REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: CRISTINA FONTECHA CRISTANCHO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nº V- 5.502.225.
APODERADO JUDICIAL: ADGAR ALBERTO APARICIO ROJAS,
venezolano, mayor de edad e inscrito en el
Inpreabogado bajo los Nº 44.126.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.327-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución, en fecha 10 de Octubre de 2019, suscrita por
el ciudadano EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V-9.232.832 e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.699, en nombre y representación de la
ciudadana CRISTINA FONTECHA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad y
portadora de la cédula de identidad N° V-5.502.225.
Recibido sus anexos en fecha 06 de Noviembre de 2019 constante de 15
folios útiles conformados por: Instrumento Poder Especial conferido en fecha 08 de
agosto de 2019, actuación N° 27150, N° Ordinal 5B (Fs. 3 al 6); copia fotostática de
la cédula de identidad de la solicitante (F. 7); copia fotostática certificada del Acta de
Nacimiento N° 2256 de fecha 06 de agosto de 1960, expedida por el Registro Civil de
este municipio San Cristóbal del estado Táchira, parroquia La Concordia (F. 8); copia
fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 2256 de fecha 06 de agosto de 1960
perteneciente a “Cristina” (Fs. 09 al 13); copia fotostática de cédula de ciudadanía
colombiana perteneciente a Fontecha Marín Ramón Gonzalo con Apostilla en fecha
17 de agosto de 2016 (Fs. 14 y 15); y partida de bautismo de fecha 16 de agosto de
2016 perteneciente a Ramón Gonzalo Fontecha, con apostilla en fecha 11 de abril de
2018 (Fs. 16 y 17).
En fecha 06 de Noviembre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud
y acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los
artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al
Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 18 al 20)
Corre al folio 21 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por la
representación judicial de la solicitante, mediante la cual consigna Publicación de
Edicto en el Diario El Universal de fecha 21 de Noviembre de 2019, el cual fue
agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019
(Fs. 21 al 23)
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se insta a la parte actora a
impulsar la respectiva notificación del ministerio público y una vez conste en autos,
se aperturará a pruebas la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020, el alguacil de este Tribunal
consigna debidamente firmada Boleta de Notificación al Fiscal Especializado Décimo
Quinto del Ministerio Público (F. 25 y vto.)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación
de la demanda."
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de
las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes,
entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones
contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente
desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas
aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de
apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil
correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta,
de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales
que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En el presente caso el solicitante de autos manifiesta lo siguiente: “… Presento
ante este Tribunal, en representación de mi Poderdante ciudadana CRISTINA
FONTECHA CRISTANCHO, ya antes identificada, con el fin de solicitar por vía
judicial la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO N° 2256, expedida por el
Prefecto del Municipio La Concordia, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos
Sesenta, (1960) nacida el día 26 de Mayo de Mil Novecientos Sesenta, (1.960),
llevada por ante este Registro y en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal
en el cual y de conformidad con los Artículos 770 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 462 y 501 del Código Civil venezolano, donde existe omisiones en la
mencionada ACTA DE NACIMIENTO y en particular donde fue omitido EL SEGUNDO
APELLIDO DEL PADRE, FUE CAMBIADO EL ORDEN DEL NOMBRE DEL PADRE
el cual aparece de la siguiente manera: GONZALO RAMON FONTECHA, siendo lo
correcto: RAMON GONZALO FONTECHA MARIN, tal como aparece en su cédula.
También fue omitido el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE MI PROGENITOR
en el momento de la presentación del Acta …”; en consecuencia manifiesta en su
petitorio que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento que por omisión o errores
materiales del Libro Original llevados por ante el registro Civil y que se asiente la
respectiva NOTA MARGINAL en los términos expuestos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido error aducido por el
solicitante de autos, se corresponde a los llamados errores de fondo, por lo que
siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de tal rectificación, se procede a
dar el curso de ley a la presente solicitud. Así las cosas, de la revisión de las actas
que conforman la presente solicitud, se evidencia que fue publicado debidamente el
edicto correspondiente en el diario Vea de conformidad con el referido artículo 770
del código de procedimiento civil; que no hubo oposición alguna y que se notificó al
Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así
como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene
interés el Estado.
