REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ESPINOSA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V- 17.930.716.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACON Y NEYDA
CAROLINA RODRIGUEZ DE MOLINA, venezolanos,
mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nº 197.699 y 208.147.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.311-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución, en fecha 20 de Junio de 2019, suscrita por el
ciudadano JUAN CARLOS ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nº V-17.930.716, asistido por los abogados WILLIAN ARMANDO
MOLINA CHACON y NEYDA CAROLINA RODRIGUEZ DE MOLINA, venezolanos,
mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
197.699 y 208.147, respectivamente.
Recibido sus anexos en fecha 15 de Octubre de 2019 constante de 04 folios
útiles conformados por: copia de la cédula de identidad del solicitante y de la
ciudadana Gloria Eufemia Espinoza de Méndez (F. 2), copia fotostática certificada
del Acta de Nacimiento N° 3069 de fecha 25 de julio de 1983, expedida por el
Registro Civil de este municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 3), copia
fotostática certificada de Registro de Nacimiento de fecha 17 de Junio de 1964
perteneciente a “Gloria Eufemia”, emanada de la Registraduría municipal del estado
Civil de Toledo Norte de Santander, Colombia (F. 04), copia fotostática simple de
certificación de datos filiatorios de la ciudadana Espinoza Villamizar de Méndez
Gloria Eufemia, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanado del SAIME, oficina
San Cristóbal (F. 05).
En fecha 15 de Octubre de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y
acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los artículos
768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 06 al 08)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, el alguacil de este
Tribunal consigna debidamente firmada Boleta de Notificación al Fiscal Especializado
Décimo Quinto del Ministerio Público (F. 09 y 10)
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, la representación del
Ministerio Público manifiesta no tener observaciones a la presente causa. (F. 10)
Corre al folio 11 diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrita por la
representación judicial del solicitante, mediante la cual consigna Publicación de
Edicto en el Diario Vea de fecha 07 de Noviembre de 2019, el cual fue agregado a la
presente solicitud mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (Fs. 11 al 14)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó a abrir a pruebas
la presente causa por un lapso de diez (10) días, obviándose la citación del Ministerio
Público por encontrarse ya a derecho en la misma. (F. 15)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación
de la demanda."
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de
las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes,
entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones
contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente
desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas
aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de
apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil
correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta,
de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales
que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
En el presente caso el solicitante de autos manifiesta lo siguiente: “… solicito
respetuosamente sea Rectificada mi partida de Nacimiento, signada bajo el N°3069
de fecha 25 de julio de 1983, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia, por error Material donde fue identificada su progenitora (madre) asentada
como GLORIA EUFENIA ESPINOSA VILLAMIZAR, y lo correcto es GLORIA
EUFEMIA ESPINOZA VILLAMIZAR…”; en consecuencia manifiesta en su petitorio
que solicita formalmente la rectificación de su Partida de Nacimiento en los términos
expuestos.
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido error aducido por el
solicitante de autos, se corresponde a los llamados errores de fondo, por lo que
siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de tal rectificación, se procede a
dar el curso de ley a la presente solicitud. Así las cosas, de la revisión de las actas
que conforman la presente solicitud, se evidencia que fue publicado debidamente el
edicto correspondiente en el diario Vea de conformidad con el referido artículo 770
del código de procedimiento civil; que no hubo oposición alguna y que se notificó al
Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así
como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene
interés el Estado.
La parte solicitante acompaña a su escrito de solicitud de las siguientes
documentales que de seguida pasa este Tribunal a analizar y valorar, haciéndolo de
la manera que sigue:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Carlos
Espinosa y Gloria Eufemia Espinoza de Méndez, identificados con los N° V-
17.930.716 y V-16.777.428 (F. 02), las cuales se trata de un instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Juan
Carlos Espinosa y Gloria Eufemia Espinoza de Méndez, se identifican con las
cédulas de identidad Nº V- 17.930.716 y V-16.777.428.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 3069 de fecha 25 de julio
de 1983 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira (F. 03), perteneciente a “Juan Carlos”, consignada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual constituye
instrumento fundamental de la presente solicitud, por lo que su valor probatorio
estará determinado por lo decidido en la dispositiva del presente fallo. Y así se
decide.-
3.- Copia fotostática certificada de Registro de Nacimiento de fecha 17 de Junio de
1964 perteneciente a “Gloria Eufemia”, emanada de la Registraduría municipal del
estado Civil de Toledo Norte de Santander, Colombia (F. 04), perteneciente a “Gloria
Eufemia Espinoza Villamizar”, el cual se trata de un documento emanado de un país
extranjero firmante del Convenio de la Haya de 1961, en tal sentido para que dicho
documento tenga vigencia y validez en este país, debe portar el respectivo sello de
Apostilla, en consecuencia, de la revisión de las actas se desprende que el mismo
carece de dicha apostilla, por lo que este Tribunal, no le otorga plena prueba, no
obstante se tiene como indicio. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática simple de certificación de datos filiatorios de la ciudadana
Espinoza Villamizar de Méndez Gloria Eufemia, de fecha 09 de septiembre de 2010,
emanado del SAIME, oficina San Cristóbal (F. 05); la cual consiste en un documento
administrativo cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuada por algún otro
medio de prueba, en consecuencia, adquirió los efectos del documento público y en
consecuencia hace fe que ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración
y Extranjería (SAIME) aparece registrada una tarjeta Alfabética que se produjo por el
otorgamiento de la cédula de identidad N° V-16.777.428 en fecha 02 de noviembre
de 1994 y cuyos datos filiatorios son Espinoza Villamizar de Méndez Gloria Eufemia,
padres Espinoza Victor Julio y Villamizar María Imelda, nacida en Toledo Norte de
Santander, Colombia el 09 de junio de 1964, casada con José Ignacio Ménmdez
Briceño. Y así se decide.-
En este sentido, no habiendo oposición alguna en la presente solicitud y
analizadas como han sido las actas que conforman la misma, observa esta
Juzgadora que los medios de prueba aportados por la parte solicitante y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOSA,
plenamente identificado en autos, en su carácter de solicitante en la presente causa,
en relación a su Acta de Nacimiento N° 3069 de fecha 25 de Julio de 1983, en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente
expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido
a que hace mención el solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento
N° 3069 de fecha 25 de Julio de 1983, levantada por la entonces Prefectura del
Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, al identificar a la
presentante y madre del titular de la referida partida como “Gloria Eufenia Espinosa
Villamizar” siendo lo correcto: “GLORIA EUFEMIA ESPINOZA VILLAMIZAR”, en
consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud
interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 3069 de fecha
25 de Julio de 1983, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio san
Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente
al ciudadano Juan Carlos Espinosa, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-17.930.716; en el sentido que deberá corregirse en el Acta
in comento, lo referente al nombre de la madre del solicitante de la siguiente manera:
“… un niño varón por la ciudadana: Gloria Eufemia Espinoza Villamizar …” y no
como aparece, en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de
la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva.
Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintisiete
(27) días del mes de Enero del año Dos Mil veinte.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Wilmer A. Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00
p.m.) quedando registrada bajo el N° 5675 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y
se libró oficios Nro. 3190-010 y 3190-011, al Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente.-
La Sria.
Solicitud N° 10.311
DMRH/dr