunda. Conforme a la cláusula tercera, el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs. 50.000,00 mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros 0102 0120 980107464891 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIELBA COSTA DE CHACON, debiendo el arrendatario notificar a la administradora del inmueble ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, mediante el correo electrónico emorinim@hotmail.com remitiendo el soporte de la realización del pago del canon, con la finalidad de emitir la correspondiente factura legal.

2.- INFORME DE AVALUO: Riela inserto del folio 13 al 34, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en original a los folios 49 y 50, producido, dicho instrumento fue valorado en el punto anterior.

2.- PRUEBAS DE INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, para evacuar este medio de prueba se libró oficio Nº 5790-512 de fecha 15 de octubre de 2019, a cuyos efecto se recibió oficio SG-201902399, de fecha 07 de noviembre de 2019, emanado del Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones CSC´s del Banco Provincial, a través del cual se informa a este tribunal:

2.1) Que el ciudadano CESAR OMAR HERNANDEZ, aparece como titular de la cuenta corriente N° 01080363000100039820.

2.2) Que el accionado realizó transferencias a la cuenta N° 0108-0104-47-0100101535, cuyo titular es la ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, evidenciándose de la prueba de informes que los seis primeros pagos realizados fueron por la suma de Bs. 30.000,00 y los dieciséis restantes se efectuaron por la cantidad de Bs. 50.000,00, realizando los pagos en fechas 15-11-2016, 22-12-2016, 20-01-2017, 27-02-2017, 28-05-2017, 12-09-2017 (4 pagos), 17-11-2017 (4 pagos), 08-01-2018, 28/02/2018 (3 pagos), 19-08-2018 (4 pagos).
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:

Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, que establece:

“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)

Dentro de este marco, se observa que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon se estableció en la suma de Bs. 50.000,00 mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros 0102 0120 980107464891 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIELBA COSTA DE CHACON, debiendo el arrendatario notificar a la administradora del inmueble ciudadana ELIZABETH MORINI MORANDI, mediante el correo electrónico emorinim@hotmail.com remitiendo el soporte de la realización del pago del canon, con la finalidad de emitir la correspondiente factura legal.

En su defensa, el accionado alegó estar solvente aduciendo que la administradora del inmueble le indicó que a los fines de facilitar el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2016, debía transferir a la cuenta bancaria N° 0108-0104-47-01000101535, del Banco Provincial a nombre de la administradora; no obstante ello, no fue traído a los autos un solo medio de prueba que llevaran a la convicción de quien juzga de que efectivamente la administradora del inmueble lo conminó a cancelar el canon en su cuenta personal; por tal motivo, priva la aplicación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos de buena fe y así se desprende del artículo 1160 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, revisados los medios de pruebas presentados por el accionado estima quien juzga que los pagos realizados no se corresponden con lo consagrado en la cláusula tercera del contrato, habida cuenta que no se ejecutaron por mensualidades adelantadas, ni dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo cual sumado a la falta de pago en la cuenta indicada en el contrato, forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones desde el mes de octubre de 2016, hasta el mes de mayo de 2017, conforme a la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo demandado con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. En consecuencia resulta procedente el pago de la cantidad de Bs. 400.000,00, correspondiente a los meses de octubre de 2016, hasta mayo de 2017, conforme a la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento y los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales, por el uso del mismo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indexación solicitada la misma resulta procedente y se realizará “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…” (Subrayado del Tribunal); tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CHACON COSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.389, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA, contra el ciudadano CÉSAR OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.277, en su carácter de ARRENDATARIO; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.

SEGUNDO: Se CONDENA al demandado, a hacer entrega a la accionante, del local comercial distinguido con el N° 54, ubicado en el Centro Comercial “URBANIZACIÓN LA CASTRA”, urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos.

TERCERO: SE CONDENA al accionado, a cancelar a la parte accionante, la cantidad de Bs. 400.000,00, correspondiente a los meses de octubre de 2016, hasta mayo de 2017, conforme a la cláusula “tercera” del contrato de arrendamiento y los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 50.000,00 mensuales, por el uso del mismo.

CUARTO: Se ordena indexar las cantidades demandadas a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 08 de agosto de 2017, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° 03 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA


Exp. Nº 8829-2017
Mcmc /
Va sin enmienda.