La parte solicitante acompaña a su escrito de solicitud de las siguientes
documentales que de seguida pasa este Tribunal a analizar y valorar, haciéndolo de
la manera que sigue:
1.- Instrumento Poder Especial conferido en fecha 08 de agosto de 2019, actuación
N° 27150, N° Ordinal 5B, el cual se trata de un documento público debidamente
otorgado según las reglas del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y
consignado conforme lo permite el artículo 429 ejusdem, por lo que se tiene como
fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia hace fe que la
ciudadana Cristina Fontecha Cristancho confirió mandato especial al abogado Edgar
Alberto Aparicio Rojas, ambos identificados en autos, para que la represente en la
pretensión objeto de la presente causa. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Cristina Fontecha
Cristancho, identificada con el N° V-5.502.225 (F. 07), la cual se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que la ciudadana Cristina Fontecha Cristancho, se identifica con la cédula de
identidad Nº V- 5.502.225.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 2256 de fecha 06 de
Agosto de 1960 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 08), perteneciente a “Cristina”,
consignada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
la cual constituye instrumento fundamental de la presente solicitud, por lo que su
valor probatorio estará determinado por lo decidido en la dispositiva del presente
fallo. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano Ramón
Gonzalo Fontecha Marín, con Sello de Apostilla de fecha Agosto 17 de 2016
emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; el
cual se trata de un instrumento emanado de un país extranjero y debidamente
apostillado para su validez en este país, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
y en consecuencia hace fe que el ciudadano identificado con el N° 5.387.122, nacido
el 18 de Mayo de 1938 en Aguada, Santander (República de Colombia) lleva por
nombre Fontecha Marín Ramón Gonzalo. Y así se decide.-
4.- Partida de Bautismo de fecha 16 de Agosto de 2016 perteneciente a “Ramón
Gonzalo Fontecha”, emanada de la Diócesis de Socorro y San Gil, Parroquia San
Juan Bautista El Guacamayo, Santander, de la República de Colombia (Fs. 16 y 17),
el cual se trata de un documento emanado de un país extranjero firmante del
Convenio de la Haya de 1961, en tal sentido para que dicho documento tenga
vigencia y validez en este país, debe portar el respectivo sello de Apostilla, en
consecuencia, de la revisión de las actas se desprende que el mismo fue
debidamente apostillado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y
en tal sentido hace fe que el ciudadano Ramón Gonzalo Fontecha nacido el 18 de
mayo de 1938 hijo de Ramón Fontecha y Cristina Marín fue bautizado en fecha 29 de
Mayo de 1938. Y así se decide.-
En este sentido, no habiendo oposición alguna en la presente solicitud y
analizadas como han sido las actas que conforman la misma, observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por la parte solicitante y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error y omisión invocados por el ciudadano EDGAR ALBERTO
APARICIO ROJAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Cristina Fontecha Cristancho, en relación a su Acta de
Nacimiento N° 2256 de fecha 06 de Agosto de 1960 por lo que respecta al orden de
los nombres de su padre, los cuales fueron invertidos y con respecto a la omisión del
segundo apellido de su padre; no obstante de la revisión de las actas que conforman
la presente solicitud, se desprende que no se evidencia la omisión invocada con
respecto al número de cédula de ciudadanía de su padre; en consecuencia, en virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí
juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención
el solicitante en su escrito con respecto al Acta de Nacimiento N° 2256 de fecha 06
de Agosto de 1960, levantada por la entonces Prefectura del Municipio La Concordia,
Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, al identificar al presentante y padre del titular
de la referida partida como “… Gonzalo Ramón Fontecha, colombiano, de veintitrés
años de edad, comerciante, portador de la cédula número: 5387122…” siendo lo
correcto: “… RAMON GONZALO FONTECHA MARIN, colombiano, de veintitrés
años de edad, comerciante, portador de la cédula número: 5387122…”, en
consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud
interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2256 de fecha
06 de Agosto de 1960, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio san
Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente
a la ciudadana Cristina Fontecha Cristancho, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° V-5.502.225; en el sentido que deberá corregirse en el
Acta in comento, lo referente al nombre del presentante y padre de la referida
ciudadana de la siguiente manera: “…RAMON GONZALO FONTECHA MARIN,
colombiano, de veintitrés años de edad, comerciante, portador de la cédula número:
5387122 …” y no como aparece, en consecuencia corríjase y de conformidad con el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil
del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole
copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota
marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Treinta (30)
días del mes de Enero del año Dos Mil veinte.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Cincuenta minutos
de la mañana (09:50 a.m.) quedando registrada bajo el N° 5676 dejándose copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libró oficios Nro. 3190-013 y 3190-014, al Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Sria.
Solicitud N° 10.327
DMRH/dr